Decisión nº KP02-R-2011-001463 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-001463

En fecha 08 de noviembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, el Oficio Nº 1728-2011, de fecha 07 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo de prescripción adquisitiva, interpuesta por la ciudadana A.A.G.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 3.324.795; contra el ciudadano E.P., titular de la cédula de identidad Nº 1.244.289.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 25 de octubre de 2011, a través de la cual declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto negativo de competencia.

En efecto, en fecha 10 de noviembre de 2011, este Juzgado le dio entrada al presente asunto, y fijó al décimo (10º) día de despacho siguiente, la oportunidad para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia en el asunto, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA

Mediante escrito consignado en fecha 12 de agosto de 2011, la parte actora alegó como fundamento de su demanda, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que desde hace aproximadamente cuarenta y tres (43) años viene ocupando con ánimo de dueña, en forma pacífica, pública, continua e ininterrumpida, sin violencia de ninguna especie, a la vista de todo el que haya querido verla, un inmueble ubicado en la calle Lara (antes Calle Páez) de la población de Río Claro, jurisdicción de la Parroquia Juárez, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara, constituido por una casa y el terreno propio donde esta edificada, el cual mide diecinueve metros (19 mts.) de frente por veinticuatro metros (24 mts.) de fondo, alinderado así: Norte: Con la calle Páez que es su frente; Este: Con un callejón que sale al río, midiendo diez metros y medio (10 ½ metros) de por medio con solar de R.D., siguiendo el límite del sur, en forma de escuadra, diez metros y medio (10 ½ metros) luego bajando por el naciente, diez metros y medio (10 ½ metros), para luego seguir por el mismo sur, diez metros y medio (10 ½ metros) mas hacia el poniente, subiendo por este límite con pared divisoria de bloques de cemento hasta salir a la calle Páez (hoy calle Lara) mide este último lindero veinticuatro metros (24 mts.) de pared, colinda con solares y casas del mismo vendedor (Juan J.T.) desde el límite del naciente, tal y como se desprende del documento previamente autenticado por ante el Juzgado del Municipio Juárez, Circunscripción Judicial del Estado Lara, fechado el 04 de abril de 1963, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, actualmente Registro Pública del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 07 de Diciembre de 1970, bajo el Nº 77, folios 135 vuelto al 137, protocolo 1, tomo 4, siendo su único propietario el ciudadano E.P..

Que “En virtud de la cantidad de años que tengo habitando el referido inmueble con animo de dueña y sin ninguna oposición, impedimento o rechazo por parte de su legítimo dueño o herederos del ciudadano E.P., y donde e (sic) desarrollado mi vida familiar junto a mis hijos (…) acudo (…) para demandar (…) la USUCAPIÓN (PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA) del referido inmueble”.

Fundamenta su acción en los artículos 690, 691 y 696 del Código de Procedimiento Civil, así como en los artículos 772, 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.

Estima la demanda en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00)

Finalmente solicita que se declare a su favor la titularidad del referido inmueble.

II

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 25 de octubre de 2011, declaró su incompetencia para conocer la causa, planteando el conflicto negativo, indicando para ello lo siguiente:

En fecha 20-09-2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, indica que visto el libelo presentado por la parte actora, ese Tribunal observa que la misma fue estimada en un monto que no supera las TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U. T.), cuantía mínima establecida para los Tribunales de Primera Instancia Civil, conforme lo dispone la Resolución 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual se declara INCOMPETENTE para conocer en razón de la cuantía. En fecha 28-09-2011, quedó firme la sentencia por declinatoria de competencia dictada, el Tribunal ordena la remisión del asunto a la URDD a los fines que sea distribuido entre los Juzgados del Municipio Iribarren. Este Tribunal de conformidad con el Artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, solicita de Oficio al Juzgado Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, en atención a la materia, no por la cuantía como lo hace ver el Juzgador que se declara incompetente, por cuanto en lo que se refiere a la materia de Prescripción Adquisitiva, es el Tribunal de Primera Instancia quien debe conocer de conformidad con el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Se cita la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha 13 de abril de 2000, Exp. N° 00-004 que Para decidir, la Sala observa:

El juicio declarativo de prescripción adquisitiva o de usucapión es otra de las novedades que trae el Código de Procedimiento Civil. Tiene por objeto la declaración del derecho de propiedad, una vez cumplidos los requisitos establecidos en la ley.

El artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, establece que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.

Es evidente pues, que los juicios de esta naturaleza son de la única competencia de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble (forum rei sitae). Es decir, en estos casos no rige el criterio del valor de la demanda para la determinación de la competencia del tribunal, debido a que es una competencia privativa de los juzgados de primera instancia en lo civil del lugar donde esté situado el inmueble; competencia ésta que emana directamente del artículo 690 del Código de Procedimiento Civil.

Es por ello que este juzgador, con todo respeto, disiente del criterio explanado por el Juez declinante. En consecuencia, este Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, solicita conflicto negativo de competencia y el conocimiento del asunto en el Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial a quien corresponda conocer por Distribución, a tal fin remítase copia certificada íntegra de los autos para que provea sobre la admisión y evacuación de la presente demanda y así se establece.

III

DE LA COMPETENCIA

A los efectos de determinar la competencia de este Tribunal para el conocimiento del presente asunto, considera quien aquí Juzga hacer mención al artículo 71 del Código de Procedimiento Civil que establece que:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

(Negrillas de este Juzgado)

Ad literam, quien aquí juzga verifica la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, para el conocimiento del presente asunto como Tribunal Superior de la Circunscripción, por tratarse de un conflicto negativo planteado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, como consecuencia de la declinatoria que hiciere el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; constatando con ello que ambos se encuentran dentro de los límites de la competencia territorial atribuida a este Juzgado, por lo que este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el presente asunto se recibe en virtud del conflicto de competencia planteado, este Órgano Jurisdiccional en resguardo de las previsiones constitucionales y legales que rigen la materia y de la competencia que tiene atribuida para entrar a conocer y decidir determinadas controversias, estima conveniente en el presente caso realizar una serie de precisiones.

Como punto trascendente, se observa que se trata de un conflicto planteado para conocer de una demanda por prescripción adquisitiva interpuesta en fecha 12 de agosto de 2011, por la ciudadana A.A.G.d.S.; contra el ciudadano E.P., ya identificados.

Visto en autos que la declinatoria efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2010, se basó en que la cuantía de la demanda no superaba las tres mil (3.000) unidades tributarias, conforme a la Resolución Nº 2009-0006; y a su vez el fundamento del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la referida Circunscripción Judicial, para plantear el conflicto -hoy sujeto a pronunciamiento- se apoyó en la naturaleza del juicio, considera este Juzgado pertinente citar un extracto de la referida Resolución, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, que resuelve modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

CONSIDERANDO

Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

…Omissis…

CONSIDERANDO

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).

…Omissis…

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

…Omissis…

Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

...Omissis…

Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.

(Subrayado de este Juzgado)

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en diferentes oportunidades ha interpretado el contenido de la citada Resolución.

En primer término, trayendo a colación la sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, expediente AA20-C-2009-000673, se extrae lo siguiente:

En este mismo orden de ideas, en relación a la citada Resolución, sus efectos y condiciones de aplicabilidad, esta Sala en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: M.C.S.M. contra Edinver J.B.S., en el expediente AA20-C-2009-000283, estableció lo siguiente:

…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo.

Del detenido análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del escrito de la demanda, que consta a los folios 1 y 2, se desprende que la ciudadana M.C.S.M., demandó mediante la acción de desalojo al ciudadano Edinver J.B.S., dicha demanda fue estimada en la cantidad de dos mil bolívares fuertes (Bs. F. 2.000,00).

Ahora bien, a los fines de determinar a quién corresponde el conocimiento del recurso de apelación, esta Sala considera necesario mencionar el contenido del Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 de enero de 1996, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, que modificó la competencia por la cuantía de los tribunales de la República, y lo hace de la manera siguiente:

El extinto Consejo de la Judicatura, en ejercicio de las atribuciones que le confería el literal “F” del artículo 15 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, y con fundamento en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 1.029, de fecha 17 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.884, de fecha 22 del mismo mes y año, dictó la Resolución N° 619, de fecha 30 de enero de 1996, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.890 del mismo mes y año, antes mencionados, mediante la cual modificó la competencia por la cuantía de los Tribunales.

…Omissis…

Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, (…)

De forma tal, que este Juzgado debe concluir que efectivamente la Resolución en estudio, modificó a partir de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir desde el 02 de abril de 2009, la competencia de los Juzgados conforme a la cuantía que venían conociendo hasta la fecha.

Razón por la cual, la generalidad indica, que los asuntos iniciados con posterioridad a la referida fecha, 02 de abril de 2009, “cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)” deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Municipales, bajo el criterio argumentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en esta oportunidad, específicamente por la Sala Plena.

De allí que se constate que, efectivamente la presente acción fue interpuesta con posterioridad a la Resolución, por lo que de manera general y abstracta le resultaría aplicable para decidir el presente asunto la distribución por ella impuesta.

No obstante, más allá de ello, cabe observar de manera particular la especialidad del asunto siendo que en caso de marras se trata de una demanda por “prescripción adquisitiva”, por lo que este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El presente asunto versa sobre un procedimiento especial, que consagra de forma precisa la competencia para su conocimiento, de este modo se cita el siguiente articulado del Código de Procedimiento Civil:

Capítulo I

Del Juicio Declarativo de Prescripción

Artículo 690

Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo

. (Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Con respecto a las excepciones, en virtud de las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales, se ha pronunciado en diversas oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo traer a colación un extracto del fallo dictado en fecha 20 de julio de 2011, en el Exp. Nº AA20-C-2010-000715, al precisar lo siguiente:

“Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que con la promulgación de la Resolución Nº 2009-0006 de la Sala Plena de este Alto Tribunal, le fue asignado a los Tribunales de Municipio, la competencia que por normas adjetivas le correspondían a los Tribunales de Primera Instancia; por cuanto, lo que fue materia de modificación fueron las normas procesales que regulan la atribución de la competencia, quedando exceptuadas las competencias otorgadas por leyes y procedimientos especiales.

Ahora bien, la Sala observa del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “Unión Esperanza R.L.”, consignado a los folios 13 al 18, lo siguiente:

…DISPOSICIONES GENERALES TRANSITORIAS ARTÍCULO 30: Para todo lo no previsto en estos Estatutos, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, las Normas de Derecho Común y los Principios Generales del Derecho…

.

La mencionada Ley Especial, a la cual hace referencia el documento de Estatutos de la Cooperativa demandada, es el Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, dictada mediante Decreto con Fuerza de Ley bajo el Nº 1.327, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.231, de fecha 2 de julio de 2001, reformada parcialmente por el Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.440, publicado en la Gaceta Oficial N° 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, que establece en la disposición transitoria cuarta lo que a continuación se transcribe:

…Cuarta. Tribunales Competentes. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código De Procedimiento Civil…

.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de las causas y recursos donde participe una Asociación de Derecho Cooperativo, la Sala se ha pronunciado entre otras, en sentencia Nº 79, de fecha 20 de febrero de 2009, caso: K.R.S.G. contra Cooperativa de Protección Automotriz (COPROAUTO), expediente: AA20-C-2008-000683, de la siguiente manera:

…Omissis…

En aplicación del criterio jurisprudencial y de la normativa especial precedentemente transcrita, se evidencia que en los casos donde participen asociaciones cooperativas, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer, serán los Juzgados de Municipio, independientemente de la cuantía.

Ahora bien, la Sala al evidenciar que en el caso in comento el Juzgado de Municipio conoce en Primera Instancia, no por mandato de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena de esta Supremo Tribunal, sino por disposición expresa del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, es menester indicar que el conocimiento y competencia para decidir de la apelación intentada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y S.P. de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Cabudare, corresponde a su Superior Jerárquico Vertical, es decir, a un Juzgado de Primera Instancia.

Por consiguiente, de conformidad con la normativa y el criterio jurisprudencial precedentemente transcritos, la Sala determina que la competencia para conocer y decidir en alzada de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 1º de junio de 2010, por el Juzgado de Municipio, corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto. Así se decide”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

E igualmente mediante fallo de fecha 6 de diciembre de 2010, en el Exp. Nº AA20-C-2010-000530, la referida Sala precisó que:

Por lo demás, la Sala estima oportuno señalar que la Resolución N° 2009-0006, emanada de la Sala Plena de este M.T., en fecha 18 de marzo de 2009, invocada por los tribunales en conflicto en el sub iudice¸ modifica las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, de la siguiente manera: a los Juzgados de Municipio le correspondió la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; a los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 UT). En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

De manera que, en el caso in comento no es aplicable la mencionada Resolución, en razón, tal y como, se señaló la presente acción por deslinde fue interpuesta ante el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 721 del Código de Procedimiento Civil, siendo que la referida Resolución exceptúa las decisiones tomadas por los Juzgados de Municipio actuando dentro del límite de las competencias naturales que les otorga las leyes

. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)

En efecto, en el caso de marras la competencia para conocer el asunto principal no responde a una distribución por cuantía, sino que la especialidad del asunto hace que el mismo texto legal prevea expresamente los Órganos Jurisdiccionales que lo tramitan; siendo una competencia legal especial, por lo que no obstante lo previsto en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, con vigencia desde el 02 de abril del mismo año, en el presente caso por el asunto que corresponde, esto es, al verificarse de autos que se trata de una prescripción adquisitiva, este Juzgado concluye que el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la misma, es el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

En consecuencia, remítase oportunamente el presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

V

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; para conocer la demanda que por prescripción adquisitiva, instaurase la ciudadana A.A.G.D.S.; contra el ciudadano E.P., ya identificados.

SEGUNDO

Se declara COMPETENTE para conocer y decidir la demanda por prescripción adquisitiva, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

TERCERO

Remítase el presente asunto al Juzgado competente.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 10:10 a.m.

D2.- La Secretaria,

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