Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Cojedes, de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteRosaura Herrera de Uzcategui
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES

SALA DE JUICIO N°01

San Carlos,10 de enero del 2007.

196° y 147°

EXPEDIENTE: N°2460

MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACION ALIMENTARIA

DEMANDANTE: A.A.A.C., venezolana, mayor de edad, C.I N°10.989.686; domiciliada en Quebrada Honda, Calle Principal, casa N°72-21, San C.C..

DEMANDADO: R.A.F.H., venezolano, mayor de edad, C.I N°9.539.618; domiciliado en El Espinal, Calle Principal, casa N°42-28, Las Vegas Estado Cojedes.

BENEFICIARIA: xxxxxxxxxxxx, de dieciséis (16) años de edad.

PROCEDENCIA: FISCALIA IV DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO COJEDES.

CAPITULO I

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la Fiscalía IV del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 18 de Julio del año 2006; actuando en defensa de los derechos e intereses de la adolescente xxxxxxxxxxxxx, , a solicitud de su madre A.A.A.C., la cual solicita al padre, ciudadano R.A.F.H.,; quién labora como Docente No Graduado, adscrito a la Dirección de Educación en la Escuela Básica “El Espinal” del Estado Cojedes; se fije el AUMENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA a favor de la adolescente preidentificadA, alegando que la actual pensión de alimentos es insuficiente para cubrir los gastos de manutención de su hija y de igual manera solicitó que se cumpla con todo loS ACCESORIOS A LA OBLIGACION ALIMENTARIA que requiera la adolescente para su manutención. Acompaña a la demanda la c.d.t. con discriminación del sueldo del demandado, emitida por la Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes.

DE LA CAPACIDAD DEL OBLIGADO

El Demandado, ciudadano REUBEN A.F.H., titular de la Cédula de Identidad N°9.539.618; según c.d.t. emanada de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, devenga un sueldo integral mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.665.750, 00).

DEL REQUERIMIENTO DE LA BENEFICIARIA

La demandante solicita que se fije el Aumento de la obligación alimentaria que no sea inferior a la tercera parte del salario que devenga el demandado para la fecha en que sea decidido por convenimiento o sentencia definitiva. Igualmente solicita se decrete la Medida Cautelar sobre la Bonificación de Fin de Año, Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Prima por hijos y prima por estudios en un porcentaje del TREINTA POR CIENTO (30%), así como cualquier otra bonificación que perciba el demandado, ciudadano R.A.F.H..

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS PRESENTADOS

La parte solicitante, acompaña a su solicitud como prueba del derecho que reclama, la c.d.t. emanada de la Jefatura de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, de fecha 04/07/2006, por cuanto ya consta una obligación alimentaria presentada ante el Extinto Juzgado de Menores en la cual probó la filiación entre el progenitor y la hija, consignando la Copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente xxxxxxxxxxx, emitida por la Prefectura del Municipio R.G.d.E.C..

CAPITULO II

DE LA ACTUACION DEL TRIBUNAL

Admisión de la solicitud: El escrito fue admitido en fecha 26 de Julio de 2006, acordándose en el mismo las siguientes providencias: notificación de la admisión a la Fiscal IV del Ministerio Público del Estado Cojedes mediante boleta,; Citación mediante boleta al demandado, ciudadano R.A.F.H.. Notificación mediante boleta a la demandada, ciudadana A.A.A.C.; La elaboración de un Informe Social en el hogar de ambos progenitores;

SOBRE LAS MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADAS: se ordenaron las siguientes Medidas Cautelares con carácter provisional: 1) Retensión de Un tercio (1/3) de un salario mínimo nacional, deducible de su sueldo, por concepto de obligación alimentaria. 2) Retensión de Medio (1/2) salario mínimo nacional, deducible del Bono Vacacional del demandado, por concepto de aporte para útiles escolares. 3) Retención de Dos Tercios (2/3) de un salario mínimo nacional, deducible la Bonificación de Fin de Año, por concepto de reposición de vestuario y, a los efectos de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral, se ordenó la retención de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES, deducible de sus Prestaciones Sociales; motivo por el cual se oficio al Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Cojedes, a los fines de dar cumplimiento a las retenciones ordenadas.

Citación del Demandado: El demandado fue citado en fecha 01 de agosto de 2006, en su residencia.

Notificación del Ministerio Público: La Fiscal IV del Ministerio Público, fue notificada el 01 de agosto del año 2006, la cual corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44) de la presente causa.

Contestación de la Demanda: En fecha 07 de agosto de 2006, siendo la fecha en que se venció el lapso para la contestación de la demanda, no asistió el ciudadano R.A.F.H., por si ni mediante abogado, por lo que se declaró desierto el acto.

Apertura del lapso a pruebas: A partir del 07 de agosto de 2006, se abrió la causa a pruebas, durante ocho (8) días hábiles.

Vencimiento del Lapso a Pruebas: En fecha 22 de septiembre de 2006, culmina el lapso de ocho (8) días de promoción y evacuación de pruebas.

Pruebas de la Demandante:

C.d.T. producida con el libelo de la demanda, presentada ante este tribunal por la Fiscalía IV del Ministerio Público.

Pruebas del Demandado: La parte demandada consignó un escrito con sus recaudos extemporáneamente , el cual fue agregado a los autos, más no fue admitido por no ser procedente ya que no presenta pruebas de su incomparecencia y se limita a pretender contestar y contradecir los alegatos de la demandante y pretender probar sus propios alegatos , lo hace fuera de los lapsos legalmente establecidos siendo estos de orden público no pueden ser relajados ni convalidada su omisión por la voluntad de los particulares, por lo que no se admitieron .

CAPITULO III

DE LA ETAPA DE LA DECISION

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

DE LOS HECHOS QUE DA POR PROBADOS EL TRIBUNAL

El demandado al no comparecer a contestar la demanda estando debidamente citado y al no haberse hecho parte durante la fase probatoria para probar nada que le favoreciera oportunamente; habiendo mantenido una conducta contumaz durante el proceso; ha subsumido su actuación en los supuestos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que sanciona esa rebeldía con la reputación de CONFESO, en todo aquello que no sea contrario a derecho en la petición de la demandante y así se declara.

Respecto de la filiación existente entre requirente y requerido: Quedó demostrado que la beneficiaria xxxxxxxxxx, es hija del demandado R.A.F.H..

Respecto de la necesidad de la requirente, este hecho no está sujeto a prueba en el caso que nos ocupa por cuanto el legislador ha relevado a los descendientes que piden alimentos a su ascendiente, de probar tal necesidad, así se desprende de la letra del Articulo 295 del Código Civil, y así se declara.

Respecto de la capacidad económica del requerido: Quedó probado que el obligado alimentario trabaja bajo relación de dependencia y que tiene un ingreso mensual de SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.665.750, 00) lo cual equivale a 1,29 salarios mínimos nacionales a la presente fecha, que le hace capaz de proveer a la manutención de su descendiente y así se declara.

DEL DERECHO APLICABLE

Establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

Establece así mismo el artículo 282 del Código Civil Venezolano, una categoría de sujetos obligados, cuya obligación procede del vínculo filial que les une, al efecto dispone :

El padre, la madre, están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores…

.

Comprobado como esta que el ciudadano es el padre y que la reclamante es menor de 18 años, queda establecida la filiación entre ellos y en consecuencia la condición de obligado alimentario .

Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 365, establece el contenido de la Pensión de Alimentos.

La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por el niño y el adolescente.

De la letra de este articulo se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el alimentante a sus hijos,. En consecuencia deberán preverse aportes adicionales para contribuir en la cobertura las demás necesidades de la beneficiaria, pudiendo cumplirse mediante los programas que el patrono del obligado tenga para beneficio social de los hijos de los trabajadores y los cuales serán tomados en cuenta al momento de establecer el monto de la pensión correspondiente.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaría: la necesidad e interés del niño o adolescente que la requerida y la capacidad económica del obligado..., debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional

.

Ha querido el legislador que las pensiones que se establezcan sean decisiones duraderas y que se mantengan actualizadas en cuanto a los montos establecidos con el fin de evitar procesos innecesarios y por ello se ha dispuesto el aumento automático de las mismas, que en el caso de autos, por tratarse de un trabajador bajo relación de dependencia el parámetro para el calculo ha de ser el salario mínimo nacional tomando en cuenta su carga familiar , que en el presente caso no la alegó a tiempo el demandado por lo que se le afecta la tercera parte de un salario mínimo, por tratarse de una hija con derecho a alimentos, se le ordena al patrono ajustarla cada vez que se produzcan aumentos en el salario del obligado, en la misma proporción y oportunidad.

Así mismo el artículo 294 del Código Civil Venezolano:

La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y presupone así mismo recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden…

Y seguidamente en el artículo 295 del mismo Código establece el relevo de la Pruebas de los hechos antes mencionados, cuando el reclamo se haga a sus padres o ascendiente con quienes su filiación este legalmente establecida, estando los requirentes subsumidos dentro de la hipótesis descrita se les releva de pruebas.

DE LA DECISION:

En mérito a lo expuesto esta Juzgadora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Declara:

PRIMERO

Con lugar el Aumento de la Pensión Alimentaría al ciudadano R.A.F.H., a favor de su hija xxxxxxxxxxxx.

SEGUNDO

El monto establecido es de UN TERCIO (1/3) de un salario mínimo nacional; deducible del salario mensual que percibe el obligado, cifra que deberá ajustarse cada vez que se modifique el salario del obligado, mientras dure el procedimiento, debiendo entregar la suma retenida a la progenitora de la adolescente, ciudadana: A.A.A.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.989.686, contra recibo firmado. Los montos establecidos deberán retenerlos y empezar a pagarlos el patrono desde el momento en que le sea notificada esta sentencia y hasta que el Tribunal ordene otra cosa.

TERCERO

El monto establecido deberá ser ajustado automáticamente cada vez que sea aumentado el salario del trabajador-obligado, en la misma proporción y oportunidad, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

CUARTO

Se establece al padre la obligación de suministrar un bono especial para gastos escolares, la retención de una cantidad equivalente a UN MEDIO (1/2) salario mínimo nacional, vigente para el momento de la deducción, deducibles del bono vacacional del obligado, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

QUINTO

Se establece al padre la obligación de suministrar en el mes de diciembre para reposición de vestuario, un monto equivalente a DOS TERCIOS (2/3) de un salario mínimo nacional, vigente para el momento de la deducción; deducible de su Bonificación de Fin de Año, para lo cual se oficia al patrono del obligado.

SEXTO

A los fines de garantizar el pago de pensiones futuras en caso de cesantía laboral , se ordena al patrono retener de las prestaciones sociales, un monto equivalente a treinta y seis mensualidades anticipadas, calculadas al valor que tenga la pensión para el momento en que sean liquidadas las mismas, en cuyo caso deberán ser remitidos los montos retenidos mediante cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

SEPTIMO

Se dejan sin efecto las medidas cautelares decretadas con anterioridad a esta decisión y en su lugar se decretan las medidas que emanan de la presente sentencia.

Así se decide. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

DIARÍCESE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

DADA FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE JUICIO Nº 01 DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, EN SAN CARLOS A LOS DIEZ DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL SIETE.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 01

ABG: R.H.D.U.

LA SECRETARIA,

ABG: M.G.Q.L.

En la misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las (11:00 a.m) de la mañana.- ( Secret)

RHdeU/MGQL/Rosario.-

Expediente Nº2460

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