Decisión de Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 26 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteJose Silva
ProcedimientoQuerella

Exp. Nro. 06-1378

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

RECURRENTE: M.A.A.M., portadora de la cédula de identidad Nro. 3.752.377, representada por los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 38.214 y 57.225, respectivamente.

MOTIVO: Solicitud de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación.

REPRESENTANTE DE LA REPÚBLICA: M.A.B.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.657.

I

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Señalan los apoderados actores que su representada mantuvo relaciones laborales con el Ministerio de Educación por un lapso de veintiocho (28) años, desde el 01 octubre 1974 hasta el 01 octubre 2003, fecha a partir de la cual fue jubilada, según consta en la Resolución N° 03-01-01 de fecha 18 septiembre de 2003.

Indican que en fecha 17 de mayo de 2005, el Ministerio de Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a su mandante, para lo cual se elaboró la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, con base en los cálculos que consideraban le correspondían con motivo de la terminación laboral, señalando los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes incorpora en dicha Planilla de Liquidación, en la cual observan que los cálculos fueron efectuados hasta el 12 de septiembre de 2003, que suman un total neto a pagar de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs.43.027.383,06).

Igualmente alegan que una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales efectuada por el Ministerio se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una diferencia por ese concepto correspondiente a las siguientes cantidades:

  1. - Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, es decir, que transcurren cinco (5) años, los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito.

  2. - Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.541.841,53), siendo lo correcto la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.059.088,92), lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.517.247,39), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

  3. - Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.119.865,53), siendo lo correcto la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.637.112,92) lo que genera intereses por CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.641.285,28), y no el interés calculado por el patrono de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.136.621,88).

  4. - Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.504.663,40), siendo el monto total correcto de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 50.278.398,20) y no la cifra reflejada de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.256.487,41).

    Indica que en relación a los RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.920.895,65) siendo lo correcto OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.658.453,56), es decir, una diferencia de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.737.557,91).

    Alega que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.027.383,06), siendo el monto correcto la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.936.851,76) de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.909.468,70), sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 de noviembre de 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.913.028,15), calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago el 17 de mayo de 2005, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegan que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.849.879,91), que se debe descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.027.383,06); lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.822.496,85).

    Aducen que a su representada le corresponden aquellos beneficios económicos derivados de la prestación de servicios en el Ministerio de Educación conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación y en la Cláusula N° 9, parágrafo primero, de la III Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación.

    Señalan que su representada está amparada por lo establecido en el artículo 86 de la ley Orgánica de Educación, en el cual establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios, en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las prestaciones sociales consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios.

    Finalmente solicitan se ordene pagar a la recurrente la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.822.496,85), monto correspondiente a las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos derivados e inherentes a la terminación de la relación laboral que vinculó a la querellante con el Ministerio de Educación, no pagados oportunamente, asimismo demandan la cantidad que resulte y que adeuda el Ministerio por concepto de intereses sobre las prestaciones sociales, desde el momento de terminación de la relación laboral hasta el definitivo pago de los conceptos demandados por la querellante y los generados durante este procedimiento según la experticia complementaria del fallo que solicitan, con los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas calculados desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo de los mismos más las costas y costos del presente juicio.

    La presente querella fue consignada en fecha 19 enero 2006 por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, Tribunal Distribuidor para la fecha, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibida en fecha 24 enero 2006.

    Posteriormente mediante decisión de fecha 9 febrero 2006 se declaró inadmisible la querella por haber operado la caducidad de la acción, ordenándose la notificación de la parte actora, quién en fecha 13 febrero 2006 se dio por notificada y apeló dicha decisión. Mediante auto de fecha 21 febrero 2006 se oyó la apelación en ambos efectos y en consecuencia se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, correspondiéndole a la Corte Segunda de lo Contencioso, quien dictó sentencia en fecha 4 mayo 2006, y declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, por lo cual revocó el auto apelado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la querella.

    En fecha 19 de mayo de 2006 se recibió el expediente de dicha Corte y por auto de fecha 23 mayo 2006 este Juzgado en acatamiento a la sentencia de fecha 4 mayo 2006 admite en cuanto a lugar en derecho, ordenando la citación a la Procuraduría General de la República, la notificación al Ministerio de Educación y Deportes y la solicitud del expediente administrativo de la querellante.

    En auto de fecha 17 octubre 2006 el Tribunal declara que vencido el lapso para la contestación de la querella se fija la audiencia preliminar, sin que la parte querellada consignara escrito alguno de contestación a la querella se tiene la misma como contradicha en conformidad a lo expresado en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Como punto previo debe señalar este Tribunal que pese a la sentencia de fecha 3 de octubre de 2006, caso H.R.C.A., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, referido a la caducidad en materia de querella funcionarial, cuyo inexorable lapso es de tres (03) meses, siendo que en el presente caso la cuestión de caducidad fue conocida por el Tribunal de Alzada, debe omitirse pronunciamiento al respecto y proceder al conocimiento del fondo de lo discutido.

    Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de lo discutido y al respecto observa, que el objeto principal de la presente querella, lo constituye, la solicitud del pago de la diferencia de las prestaciones sociales, canceladas supuestamente a la actora el 17 de mayo de 2005, ante el Ministerio de Educación, monto que -a su parecer-, se determinó que los pagos realizados no son satisfactorios por cuanto se le adeuda un diferencia por ese concepto.

    Señala la querellante que se le adeuda una diferencia por concepto de prestaciones sociales correspondiente a las siguientes cantidades:

  5. - Indemnización de Antigüedad, por cuanto el Ministerio comienza a calcular las prestaciones sociales y sus intereses desde el 28 de julio de 1980 y no desde mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales, es decir, que transcurren cinco (5) años los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación en contravención de los artículos 37, 39 y 41 de la Ley del Trabajo, en concordancia con el artículo 26 de la reforma de la Ley de Carrera Administrativa vigente desde 1975, que el capital y los intereses generados durante este lapso comprendido entre 1975 y 1980 no están integrados en el finiquito.

  6. - Intereses de las prestaciones sociales docentes, el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado es de TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 3.541.841,53), siendo lo correcto la cantidad de CINCO MILLONES CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 5.059.088,92), lo que representa una variación en contra de la querellante por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.517.247,39), la cual se atribuye a la forma para determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela.

  7. - Que la situación anterior conlleva que el cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, se inicia con un monto de OCHO MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 8.119.865,53), siendo lo correcto NUEVE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 9.637.112,92) lo que genera intereses por CUARENTA MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 40.641.285,28), y no el interés calculado por el patrono de VEINTIOCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS VEINTIUN BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.136.621,88).

  8. - Aduce que los montos anteriormente descritos con errores en los cálculos efectuados por el Ministerio, arrojan una discrepancia en el TOTAL RÉGIMEN ANTERIOR de DOCE MILLONES QUINIENTOS CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 12.504.663,40), siendo el monto total correcto de CINCUENTA MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 50.278.398,20) y no la cifra reflejada de TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 36.256.487,41).

    Que en relación a RESULTADOS DEL NUEVO RÉGIMEN se mantiene una discrepancia en torno al cálculo de los intereses, pues el Ministerio calculó SEIS MILLONES NOVECIENTOS VEINTE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 6.920.895,65) siendo lo correcto la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.658.453,56), es decir, una diferencia de UN MILLÓN SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.737.557,91).

    Alega que el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, el TOTAL NETO A PAGAR es de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.027.383,06), siendo el monto correcto la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 58.936.851,76) de acuerdo a los cálculos que corresponden, con una diferencia de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 15.909.468,70), sin incluir en dicho cálculo la deuda por concepto de interés laboral según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social de fecha 14 noviembre 2002, la cual arroja un monto por ese concepto de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL VEINTIOCHO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 15.913.028,15), calculados desde la fecha de egreso 01 de octubre de 2003 hasta la fecha del pago el 17 de mayo de 2005, derecho al pago de los intereses moratorios en conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Alegan que existe una diferencia en el cálculo de prestaciones sociales, pues el monto total que debió pagar el Ministerio de Educación y Deportes es la cantidad de SETENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 74.849.879,91), que se debe descontar el monto ya pagado por el Ministerio que fue la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.027.383,06); lo cual da como resultado que se adeuda a favor de la actora la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 31.822.496,85).

    Este Juzgador respecto a la denuncia señalada por la actora de que el pago realizado no fue satisfactorio, lo cual –a su parecer-, se demuestra con los cuadros consignados en el escrito libelar del cálculo de las prestaciones sociales que anexa marcado con la letra “E”, y que debieron haber sido pagadas por el Ministerio de Educación al momento de la liquidación, cuadros que rielan del folio veintiséis (26) al treinta y siete (37) del expediente principal.

    Al respecto se observa, que los “cuadros demostrativos” que forma parte del escrito libelar, y que presentan los cálculos en los cuales se fundamenta la recurrente para establecer la diferencia en el pago de sus prestaciones sociales, es un simple ejercicio argumentativo de la parte actora lo cual pretende soportar con un cuadro computarizado sin autoría conocida y en consecuencia, sin poder determinar el conocimiento y la pericia del autor y sin haber evacuado ninguna prueba en el curso del procedimiento que lleve a la convicción del Tribunal la certeza de los alegatos formulados, siendo obligación de las partes demostrar sus alegatos, y toda vez que no existe en autos elementos demostrativos que determinen que a la querellante se le adeudan la cantidad de QUINCE MILLONES NOVECIENTOS NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 15.909.468,70) por los intereses de fideicomisos acumulados, en el cálculo de los intereses adicionales, los anteriores respecto al antiguo régimen, y del nuevo régimen en el cálculo de los intereses adicionales.

    Del mismo modo debe agregarse que estando la conducencia de la prueba, íntimamente ligada al hecho que se pretende probar, que en casos como el de autos, que se refiere a determinar si un cálculo está ajustado a derecho, y respetando el contradictorio del medio producido, no es el documento consignado, el medio idóneo para demostrar lo que la parte actora pretende, en especial, cuando de dicho cálculo se desconoce cual es la fórmula aplicada a dicho cálculo y si la misma corresponde a fórmulas de intereses simples o compuestos.

    En este contexto, tenemos que la prueba presentada por la parte recurrente, fue elaborada por un particular, sin que pueda evidenciarse si la persona que realizó dichos cálculos goza de una capacidad técnica especial para realizarlos, aunado al hecho de que su exactitud sólo puede establecerse por otros medios de pruebas adecuado a tal fin, por lo que no lo hace idóneo para fundar el convencimiento de este Tribunal, ya que del informe no se aprecia bajo que parámetros fueron calculados los intereses de mora acumulados, debiendo desechar el documento consignado, por lo cual este Tribunal desecha la prueba presentada por la parte recurrente, toda vez, que para la determinación de la verdad de los hechos –cálculos- presentados en el informe no constituye un elemento de convicción suficiente, y así se decide.

    Manifiesta el actor que en el cálculo efectuado por el Ministerio de Educación, se calculan las prestaciones y sus intereses desde 1980, y no desde mayo de 1975, cuando le nace el derecho a las prestaciones sociales los cuales no aparecen reflejados en la planilla de liquidación.

    Es el caso que de la revisión de la planilla de liquidación se observa que para el mes de julio de 1980, la actora percibía una remuneración de 2.480,10 Bs/mes, pero se desprende igualmente que para la misma fecha tenía un acumulado de 12.400,50 Bolívares en prestaciones sociales. De tal forma que se evidencia que la administración computó las prestaciones sociales desde antes de 1980 y no como lo señaló el actor. Sin embargo, en cuanto a los intereses sobre prestaciones, ciertamente es a partir de la entrada en vigencia de la Ley de Educación, que los docentes perciben intereses sobre sus prestaciones, por mandato de la Ley, razón por la cual, es a partir de dicha fecha que correctamente la administración comenzó el cálculo correspondiente.

    Declarada la inconducencia de los documentos consignados y toda vez que no fue probado ningún error en el cálculo de las prestaciones sociales en cuanto se refiere a los conceptos contenidos en la liquidación, debe rechazarse el argumento de error en el cálculo de las prestaciones sociales que le pudiere corresponder a la querellante.

    Debe pronunciarse este Tribunal sobre la solicitud por parte de la querellante del pago de intereses moratorios generados por el pago tardío de sus prestaciones sociales, en tal sentido se observa, que consta del folio diez (10) al doce (12) del expediente principal y del folio cuarenta y cinco (45) al cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, la Resolución Nro. 03-01-01 del 18 de septiembre de 2003, suscrita por el Ministro de Educación, mediante el cual jubilaron a la actora, con efecto a partir del 1° de octubre de 2003.

    Señala la actora en su escrito que la misma recibió el pago de sus prestaciones sociales el 17 de mayo de 2005, tal como consta al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo de la recurrente, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 43.027.383,06).

    Ahora bien, debe este Tribunal observar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar los intereses moratorios que se generan por dicho retardo en el pago, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, a los fines de mantener un equilibrio económico, que cumple una función resarcitoria del retardo en la cancelación de la deuda, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial, fondos que no le pertenecen, y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador, por la no cancelación oportuna de sus derechos a lo fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador, con el mandamiento constitucional de los intereses moratorios.

    Al respecto debe indicar este Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago, genera intereses, que deben cancelarse conforme a la Ley.

    Precisado lo anterior, debe señalarse que si bien es cierto, no existe ninguna Ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en tales casos, debe el Juzgador, de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata.

    Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece cual es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.

    Se observa que desde la fecha efectiva en que fue jubilada la actora, hasta la fecha del pago de sus prestaciones sociales, evidencia demora en dicho pago, de un (1) año siete meses (7) y dieciséis (16) días, en consecuencia, este Tribunal acuerda el pago a la recurrente de los intereses moratorios. Ante la falta de disposición legal expresa que determine la rata de cálculo de los mismos, este Tribunal observa que la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, de conformidad con el mencionado artículo 92 Constitucional, serán los que determine el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de los intereses de antigüedad según lo dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales serán cancelados de forma no capitalizables, y así se decide.

    Dichos intereses moratorios deberán pagársele al recurrente por el lapso comprendido entre el 1° de octubre de 2003, fecha en que se hizo efectiva la jubilación, hasta el 17 de mayo de 2005, fecha en que le cancelaron las prestaciones sociales, por la suma correcta de CUARENTA Y TRES MILLONES VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 43.027.383,06), y que sobre ésta suma habrá de hacerse el cálculo relativo a los intereses moratorios los cuales deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo.

    Finalmente solicita la parte actora la indexación judicial para que se produzca el ajuste monetario por no haberse cancelado las Prestaciones Sociales, al respecto este Juzgador en cuanto a la solicitud de considerar los efectos de la devaluación para el cálculo de los intereses, lo cual se equipara a la indexación, debe indicar que la misma surge como ajuste monetario a los fines de cubrir el eventual daño (de la pérdida del valor de la obligación) causado por la mora en la cancelación de la obligación por tratarse de deudas de valor, adoptada jurisprudencialmente con la finalidad que los créditos laborales no pierdan su poder de adquisición por el transcurso del tiempo; sin embargo, el artículo 92 Constitucional, prevé que los salarios y las prestaciones sociales son de exigibilidad inmediata, y que “Toda mora en su pago genera intereses lo cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”, que constituye la reparabilidad del daño por mandato constitucional, bajo las mismas premisas y a los mismos fines que la indexación, resultando entonces a criterio de este Tribunal, excluyentes entre sí, en tanto y cuando, se basan en las mismas premisas y a los mismos fines; por lo cual debe necesariamente aplicarse con preferencia el texto constitucional, frente a la elaboración jurisprudencial, pues los mismos a juicio de este Juzgador, tiene el mismo objeto y finalidad, debiendo negar la solicitud de indexación, y así se decide.

    Con base en lo anterior, este Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana M.A.A.M., portadora de la cédula de identidad Nro. V- 3.752.377, representada por los abogados N.V. y R.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.214 y 57.225 respectivamente.

    III

    DECISIÓN

    Este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

  9. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por la ciudadana M.A.A.M., representada de abogados, todos identificados en el encabezamiento del presente fallo, sobre la solicitud del pago de la diferencia de prestaciones sociales, canceladas por el Ministerio de Educación y Deportes.

  10. - NIEGA el pago de la diferencia de las prestaciones sociales, solicitada por la actora, con fundamento en la parte motiva del presente fallo.

  11. - ORDENA el pago a la actora de los intereses moratorios causados por el retardo del pago de las prestaciones sociales, calculados desde el 1 ° de octubre de 2003, hasta el 17 de mayo de 2005.

  12. - ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme con lo expresado en la motiva de la presente decisión.

    Publíquese, regístrese y notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil siete (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.-

    EL JUEZ

    JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY

    EL SECRETARIO ACC.,

    L.A.S.

    En esta misma fecha, siendo las doce y treinta post-meridiem (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO ACC.,

    L.A.S.

    Exp. Nro. 06-1378

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR