Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 6 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoJubilación Especial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DÉCIMO TERCERO (13°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJODE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, seis (06) de mayo de 2009

198° y 149°

Asunto: AP21-L-2008-000468

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.G. venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nos. V- 8.209.657.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: H.D.C., abogado en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 9.928

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PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el No. 130.749..

MOTIVO: SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana A.G. contra la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) en fecha 06 de febrero de 2008, siendo admitida la misma mediante auto de fecha 12 de febrero de 2008 por el Juzgado Treinta (30°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el cual emplazó mediante Cartel de Notificación a la parte demandada, a fin que compareciera al décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la última de las notificaciones a los efectos que tenga lugar la Audiencia preliminar. Llegada al oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 19 de junio de 2008, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Dicho juzgado trato de mediar las posiciones de las partes, sin lograr avenimiento alguno entre las mismas, por lo que declaró concluida la audiencia preliminar, ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Juicio, previa consignación del escrito de contestación de demandada conforme la Ley. En fecha diecinueve (19) de enero de 2009, este Juzgado dio por recibido el presente expediente, siendo admitidas las pruebas por auto separado en fecha 09 de marzo del presente año y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para la 28de abril de 2009, y estando dentro de la oportunidad legal para dictar el Fallo en extenso este Juzgador pasa a decir en base a las siguientes consideraciones

DEL ESCRITO LIBELAR

De un estudio practicado al libelo de demanda este Sentenciador extrae los siguientes hechos postulados: la representación judicial de la parte actora manifestó que su representada ingresó en fecha 12 de febrero de 1999 a prestar sus servicios personales en forma subordinada, por cuneta ajena y bajo relación de dependencia para la Sociedad Mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.), servicio que fue prestado de manera ininterrumpida hasta el día 15 de junio de 1999, fecha en la cual finaliza la relación de trabajo por renuncia de mutuo consentimiento, devengando un salario mensual de Bs 231.681,48, desempeñando el cargo de Operadora del Servicio de Información, adscrita a la unidad de Negocios de Mercado Masivo en Caracas aduce que se le cancelaron todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, pero que a pesar de que cumplía con todos requisitos de la liquidación especial establecida en la convención colectiva nunca se le concedió, como era el beneficio de la jubilación. Por cuanto la misma ya era acreedora del beneficio constitucional, legal y contractual por cuanto transcendía los catorce años de labor establecido como mínimo en el mencionado contrato colectivo. Y por ende debió habérsele pagado la pensión de jubilación de acuerdo al Anexo C del Plan de Jubilación vigente para el momento.

Alega que el derecho a solicitar el beneficio de la jubilación es Imprescriptible e irrenunciable el cual esta impregnado de la indisponibilidad por su carácter de derecho de la persona por ende un derecho humano y que aunque la accionante haya renunciado a la jubilación y se acogiera a un regimen indemnizatorio pecuniario especial, el mismo tiene que ser considerado nulo de nulidad absoluta. Por lo que en virtud de las anteriores consideraciones es por lo que acudieron por ante esta autoridad competente, para demandar, como en efecto lo hacen en nombre de su representada, a la empresa COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, a pagar los siguientes conceptos: A otorgarle a su representada el derecho de jubilación que le corresponde desde el momento de la terminación de la relación laboral, en otorgar la pension de jubilación de acuerdo al numeral 3 del articulo 4 del anexo C del Plan de jubilación del Contrato Colectivo de Vigente. En pagar los intereses moratorios de todas las cantidades adeudadas de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna. 5.- La indexación monetaria y 6.- la expresa condenatoria en costas procesales.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Analizada la contestación de la demanda quien decide observa que la representación judicial de la empresa demandada reconoció la existencia de la relación laboral mantenida entre la actora y su representada, en los términos expuesto por la representación judicial de la parte actora, la fecha de ingreso la de egreso, el salario y que se le pagaron sus prestaciones sociales, No obstante niegan todos los conceptos derivados del supuesto derecho que tenia la trabajadora por el beneficio de jubilación, ni que la misma fuera acreedora de una liquidación especial.-

En tal sentido niegan que la actora tenga derecho al beneficio de Jubilación y mucho menos aún que tenga derecho a una pensión de jubilación. Procediendo a negar así todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito libelar así como la pretensión allí postulada.

Por otra parte la representación judicial de la parte demandada opuso como defensa subsidiaria la defensa de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para el supuesto negado de que se considere aplicable el artículo 1.980 del Código Civil, de igual forma alegaron la consumación de la prescripción de la acción y como consecuencia, la improcedencia de la pretensión de la actora, habida cuenta que terminada la relación laboral entre CANTV y la demandante en fecha 15 de junio de 1999, y siendo presentada la demanda en fecha 06 de febrero de 2008, según se desprende del Comprobante de presentación de la demandada emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), el lapso de prescripción de un (01) año que prevé el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el lapso de prescripción especial de tres (03) años que establece el artículo 1.980 del Código Civil, en incluso el lapso de prescripción de diez (10) años que establece el artículo 1.977 del mismo Código, han transcurrido sobradamente. Que en efecto desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo (15/06/1999) y la presentación del libelo de la demanda el 06 de febrero de 2008 transcurrieron ocho años siete meses y veintiún días, por lo que la acción esta evidentemente prescrita y así solicitan sea declarada.

DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

Vista la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la empresa demandada, quien decide discurre que antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia considera preciso dilucidar lo concerniente a esta Institución procesal.

Así las cosas, este Juzgador considera prudente realizar ciertas consideraciones al respecto, y en tal sentido se trae a colación la sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia N° 306, de fecha 13 de noviembre de 2001 que establece:

OMISSIS…. la defensa de prescripción de la acción es una defensa de fondo por vía de la cual el demandado pretende que se declare la extinción de la acción, y en consecuencia, del derecho subjetivo opuesto en su contra, en virtud del transcurso de un lapso de tiempo; si dicha defensa prospera, el derecho subjetivo que hizo valer el demandante se extingue, y el juzgador queda relevado de su carga de analizar los demás planteamientos de hecho y de derecho contenidos en la demanda y en la contestación.

(Fin de la cita).

De la cita jurisprudencial transcrita observamos claramente la razón por la cual el Juzgador NO entra a conocer el debate probatorio si la defensa de prescripción opera, por lo que deja establecido este Sentenciador que en caso de declarar procedente la defensa de prescripción no se entrará a dilucidar el debate probatorio Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior corresponde a este Juzgador hacer el pronunciamiento sobre la defensa de prescripción alegada y en tal sentido, quien sentencia considera oportuno traer de igual forma a colación los lineamientos establecidos por la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al lapso de prescripción del derecho al Beneficio de la Jubilación, la cual reza así:

Considerando ahora la materia relativa al lapso para prescribir el derecho a la jubilación, la doctrina y alguna jurisprudencia, una vez que se adquiere derecho a la misma, ha considerado tres opciones: que tal derecho prescribe a los 10 años, por ser una acción personal (artículo 1.977 C.C.); que prescribe a los 3 años, por consistir su cumplimiento en un pago periódico menor al año (artículo 1.980 C.C.); o que prescribe al año, conforme lo prevé la ley especial sustantiva, por ser su causa un vínculo de trabajo (artículo 61 L.O.T.).

Analicemos de seguida estas posiciones:

Las acciones personales son aquellas que derivan de las obligaciones de crédito. Todas las acreencias de un trabajador respecto de su patrono son obligaciones de crédito, de allí que se califiquen como acciones personales.

Disuelto el vínculo de trabajo y optando el demandante por la jubilación especial, manifestando que su voluntad al momento de escoger estuvo viciada, la acción para reclamar su reconocimiento, al pagarse ésta por períodos menores al año, se rige por el artículo 1.980 del Código Civil, y así lo entiende esta Sala de Casación Social

De conformidad con la doctrina trascrita, este Juzgador, la acoge plenamente en el presente caso, considerando entonces que no es aplicable a la jubilación la prescripción establecida en la norma prescrita en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que la norma aplicable es la prevista en el artículo 1.980 del Código Civil, que es la que regula las obligaciones que deberán pagarse por año o por plazos periódicos más cortos, es decir, el lapso de prescripción es el equivalente a tres años (3) años, contados a partir del momento en que terminó el contrato de trabajo, a menos que se hubiese interrumpido la prescripción a través de uno de los medios legales pertinentes.

Ahora bien en el caso especifico bajo estudio, tal como fue establecido por la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar, y posteriormente reconocido por la empresa accionada la relación de trabajo mantenida entre la trabajadora accionante, ciudadana A.G. y la empresa demandada culminó en fecha 15 DE JUNIO DE 1999, logrando evidenciarse del Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución del Documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio 10 del expediente, que la demanda se interpuso en fecha seis (06) de febrero de 2008, siendo evidente para quien suscribe que el tiempo trascurrido desde la culminación de vinculo laboral de la demandante y la fecha de interposición de la demanda supera con creses los tres (3) años establecidos por la norma que lo regula, sin que se hubiere verificado algún acto interruptivo de la prescripción por parte de los accionantes de conformidad con lo previsto en la Ley, en consecuencia corresponde a quien decide declarar CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demanda en relación al derecho de jubilación solicitado por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto considera quien decide que resulta inoficioso para este Tribunal, tal como fue establecido con antelación entrar a valorar pruebas motivado a que la presente acción esta prescrita, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a este Juzgador a declarar CON LUGAR la defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la empresa demandada COMPAÑIA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y SIN LUGAR la presente demanda. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la defensa de PRESCRIPCIÓN opuesta por la representación judicial de la empresa demandada COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) y en consecuencia de declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana A.G.; venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad No. V- 8.209.657, por motivo de SOLICITUD DEL BENEFICIO DE JUBILACIÓN en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, (C.A.N.T.V.) Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha veintinueve (29) de junio de 1930, bajo el Nº 387, Tomo 2, y cuya última reforma estatutaria quedó debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2003, bajo el Nº 10, Tomo 184-A-Pro. No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los seis (06) días del mes de mayo de de dos mil nueve (20098). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

G.D.M.

EL JUEZ

JOSY PEREZ

LA SECRETARIA

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