Decisión nº AGO-268-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoTacha De Falsedad

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

CARÚPANO, 11 DE AGOSTO DEL 2011

201° Y 152°

Exp. N° 16.749.

DEMANDANTE: A.M.M.D.

MARTINEZ, Titular de la cédula de Identidad

N° 1.462.003.

APODERADO: GUALBERTO RIOS Y P.M.M.,

inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.

6.746 y 489,

DOMICILIO PROCESAL: Edificio Saladino, Primer Piso, Oficina 06,

Calle Acosta cruce con Avenida Independencia,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

DEMANDADO: P.A.V., titular de la

cédula de Identidad N°. 6.953.045.

APODERADO (S): No Otorgo.

DOMICILIO PROCESAL: Calle Bermúdez al final, de San Jose de

Areocuar, Municipio A.M.d.E.

Sucre.

MOTIVO: TACHA DE FALSEDAD.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la Cuestión Previa Opuesta, este Tribunal previamente hace las siguientes consideraciones:

Que en fecha 07 de Julio del 2.011, estando dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, compareció el ciudadano P.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.953.045 y con domicilio en la Población de San J.d.A.d.M.A.M.d.E.S., asistido del Abogado en ejercicio L.G., e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.407, y en vez de dar contestación a la demanda, opuso la Cuestión Previa contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, e hizo referencia en el artículo 273 del referido Código, y asimismo expuso a todo evento y sin perjuicios de ninguna naturaleza, que rechaza y contradice en todas y cada unas de sus partes, la demanda por vía principal, interpuesta en su contra por la ciudadana A.M.M.D.M.,, y que no es cierto que la accionante no haya efectuado la manifestación de la muerte de su padre y hermano de ella, debido a que en fecha Tres (3) de Abril del 2.008, dicha ciudadana efectuó por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., la participación y presentación de los recaudos pertinentes y necesarios para la actuación y para que de esa manera fuera otorgada la respectiva acta de defunción de su padre C.A.M.G., y que en tal sentido, podría alegar la demandante que en la actualidad, su manifestación efectuada era y es falsa de toda falsedad, ya que según en el contenido de la demanda expresan sus apoderados que presuntamente ella fue a la Prefectura manifestando la muerte de su hermano y la encargada de recibirla le dijo que el fallecido había dejado un hijo, pero que su mandante se negó rotundamente a admitirlo ya que para ella su hermano C.A.M.G., no tuvo hijos y por lo tanto esa manifestación era y es completamente falsa, y que cual no seria su sorpresa cuando recibió en su casa copia del Acta de defunción donde aparecía esa declaración firmada por ella, y que a claras luces se desprende una mala fe de los apoderados, por no acompañar en su escrito la referida copia del acta de defunción donde aparecía la declaración firmada por su poderdante, sino que anexaron copia certificada de dicha acta expedida por el Registrador Civil Municipal del Municipio A.M., donde no aparece la firma de su mandante.

Que en lo expuesto en el escrito de demanda intentado en su contra la demandante solicitó por ante el Juzgado del Municipio A.M.d.S.C.J.d.E.S., demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de su demandante la ciudadana A.M.M.D.M., en el expediente signado con el N° 282-2010, y que dicho procedimiento fue sentenciado a su favor, en fecha 29 de Octubre de 2010 y quedando la sentencia definitivamente firme, reconociéndose su filiación con su padre C.A.M.G., por cuanto es su único y universal heredero, tal como se evidencia de las copias cerificadas de la Sentencia insertas a los folios 26 al 31 del expediente.

Que su mandante por el hecho de ser notificada personalmente para su comparecencia, pudo en cualquier estado y grado del procedimiento de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, haber tachado de falsedad, el Acta de Defunción, por cuanto su mandante la ciudadana A.M.D.M., única hermana de su padre y finado C.A.M.G., y parte demandada en el procedimiento Sentenciado por ante el Juzgado del municipio A.M.d.e.S., le otorgó, sin lugar a dudas la posesión de estado. Que la actuación procesal por TACHA DE FALSEDAD, por vía principal, deja en evidencia que su demandante, tiene un interés personal y económico en arrebatarle el apellido de su padre y el caudal hereditario.

Que asimismo, se desprende que el Sentenciador tomó como valida la manifestación voluntaria efectuada por su demandante A.M.D.M., que con su rubrica validó el contenido del Acta de defunción de su padre, tal como se evidencia al folio (32) del expediente.

En fecha 15 de Julio del 2.011, siendo la última oportunidad, para que la parte demandante compareciera a contradecir o convenir la Cuestión Previa opuesta, comparecieron los Abogados en ejercicio GUALBERTO RIOS Y P.M.M., inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 6.746 y 489, en su carácter de apoderados de la parte actora y contesto la cuestión previa alegada por la parte demandada y en la cual expuso: que rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la cuestión previa de la Cosa Juzgada contemplada en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por el demandado ciudadano P.A.V., en donde señalan que se equivoca el colega de la contraparte cuando alega la existencia de la Cosa Juzgada en su demanda de Falsedad de Documento, por cuanto esa demanda no reúne las condiciones necesarias para que exista la Cosa Juzgada, en primer lugar que su demanda se concreta a solicitar al Tribunal que declare la falsedad de un documento: Acta de defunción del ciudadano C.A.M.G., en segundo lugar, que su acción es muy especial y especifica y fundamenta en los dispositivos legales que regulan la autenticidad de los documentos; artículos 1.357 y 1.380 Ordinal 2° del Código Civil y no impugnando o tratando de impugnar el reconocimiento de Paternidad que intentara el demandado por ante el Juzgado del municipio A.M. y en tercer lugar, su mandante es su pretensión judicial, por que solo se refiere a que ella no firmó el libro ni el Acta, ni ningún documento relativo a la cuestionada acta de Defunción. No se refiere al reconocimiento de Paternidad, sino a tantas veces nombrada Acta de defunción.

Que resaltan la falta de concurrencia de los elementos que caracterizan la Cosa Juzgada, tal como lo expone en la Jurisprudencia Ramírez & Garay, Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.001, N° 0484.

Que la Cosa demandada no es la misma, ya que se esta demandando la Falsedad de un Documento y en la otra causa se demandó el RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD; la presente demanda no esta fundada en la misma causa de la anterior, en su acción se demanda la Falsedad de un Documento (Acta de defunción) y en el anterior se demandó el RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD; y que aun cuando las partes son las mismas no vienen al juicio con el mismo objeto, ya que en el PRESENTE JUICIO SE DEMANDA LA Falsedad de un Documento y en el anterior el RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD.

Que en los alegatos de la parte demandada de que su mandante incurrió en confección ficta en el juicio de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD y reconoció el acta de Defunción que se acompaño en el libelo de la demanda, y eso no constituye ninguna prueba de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, ya que en el juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en que están interesados el orden público y las buenas costumbres, la confección ficta no exime al actor de hacer la prueba de la procedencia de la demanda interpuesta, tal como lo ha sostenido este Tribunal en Sentencias dictadas en los Expedientes Números 16.647, 16.651 y 16.652; asimismo, aclaran que en ningún momento la conducta de su mandante ha sido la aceptación de la demanda de RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD que intentó el ciudadano P.A.V., ya que fue la conducta de sus representantes legales lo que la colocó en un estado de indefensión absoluta, que ella se confió en que los profesionales del derecho que la representaban en esa oportunidad iban a cumplir con sus deberes profesionales, lo cual evidentemente no hicieron y la llevaron a una situación en la cual parece que hubiera aceptado un acta de defunción que nunca firmo, sin embargo, su mandante no mantiene una conducta intransigente es ese caso, toda vez que estaría dispuesta a aceptar una prueba de ADN, que sería la prueba científica para determinar si el demandado es en realidad su sobrino, hijo de su hermano C.A.M.G., y que esto no la ha llevado a aceptar la forma en que se declaró la paternidad de su hermano sobre el demandado. (Folios 35 al 38 del expediente)

En la oportunidad para promover las pruebas en la presente incidencia, solamente la parte demandante hizo uso de ese derecho. (Folio 41 del expediente).

Y siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal previamente observa:

Sobre la Cosa Juzgada el autor Ricardo Henríquez La Roche, señala que la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir, que determina la procedencia de la excepción de Cosa Juzgada está consagrada en el Artículo 1.395 del Código Civil que en su parte final señala que:

La autoridad de la Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia

, y en este sentido es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan a juicio con el mismo carácter que el anterior.

En relación al elemento subjetivo es necesario la identidad física y la del carácter porque si en un primer juicio el actor actuó en representación de otro, habría identidad física pero no de carácter, con que obre la parte formal. Esta identidad no tiene que ver con la posición del sujeto en la relación procesal, es decir, si es demandante o demandado, sino con su cualidad a la causa por la cual forma parte de la relación sustancial controvertida.

El objeto es el núcleo de la cosa que ha sido juzgada. No concierne al derecho sino al bien de la vida que se pretende como objeto de la pretensión, Así señala el autor que en la Acción Reivindicatoria, sería el inmueble medido y alinderado, en una demanda de Cobro de Dinero, será la suma que se adeuda de una cosa fungible, en la Acción Mero declarativa será el pronunciamiento que hace el Órgano Jurisdiccional.

Respecto a este requisito objetivo, de que la Cosa Juzgada se limita a lo que ha sido objeto de la sentencia es conveniente señalar el esclarecimiento que ha hecho la doctrina procesal sobre la eficacia de la motivación del fallo en lo que concierne a las declaraciones, con certeza oficial, que son solo un presupuesto o antecedente del dispositivo de la Sentencia: estos problemas están referidos al tema de las relaciones entre demanda y objeto del juicio y el tema de los límites objetivos de la Cosa Juzgada.

En este sentido tenemos que la Cosa Juzgada garantiza solo el bien de la vida reconocido en la Sentencia y no todas la cuestiones puestas sobre el arco lógico de la decisión. Para individualizar la Cosa Juzgada se sugiere, por lo tanto, hacer referencia al dispositivo que debe ser todavía interpretado según el resultado de la motivación, así como para individualizar los presupuestos inmediatos, mientras todas las otras cuestiones prejudiciales y preliminares afrontadas por el Juez en la sentencia resultan solo a los fines de la decisión y sin que sobre ellas se forme Cosa Juzgada, salvo que dé lugar a declaración incidental, es decir, un punto controvertido puesto sobre el arco lógico que conduce a la decisión final y la condiciona.

La identidad de la causa de Poder concierne a la razón de la pretensión, o sea, al fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. No depende de la calificación que haga el demandante sobre el título, sino de la que realmente le atañe, de suerte que si en un primer juicio se reclama una suma de dinero por concepto de letra de cambio aceptado y es rechazada la demanda, siendo cierta la obligación habría un enriquecimiento sin causa del demandado, pero no puede intentarse nuevamente la misma demanda bajo el ropaje jurídico de esa fuente cuasi-contractual de las obligaciones.

Sobre lo anterior tenemos que la causa antes señalada en el escrito de oposición de Cuestiones Previas, lo fue por RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentado por el ciudadano P.A.V., contra la ciudadana A.M.D.M., y la presente causa lo es por TACHA DE FALSEDAD intentado por la ciudadana A.M.D.M. contra el ciudadano P.A.V..

Siendo así, es evidente que la Cosa Juzgado opuesta no puede prosperar en derecho. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta contemplada en el Ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-rbg.

Exp. N° 16.749.

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