Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, nueve (09) de Octubre dos mil ocho (2008)

196º y 148º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: AP22-R-2007-000202

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 01-10-2008, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: A.P.D.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 4.357.602

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JHUAN A.M.M., F.G.G.Y., A.J.M., A.G., F.A., X.S., entre otros, abogados en ejercicio, domiciliados en la ciudad de Caracas, e inscritos en el IPSA, bajo los Nos. 36.193, 6.298, 30.314, 97.132, 49.596 y 56.133, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC), Sociedad Mercantil de este domicilio debidamente inscrita originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, según asiento de Registro de Comercio N° 614, de fecha 28 de mayo de 1941, cuyo documento constitutivo Estatutario fue publicado en Gaceta Municipal del Distrito Federal N° 5.760, del 31 de mayo de 1941, siendo su última modificación y unificación estatutaria, la inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 29 de agosto de 1997, quedando anotada bajo el N° 28, Tomo N° 218-A Pro

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.G., MARYOLGA GIRAN CORTEZ, E.G.H., A.M.Z. y R.T.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 65.377, 8.220, 5649, 44.072, 29.249, respectivamente.-.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora y demandada contra sentencia de fecha 23-02-2007, emanada del Juzgado décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA:

El presente procedimiento se insta en virtud de demanda que incoare el abogado JHUAN A.M.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado Bajo el N° 36.193, quien actuando como apoderado judicial de la ciudadana A.P.d.M., alega que su mandante prestó servicios personales para la sociedad mercantil Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), desde el 28-02-1979 hasta el 16-03-2001 fecha en la cual fue despedida injustificadamente, haciéndole firmar una carta de renuncia, por lo que su antigüedad dentro de la empresa, fue de veintidós (22) años y dieciocho (18) días de servicios interrumpido. Alega además, que su representada laboraba a favor de la sociedad demandada con el cargo de Secretaria de la Gerencia de Recursos Humanos, devengando como último salario mensual la cantidad de Bs. 574.626,25 (Bsf 574,62). Asimismo manifestó que desde el día primero (1°) de diciembre de 1999, devengó un salario mensual de Bs. 499.675,00; equivalente a un salario diario de Bs. 16.655,83 y, a partir del primero (1°) de enero de 2000, debió recibir un incremento de sueldo del 15% tal y como lo establece la referida Cláusula 09 del Convenio Colectivo. Señala que, sin embargo, la empresa demandada no le otorgó dicho aumento, continuando con el sueldo básico mensual de Bs. 499.675,00, hasta el día 30 de abril de 2000. A partir del día 1° de mayo de 2000, la empresa le otorgó al actor un aumento del 15% de su sueldo para incrementar su sueldo mensual de Bs.574.626, 25 hasta la fecha de su egreso, sin recibir de la empresa ninguno de los incrementos acordados en el convenio colectivo, es decir, un aumento del 5% a partir del 1° de junio 2000, ni tampoco el incremento del 15% correspondiente al 1° de enero de 2001. Así no le fueron calculados, los incrementos de sueldo correspondientes al 15% a partir del 1° de enero 2000 (establecido en la convención colectiva 1999-2002); un 15% sobre el resultado anterior a partir del 1° de mayo de 2000 (otorgado por la empresa), un 5% sobre el saldo antes indicado a partir del 1° de junio de 2000 (establecido en la convención colectiva 1999-2002); y un 15% sobre ese último monto a partir del 1° de enero de 2001 (establecido en la convención colectiva 1999-2002) que le es aplicable al mandante, todo ello con motivo de un acta suscrita entre la Empresa y el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus derivados del Distrito Federal y Estado Miranda (Sintralac), En consecuencia demanda el correspondiente pago de prestaciones sociales, más intereses moratorios e indexación monetaria, por la cantidad de SETENTA MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 52/100 CENTIMOS (Bs. 70.205.049,52), cantidad esta que comprende los siguientes conceptos: 1) Prestación de antigüedad acumulada (simple), Bs. 7.834.025,92; 2) Indemnización de antigüedad acumulada (doble) Bs. 7.834.025.92; 3) Indemnización de antigüedad por despido injustificado (sencillo) Bs. 6.828.346,66; 4) Indemnización de antigüedad por despido injustificado (doble) Bs. 6.828.346,66; 5) Indemnización sustitutiva del preaviso (sencillo) Bs. 4.097.007,99; 6) Indemnización sustitutiva del preaviso (doble) Bs. 4.097.007,99; 7) Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad (sencillo) Bs. 4.828.801,42; 8) Intereses sobre prestaciones sociales de antigüedad (doble) Bs. 4.828.801,42; 9) Utilidades fraccionadas 2001 Bs. 2.048.504,00; 10) Vacaciones fraccionadas 2001-2002 Bs. 732.359,41; 11) Vacaciones vencidas 1995-2001 Bs. 16.735.469,49; 12) Servicio de ahorro (Abril-Mayo-Junio 2001 Bs. 239.382,11; 13) Servicio de Ahorro acumulado Bs. 427.131,57; 14) Sueldo impagado (día 16 de marzo de 2001) Bs. 29.257,81; 15) Diferencia por aumentos de sueldos impagados Bs. 2.560.528,32; 16) Diferencia de servicio de ahorro causado por aumentos impagados Bs. 256.052,83, menos la cantidad que la empresa le canceló al momento de finalizar la relación de trabajo Bs. 8.560.831,71, por lo cual alega que le adeuda la suma de Bs. SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON 61/81 (Bs. 61.644.217,81), mas la suma correspondiente a los intereses moratorios, la indexación o corrección monetaria y las costas procesales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

La parte demandada al momento procesal de dar contestación a la demandada, opone como primera defensa de fondo a la demanda intentada, la prescripción extintiva de la acción por haber transcurrido más de un año, desde la fecha de terminación de la prestación de servicios de la demandante hasta la interposición de la demanda. Igualmente rechazó, que haya despedido a la trabajadora y mucho menos de manera injustificada. Negó que le corresponda la aplicación de la cláusula N° 09 de la convención colectiva 1995-1997, ya que la misma fue derogada por la convención colectiva vigente para la fecha y fue modificada por acta convenio suscrita entre el sindicato y la empresa. Manifestó que su representada de común acuerdo con el sindicato decidió dejar sin efecto el aumento salarial del 15% previsto para el 1° de enero de 2000. En cuanto al incremento salarial del 5% acordado para el 1° de junio de 2000, la empresa demandada manifestó que habiéndosele adjudicado a la demandante el aumento del 15% salarial a partir del 01 de mayo de 2000 conforme al Decreto Ejecutivo No. 892 del 3 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985, tal aumento llevaba implícito el cumplimiento de de ambas normativa la del Decreto y la del Convenio Colectivo, no correspondiéndole así un nuevo aumento para tal fecha. Expresó que en cuanto al aumento del 01 de enero de 2001, equivalente al 15 % de acuerdo a la cláusula 9 del vigente Convenio Colectivo, el mismo fue anulado y sustituido por otro beneficio acordado según se evidencia de Acta de Asamblea de Trabajadores de la empresa realizada el 20 de Noviembre de 2000, en la cual se acordó sustituir el aumento salarial del 15% que debía entrar en vigencia el 1° de enero de 2001, por una bonificación del 17% por cuatro (04) meses, y además Indulac convino en aumentar los salarios en un 15% al 1° de mayo de 2001, bonificación esta que fue pagada al demandante y recibida por esta, la primera porción el 28 de Febrero de 2002 y las segunda porción proporcional junto con la liquidación, por lo que procedió a negar los diferentes salarios postulados por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar. Convino en que el salario real de la trabajadora para la fecha de la renuncia era la cantidad de Bs. 574.626,25 mensuales monto con el cual le fueron calculadas todas sus indemnizaciones. Rechazó que el salario de la trabajadora debe sumársele el 10% por concepto de aportes de ahorro, por cuanto el mismo no tiene carácter salarial, en consecuencia rechazó que la trabajadora tuviera un salario básico mensual de Bs. 797.940,38, ni tampoco un salario normal mensual de Bs. 877.734,41; ni tampoco por último un salario integral mensual de Bs. 1.365.669,33.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alega el recurrente que la presente apelación versa sobre dos puntos de la sentencia recurrida: El primero es, que sobre las cantidades las cuales el a quo ordenó pagar, las cuales manifestar estar de acuerdo, deberán deducirse la cantidad de Bs,.8.560.000, cantidad ésta que si bien es cierto que la actora recibió, no es menos cierto que los conceptos los cuales fueron cancelados no corresponde a los conceptos derivados de las prestaciones sociales, alega que dichos conceptos y montos no son solamente derivados de las prestaciones sociales, tales como seguros de HCM, bonificación y otros, razón por la cual a su decir, considera que es injusto descontarle a la trabajadora dicha cantidad; no obstante considera que deberá descontarle aquellos concepto cancelados como de anticipos de prestaciones sociales. Y en relación al segundo punto, en el dispositivo del fallo, el a aquo consideró que la experticia debía ser pagada por ambas partes, sin embargo según su decir, considera que la misma debería ser costeada por la parte demandada, tomando en cuenta que la trabajadora era una secretaria y no devengaba un gran salario, señala además, que por analogía, como la ley exime a la trabajadora de las costas por cuanto la demanda fue declarada parcialmente con lugar, según su decir, le parecería injusto que ésta tenga erogar de su patrimonio para el pago de dicha experticia.

DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a los alegatos expuestos ante esta instancia, esta juzgadora debe decidir sobre a quien le corresponde los gastos relativos a la experticia complementaria del fallo y posteriormente revisar si la deducción ordenada por el juez a quo, sobre la cantidad indicada por el recurrente se encuentra conforme a derecho, para lo cual pasa al análisis del acervo probatorio aportados por la partes.

DEL ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

De las documentales:

• Marcada con la letra “A” y constante de 29 folios útiles, anexo copia certificada del libelo de la demanda que incluye la admisión de la demanda y la orden de comparecencia, expedida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 15 de marzo de 2002, registrada por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 15 de marzo de 2002 (folios 122 al 147 del expediente

De esta prueba se evidencia la interrupción de la prescripción de la acción propuesta, se le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

• Marcada con la letra “B”, original de carta de fecha 16 de marzo de 2000, la cual corre al folio 151 del expediente, mediante la cual la trabajadora actuante participa a la empresa su renuncia irrevocable a su puesto de trabajo.

Esta prueba es valorada de acuerdo a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer la procedencia o no de los reclamos de indemnización por despido injustificado ( articulo 125 de la LOT)

• Marcadas con las letras “C” y “D”, copias simples de las Convenciones Colectivas de Trabajo (1995-1997) y (1999-2002), suscritas por la empresa demandada INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A. y sus trabajadores, representados por el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Láctea y sus derivados del Distrito Federal (SINTRALAC)

Las referidas convenciones colectivas se constituye en leyes materiales, las cuales conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las documentales:

• En cuanto a las documentales marcadas “A”, “B”, las cuales corren a los folios 305 al 307 del expediente contentivas de Originales de: Planilla de Pago de Liquidación por Transferencia Régimen de Prestaciones Sociales, debidamente suscrita por la Trabajadora A.P.D.M. y declaración realizada por la trabajadora actuante mediante la cual declara su conformidad de dejar sin efecto el incremento salarial del 15% previsto a partir del 1° de enero de 2000, (folios 305 al 307 del expediente).

Tales documentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora y siendo que de los autos no logra desprenderse en efecto que la empresa demandada las hiciera valer a través de los medios idóneos previstos en la ley este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

• Marcada “C” , copia simple de expediente administrativo contentivo de los siguientes documentos: Acta de fecha 23 de noviembre de 2000 levantada en la Inspectoría de Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas en la cual los representantes del Sindicato consignan Acta de Asamblea de Trabajadores de fecha 20 de noviembre de 2000 mediante la cual se acuerda unificar los puntos relativos al pago de los intereses moratorios causados por el retraso en el pago de las utilidades 1999 con el aumento de salario 2001 y también consignan el Acta Convenio de fecha 23 de noviembre de 2000, en la cual se suspenden los efectos del aumento salarial para el 01 de enero de 2001 según lo dispuesto por la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2002, (folios 308 al 320 del expediente)

Tales pruebas fueron impugnadas por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2002 que corre inserta a los autos folios 335 y 336 del expediente, por cuanto la misma fue traída a los autos en copia fotostática simple careciendo así de todo valor y siendo que la representación judicial de la parte demandada no logró demostrar la autenticidad del mismo a través de los mecanismos previstos por la Ley, este Juzgador no le confiere valor probatorio alguno y Así se establece.-

• Marcada “D”, Original de Planilla de Pago del Bono Único y Especial correspondiente a los meses de enero y febrero de 2001 por la cantidad de Bs. 195.372,92, conforme a lo acordado en el particular segundo del Acta de fecha 23 de noviembre de 2000 (folio 321 del expediente).

Quien decide observa que la referida prueba no emana de la parte actora por lo cual en atención al derecho a la defensa la misma no es valorada. Así se establece.-

• Marcada “E”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la trabajadora actora, de fecha 27 de marzo de 2001 (folio 322 del presente expediente)

De esta prueba desprenden los conceptos y cantidades que le fueron canceladas a la trabajadora actuante a la fecha de culminación de la relación de trabajo. Tal documental le fue opuesta a la representación judicial de la parte actora y la misma no fue desconocida ni impugnada por tal representación judicial, razón por la cual este juzgador le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.-

• Marcada “F”, Copia del Cheque No. 00002315 de fecha 29 de marzo de 2001 de nombre de la ciudadana A.P.D.M., a cargo del Banco Venezolano de Crédito y por la cantidad de Bs.8.560.831,71 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, la cual se encuentra suscrita en original por la actora, folio 323 del expediente)

Esta prueba es avalorada a los fines de establecer los montos totales que deben ser deducidos a la actora de los conceptos que sean procedentes en derecho Así se establece.-

• Marcada “G”, Copia de carta de renuncia presentada por la ciudadana A.P.d.M., de fecha 16 de marzo de 2001, folio 324 del expediente

La referida documental fue desconocida e impugnada por la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 08 de agosto de 2002, y siendo que de los autos no se desprende actuación alguna realizada por la representación judicial de la empresa demandada a fin de hacer valer la referida documental, este Juzgador la desecha del debate probatorio. Así se establece.-

• Marcada “H”, Copia simple de Acta Convenio de fecha 18 de julio de 1997 suscrita entre la empresa INDULAC y el Sindicato, mediante la cual se sustituye el beneficio establecido en la Cláusula 24 (REGIMEN DE PRESTACIONES) de la Convención Colectiva de trabajo 1995-1997, folios 325 al 327 del presente expediente)

Por cuanto de acuerdo al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, según consta de diligencia inserta a los autos, folios 335 y 336 del expediente, tal prueba fue impugnada y siendo que la representación judicial de la parte demandada no logro demostrar la autenticidad del mismo a través de los mecanismos previstos por la Ley, este Juzgador la desecha del debate probatorio y Así se establece.-

• Marcada “I”, Original del expediente administrativo expedido por la Inspectoría del Trabajo del Este del Área Metropolitana de Caracas, en el cual constan el Auto de homologación de fecha 08 de diciembre de 1999 correspondiente al Acta de Convenio suscrita por los representantes de la empresa y por el Sindicato SINTRALAC, a través de sus representantes en fecha 02 de diciembre de 1999; Acta de fecha 07 de diciembre de 1999 y Acta convenio de fecha 02 de diciembre de 1999 en la cual se acordó dejar sin efecto el aumento salarial del 15% a partir del 1 de enero de 2000, (folios 328 al 331 del expediente).

Estas pruebas al referirse a documentos públicos y no ser atacados de la forma prevista en la Ley se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-

De la prueba de informes:

En cuanto a la prueba de informe solicitada al Banco Venezolano, de Crédito, quien decide observa que a los autos, específicamente a los folios 368 al 371 constan resultas de dicha prueba, de la cual logra desprenderse en efecto un deposito realizado por la empresa demandada por la cantidad de Bs. 195.372,92 a favor de la trabajadora actuante correspondiente al mes de febrero de 2001, información esta que será apreciada en todo su valor y Así se establece.-

CONCLUSIONES

Se tiene como cierto que la actora prestó servicios a favor de la demandada como secretaria, que no era personal de dirección ni confianza, que fue contratada a tiempo indeterminado, que se desempeñó a favor de la demandada desde el 28-02-79 al 16-03-01.

Sobre la prescripción:

Este Juzgado observa que la parte demandada desistió de su apelación en contra del fallo recurrido, por lo cual se confirma el pronunciamiento del a-quo respecto a que la parte actora si interrumpió la prescripción, con la citación de la demandada realizada el día 16-05-2001, realizada dentro del año y dos meses siguientes a la terminación de la relación laboral, ello con fundamento en el articulo 64 de la LOT. En tal sentido se destaca la definición del principio de la prohibición de la reformatio in peius

La reformatio in peius es un vicio que afecta la forma de una sentencia ( véase fallo de fecha 16 de febrero de 200, Caso Petrica L.O. y B.P. c/ FOGADE, Sala de Casación Civil), según el cual no puede ser deteriorada por el Juzgado que conoce de la apelación, la situación procesal del recurrente, el irrespeto a tal principio implica una incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna. El Juez Superior no se encuentra facultado, en modo alguno, para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y por tanto, no se le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego, que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación.

En el caso sub iudice, este Juzgado constata que la apelación no versa sobre el pronunciamiento sobre la prescripción por lo cual el mismo como se dijo es confirmado.

Sobre la forma de terminación de la relación laboral:

Vistos los limites de la presente apelación y por cuanto el Juzgado a-quo estableció que “…la representación judicial de la parte actora si logro demostrar lo aducido por ella en su escrito libelar en cuanto al reconocimiento realizado por el representante de la empresa de realizarle el calculo de sus prestaciones sociales con equivalente a un despido injustificado, lo que hace presumir a quien decide que la causa que motivo el cese de la relación de trabajo mantenida entre las partes fue el despido injustificada y como consecuencia de ello le resultan aplicables las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo…” resulta forzoso confirmar tal pronunciamiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Sobre los conceptos procedentes en derecho:

En tal sentido, se destaca lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”.

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

En consideración a lo previamente trascrito, tomando en consideración el objeto de la apelación y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, establece:

  1. Se declara procedente, la aplicación a la actora de la cláusula 24 de la Convención Colectiva, mediante la cual se le reconocía a los trabajadores de la demandada el pago doble de la prestación de antigüedad e indemnización por despido injustificado, cuando cuenten con más de 15 años de servicios ininterrumpidos a favor del patrono, cualquiera sea la causa de terminación de la relación de trabajo, por considerarlo este un derecho adquirido de acuerdo al artículo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que no pueden modificarse las condiciones de trabajo vigente sino cuando se constituyan en condiciones más favorables para los trabajadores.

  2. Se declara improcedente la aplicación del artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo con ocasión del preaviso omitido por la empresa demandada, ya que la actora no era empleada de dirección y estaba protegida por la figura de la estabilidad en el empleo, previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo ya que el actor de la accionante era de Secretaria de la Gerencia de recursos Humanos, gozaba de la denominada estabilidad en el empleo y Así se decide.-

  3. Se declara improcedente el reclamo de incremento salarial solicitado correspondiente al 15% del salario a partir del 01 de enero de 2000, contemplado en la cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo ya que el mismo fue sustituido mediante Acta de Convenio suscrita por los representantes de la empresa y por el Sindicato SINTRALAC, a través de sus representantes en fecha 02 de diciembre de 1999; Acta de fecha 07 de diciembre de 1999 y Acta convenio de fecha 02 de diciembre de 1999, el cual corre inserto a los autos a los folios 328 al 331 del expediente. Así se decide.-

  4. Se declara improcedente el reclamo de tomar como parte integrante del salario la cantidad correspondiente al servicio de ahorro, beneficio este contemplado en la Convención Colectiva de trabajo en su cláusula 25, por cuanto se refiere a un beneficio compuesto por una cantidad que aporta el patrono y por otra que integra el trabajador, con el objetivo de que este ahorro aumente en forma constante y periódica, de acuerdo con los montos ahorrados, pues estos sólo están disponibles para cubrir algún costo o gasto eventual –no regular- no queda a la libre disposición de los trabajadores para ser utilizado por estos cuando así lo requiera, sino mediante el cumplimiento de normas vigentes en el fondo de ahorro. Así se decide.-

  5. Se declara improcedente el incremento salarial del 5% acordado para el 1° de junio de 2000, por cuanto le fue adjudicado a la demandante el aumento del 15% salarial a partir del 01 de mayo de 2000 conforme al Decreto Ejecutivo No. 892 del 3 de julio de 2000, publicado en la Gaceta Oficial No. 36.985, tal aumento llevaba implícito el cumplimiento de ambas normativa la del Decreto y la del Convenio Colectivo, no correspondiéndole así un nuevo aumento para tal fecha. Así se decide.-.

  6. Respecto al aumento del 01 de enero de 2001, equivalente al 15 % de acuerdo a la cláusula 9 del vigente Convenio Colectivo, quien decide observa que resulta improcedente tal reclamo por cuanto fue sustituido por otro beneficio acordado según se evidencia de Acta de Asamblea de Trabajadores de la empresa realizada el 20 de Noviembre de 2000, el cual consistió en el pago de una bonificación del 17% por cuatro (04) meses, bonificación esta que fue pagada al demandante y recibida por esta, la primera porción el 28 de Febrero de 2002 y las segunda porción proporcional junto con la liquidación y Así se establece.-

  7. Se declara improcedente la solicitud realizada por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al año 2001, toda vez que el año completo de la trabajadora a los fines de ser acreedora del derecho de vacaciones conforme la Ley se cumple en el mes de febrero y siendo que tal relación prestación culminó el día 16 de marzo de 2001 de conformidad con lo establecido en el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a quien decide declarar improcedente tal solicitud y Así se establece..-

  8. Se declara improcedente la reclamación realizada por la parte actora respecto al salario impagado correspondiente al 16 de marzo de 2001, quien decide observa que logra desprenderse de instrumento promovido por la representación judicial de la parte demandada, específicamente de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que corre inserta a los autos, que la empresa demandada cumplió con el pago correspondiente a este día, por tal razón corresponde a quien decide en efecto declarar improcedente tal solicitud y Así se establece.-

  9. Se declara procedente la reclamación realizada por concepto de vacaciones correspondiente a los periodos que van del 1995 al 2001, quien decide pudo constatar, según se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones sociales traída a los autos por la representación judicial de la empresa demandada, que la misma cumplió con el pago de dicho concepto, no obstante luego de realizado el calculo correspondiente quien decide observó que las mismas fueron mal canceladas en cuanto a los días que en efecto le correspondían por dichos periodos vacacionales, por tal razón este Juzgador declara procedente tal reclamación y Así se decide.-

Se ordena a realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por ambas partes en igualdad de condiciones.

Así las cosas, al experto corresponderá determinar el salario normal devengado por la ciudadana A.P.D.M., para el periodo comprendido del 19 de junio de 1997 fecha en la cual entro en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo al 16 de marzo de 2001, fecha esta en la cual se pone fin a la relación de trabajo mantenida por las partes, habida cuenta que deberá cuantificarlo tomando en consideración los recibos de pago de salario de los años mencionados que deberá aportar la parte demandada, toda vez que en ella consta la base de datos históricos idóneos para que el experto pueda desplegar su actividad.

Debe acotarse que la denominada prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como las indemnizaciones prevista en el artículo 125 ejusdem, deberán ser canceladas atendiendo a la noción de salario integral, el cual deberá componerse por el salario normal, la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades. En ese sentido, el experto deberá cuantificar el salario integral progresivo-histórico a los fines de establecer la cantidad correspondiente a la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 ejusdem y en cuanto a las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la precitada Ley dichos beneficios serán calculados en base al salario integral devengado por la actora para la fecha en que culminó la relación de trabajo.

En relación a las vacaciones, y utilidades fraccionadas, las mismas serán cuantificados tomando como base el último salario normal devengado por la trabajadora, de conformidad con la norma del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, en correspondencia con la pacífica y reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más Alto Tribunal de Justicia en Sala de Casación Social.

De seguidas pasa este Juzgador a establecer el número de días que debe cancelar la parte demandada por cada uno de los conceptos adeudados:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

ANTIGÜEDAD 1997-1998: 120 DÍAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1998-1999 124 DIAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 1999-2000 128 DIAS

ANTIGÜEDAD ART 108 LOT 2000-2001 132 DIAS

INDEMNIIZACION POR DESPIDO

ART 125 LOT:, LIT. 2)

300 DÍAS

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA PREAVISO

LITERAL e)

180 DIAS

VACACIONES 1995-2001

372 DÍAS

UTILIDADES FRACCIONADAS 20 DIAS

Debe resaltarse que dicho experto tendrá además la labor de cuantificar los intereses sobre las Prestaciones Sociales desde el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que se puso fin la relación de trabajo, es decir desde el día 16 de marzo de 2001; los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 16 de marzo de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el once (11) de marzo de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales, para lo cual deberá servirse de los índices establecidos por el Banco Central de Venezuela. Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación, todo ello conforme lo ha establecido reiterada y pacíficamente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia a lo largo de su evolución jurisprudencial. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios sobre la totalidad del monto insoluto e indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Cabe destacar que de la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo por concepto de sus Prestaciones Sociales deberá deducírsele, la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS SESENTA MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES CON 71/100 CENTIMOS (Bs. 8.560.831,71), que le fuere cancelada a la ciudadana A.P.D.M. por conceptos de anticipo de prestaciones sociales, según se desprende de instrumentales aportadas al proceso, valoradas con antelación por quien decide y Así se establece.-

Sobre el monto ordenado deducido por el Tribunal a-quo, por la cantidad de Bs. 8.560.831,71,

Se evidencia del folio 322, planilla de liquidación, a la cual se le otorgó valor probatorio, en la cual consta que la sociedad demandada le canceló a la actora los siguientes conceptos:

Indemnización (Art. 108 L.O.T.) , la cantidad de Bs. 6.225.973,89

Intereses causados, la cantidad de Bs. 58.689,79.

Vacaciones periodos: 95/96, 96/97, 97/98, 99/00, 00/01, la cantidad de Bs. 1.245.023,65

Servicio de ahorros, la cantidad de Bs. 427.131,57

Bono Especial Único, la cantidad de Bs. 52.099,45

Prestamos por prestaciones, la cantidad de Bs. 3.953.427,00

Seguro Social, la cantidad de Bs. 8.307.,69

Prestamos ahorros, la cantidad de Bs,.41.370,00

Indemnización pagada, la cantidad de Bs. 1.414.400,00

A dichas sumas le fue deducido lo correspondiente a Seguro HCM (5005) la cantidad de Bs. 757.951,00, Seguro HCM (5010), la cantidad de 302.013.,00, el concepto de SEG.ACC.PERSONALES (5016), la cantidad de Bs. 1.865,00, SEG. PLZA ESPC. (5015), la cantidad de 178.936,00 y Seguro de paro forzoso, la cantidad de Bs. 1.038,46. Por lo cual la actora por los conceptos demandados en el presente juicio ya recibió la suma de Bs. 8.560.831,71 lo cual es reconocido expresamente por la actora en el libelo de demanda y consta marcada “E”, Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales correspondiente a la trabajadora actora, de fecha 27 de marzo de 2001, es decir luego de culminada la relación laboral. (folio 322 del presente expediente)

Asimismo, marcada “F”, consta en autos copia del Cheque No. 00002315, de fecha 29 de marzo de 2001, es decir, emitido luego de la terminación de la relación laboral, a nombre de la ciudadana A.P.D.M., a cargo del Banco Venezolano de Crédito y por la cantidad señalada de Bs.8.560.831,71 correspondiente al pago de sus prestaciones sociales ( folio 323 del expediente)

De acuerdo a lo expuesto tenemos que resulta improcedente la solicitud de la parte actora apelante respecto a no deducir de los montos condenados a pagar la suma de Bs.8.560.831,71.

Sobre el pago de la experticia:

Planteada el objeto de la apelación, es evidente que esta versa sobre la carga de los costos del proceso y de la parte que debe sufragarlos: al respecto el Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado recientemente sobre esta temática (Sala Constitucional, Sentencia N° 3104 de fecha 05-11-2003, Ponente Magistrado Pedro Rondón Haaz, Expediente N° 03-0150) conforme a lo siguiente: “Así el alcance del principio de gratuidad de la justicia, enmarcado en el derecho constitucional de acceso a los órganos jurisdiccionales, se circunscribe a la incompetencia del Poder Judicial para exigir algún pago por concepto de actuación procesal, lo cual en modo alguno se extiende a los efectos económicos del proceso que revisten carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para los accionantes. Efectivamente, la realización de los actos de procedimiento que corresponden a las partes supone en éstas el cumplimiento de cargas que, en muchos casos, conllevan un efecto económico que debe ser atendido, en razón del interés propio que su ejecución comporta y de las consecuencias de su inobservancia” Asimismo, E.P.S. ha señalado lo siguiente:

Aquí se trata de un desarrollo de la disposición constitucional respectiva que establece de manera expresa la gratuidad de la justicia, que se extiende, de manera conveniente y saludable, a las funciones notariales y registrales que tienen que ver con la justicia laboral. De tal manera, los tribunales laborales no podrán cobrar por la expedición de copias certificadas de las actuaciones o de las decisiones, ni por traslados, ni por <>, …omissis…Sin embargo, advierto que los beneficios que este artículo 8 de la LOPT reporta deben ser aplicados por igual a trabajadores y patronos, en tanto el texto de la norma no distingue entre unos y otros, aun cuando en el proceso laboral los demandantes sean, por regla general, los trabajadores.

(“Pérez S, Eric. “Comentarios a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. P. 25)

Establecidos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales supra transcritos, es menester destacar que la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 03 de noviembre de 1994, resolvió la problemática surgida determinando que, a pesar de la vigencia del principio de gratuidad establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy recogido en el artículo 8 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), las costas procesales responden a cargas distintas de las contribuciones fiscales a que atienden el artículo 14 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues éstas se refieren a los gastos causados con ocasión de la litis, vale decir, honorarios de abogados y de expertos entre otros, los cuales, según la Sala, se compaginan con la obligación de reembolso derivada de la noción de la condena en costas que debe sufrir la parte totalmente vencida, lo que resulta del todo aplicable a los procedimientos laborales.

Así pues, como quiera que no existe disposición especial expresa que indique a esta Alzada quien debe correr con los costos de la experticia complementaria del fallo, esta Superioridad, con fundamento en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplica analógicamente el precitado artículo 514 del Código de procedimiento Civil y ordena consecuencialmente que los gastos que se generen con ocasión de la práctica de la experticia complementaria del fallo sean cubiertos por ambas partes por mitad, ello en atención a la interpretación del principio de gratuidad efectuada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05 de noviembre de 2003, en donde se establece, como ya se señaló, que la gratuidad de la justicia no se extiende en modo alguno a los efectos económicos del proceso que no revistan carácter impositivo y que deben cumplirse en virtud de las cargas procesales que representan para las partes. Finalmente, se destaca en base a lo antes expuesto que en el presente juicio ninguna de las partes resulta condenada en costas visto el vencimiento reciproco. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Superior Octavo Del Trabajo Del Circuito Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora en contra de la sentencia de fecha 23-02-2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Desistida la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 23-02-2007, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. . TERCERO: Se confirma la sentencia apelada. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.P.D.M. contra la sociedad mercantil INDUSTRIA LÁCTEA VENEZOLANA, C.A. (INDULAC). QUINTO: Se condena a la demandada a cancelar los conceptos por los números de días especificados en el cuadro expuesto en las conclusiones de este fallo, es decir, indemnización por despido injustificado: 300, indemnización sustitutiva del preaviso 180 dias, vacaciones 1995-2001 372, utilidades fraccionadas: 20 días, prestación de antigüedad 1997-1998 120 días, antigüedad de 1998-1999: 124 días, antigüedad 1999-2000: 128 días, antigüedad 2000-2001: 132 días, se ordena al experto establecer los montos correspondientes según los lineamientos señalados en la motiva. SEXTO: Se ordena el pago de intereses sobre las Prestaciones Sociales desde el día 19 de junio de 1997 hasta la fecha en que se puso fin la relación de trabajo, es decir desde el día 16 de marzo de 2001; SEPTIMO: Se ordena el pago de los intereses moratorios sobre los montos insolutos desde la terminación de la relación de trabajo, es decir, el día 16 de marzo de 2001, hasta el efectivo pago de las cantidades determinadas por el experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la corrección monetaria o indexación desde la fecha de admisión del escrito libelar, es decir, el once (11) de marzo de 2002, hasta el efectivo pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo; OCTAVO: Se ordena el cálculo de la indexación desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, en base a los índices del Precios del consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela. NOVENO: No se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. DECIMO: Se condena en costas a la demandada, de conformidad con el Artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día nueve (09)de Octubre de dos mil ocho (2008). Año 196º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Jueza,

______________________

DRA. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

En la misma fecha, siendo las dos y veintiún minutos de la tarde (02:21 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

________________

Abog. L.M.

GON/LM/ns

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