Decisión nº 465 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDivorcio Ordinario

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16-06-1999, la ciudadana A.R.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.697.013, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio O.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.175, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO en contra del ciudadano H.E.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.299.810, del mismo domicilio, invocando las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, alegando que el día 15-12-1990, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano H.E.P.G., y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el barrio S.R., calle 38 el Milagro, Nº 42-124-3, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, procreando tres (3) hijos que llevan por nombre L.D.C., H.E. y K.C.P.G..

Asimismo expone, que dicha situación cambio radicalmente a finales del año 1997, cuando el ciudadano H.E.P.G. cambió de comportamiento, comenzando a suceder entre los cónyuges graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la demandante de autos y sus hijos, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por el ciudadano H.E.P.G.. Que en fecha 10-03-1998, en horas de la tarde se presentó una fuerte discusión entre los cónyuges, en el cual el referido ciudadano la humilló y agredió en forma verbal, corporal y física, siendo que ese mismo día procedieron los cónyuges a separarse de hecho del domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, ya que el ciudadano H.E.P.G. tomó sus pertenencias y se marchó del hogar sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal y solo se presenta en casa de los padres de la ciudadana A.R.G.L. de vez en cuando a llevarles limosnas a sus hijos así como bolsas de comida.

Por todo lo expuesto, es que ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano H.E.P.G., por Divorcio, fundamentándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

Por auto de fecha 07-07-1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 07-07-1999, la ciudadana A.R.G.L., asistida por el abogado en ejercicio O.R.R., confirió poder apud-acta a los abogados en ejercicio O.R.R. y A.E.G..

En fecha 06-10-1999, se dio por notificada la Fiscal 31 del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07-10-1999.

En fecha 18-02-2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medidas preventivas de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario total devengado por el ciudadano H.E.P.G., por concepto de pensión alimentaria en beneficio de los hijos habidos en el matrimonio. Asimismo, decretó el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de fin de año, bono vacacional, haberes de la caja de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones, regalías y cualquier otra cantidad de dinero que le corresponde al ciudadano H.E.P.G., por concepto de comunidad matrimonial.

En fecha 01-03-2000, se dio por citado el ciudadano H.E.P.G., siendo entregada la boleta a la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02-03-2000.

En fecha 17-04-2000, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana A.R.G.L., asistida por el abogado en ejercicio O.R.R., no así la parte demandada, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.

Posteriormente, en fecha 02-06-2000, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana A.R.G.L., asistida por el abogado en ejercicio O.R.R., no así la parte demandada, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.

En fecha 15-06-2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana A.R.G.L., asistida por el abogado en ejercicio O.R.R., al acto de contestación a la demanda, rarificando e insistiendo en la demanda de Divorcio intentado en contra de su cónyuge H.E.P.G.. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas constantes de un (1) folio útil.

En fecha 06-10-2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenando comisionar al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 31-10-2000, la secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dejó constancia se haberse librado despacho de pruebas de la parte demandante y haberlo remitido al Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 07-02-2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ordenó agregar a las actas resultas del Despacho de comisión remitido por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 02-04-2008, el ciudadano H.E.P.G., asistido por el abogado en ejercicio E.A.Á., otorgó poder apud-acta a los abogados en ejercicio E.A.Á. y R.D.C.U..

Por sentencia de fecha 26-01-2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaró incompetente para seguir conociendo del juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana A.R.G.L., en contra del ciudadano H.E.P.G., ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, para distribuirlo algún Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.

En fecha 19-02-2010, fue recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, el expediente signado con el Nº 38237, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 24-02-2010, este Tribunal ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo con el Nº 16766. Asimismo, el Juez Titular Unipersonal Nº 1 se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 08-03-2010, el ciudadano H.E.P.G., asistido por la abogada en ejercicio Á.G., solicitó la extinción de la obligación de manutención de L.D.C.P.G., por cuanto la misma alcanzó la mayoría de edad. Asimismo, otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

En fecha 18-03-2010, el Tribunal adecuo el presente procedimiento a la normativa que se aplica al Procedimiento Contencioso en Asuntos de Familia y Patrimoniales, ordenando la notificación de las partes para que al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación, presenten el escrito de pruebas correspondientes. Asimismo, el Tribunal ordenó la comparecencia de la ciudadana L.D.C.P.G., a fin de sostener entrevista con el Juez Unipersonal Nº 1, y se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.

En fecha 26-03-2010, el ciudadano H.E.P.G., asistido por la abogada en ejercicio Á.G., consignó copias certificadas de las actas de nacimiento habido en la relación matrimonial con la ciudadana A.R.G.L..

En fecha 12-04-2010, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P. con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 20-04-2010, fue consignada la Boleta por Secretaría.

En fecha 20-04-2010, se dio por notificado el ciudadano H.E.P.G.d. auto de fecha 18-03-2010, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 22-10-2010.

En fecha 22-10-2010, el ciudadano H.E.P.G., asistido por la abogada en ejercicio Jasmiry P.M., otorgó poder apud-acta a la abogada en ejercicio antes nombrada.

Por escrito de fecha 08-11-2010, la abogada en ejercicio Jasmiry P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano H.E.P.G., solicitó se declare el divorcio remedio en la presente causa por ser un matrimonio irreconciliable. Asimismo, por la mayoridad de los ciudadanos L.D.C. y H.E.P.G. se revoquen la medidas decretadas y ejecutadas en contra de su representado, y se fija una pensión de manutención en beneficio de la adolescente K.P.G..

En fecha 02-02-2011, el Tribunal ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos L.D.C. y H.E.P.G., a fin de que expongan lo que a bien tengan sobre el escrito de mayoridad de fecha 08-11-2010.

En fecha 31-03-2011, el ciudadano H.E.P.G., asistido por el abogado en ejercicio A.U.C., solicitó al Tribunal se dictara sentencia en la presente causa, ordenando el levantamiento de las medidas decretadas en su contra y el reintegro de las cantidades a su favor.

En fecha 24-03-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado en fecha 11-02-2011, al Barrio F.H., calle 110, Nº 110-100, con el fin de notificar a los ciudadanos L.D.C. y H.E.P.G.d. auto de fecha 02-02-2011, entregándole las boletas a la ciudadana A.R.G.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08-05-2011, el Tribunal fijó la celebración del acto oral de evacuación de pruebas para el día 22-06-2011, a las once de la mañana. Asimismo se instó a las partes a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.

En fecha 17-05-2011, se dio por notificado el ciudadano H.E.P.G.d. auto de fecha 17-05-2011, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 23-05-2011.

En fecha 23-05-2011, el Alguacil del Tribunal expuso que se traslado en fecha 20-05-2011, al Barrio F.H., calle 110, Nº 110-100, con el fin de notificar a la ciudadana A.R.G.L. del auto de fecha 17-05-2011, siendo entregada la boleta a la ciudadana V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22-06-2011, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, se resuelve diferir el mismo para el día 27-06-2011.

En fecha 27-06-2011 la Juez Temporal Unipersonal Nº 1, abogada M.V.L., se avoco al conocimiento de la presente causa. Asimismo, en auto por separado de la misma fecha se resolvió diferir el acto oral de evacuación de pruebas, para el día 11-07-2011, a las once de la mañana.

En fecha 11-07-2011, se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana.

En fecha 18-07-2011, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, diez (10) días de Despacho.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:

ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadana A.R.G.L., asistida por el abogado en ejercicio O.R.R., fundamenta su demanda en lo siguiente: que el día 15-12-1990, contrajo matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el ciudadano H.E.P.G., y una vez contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en el barrio S.R., calle 38 el Milagro, Nº 42-124-3, en Jurisdicción de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z.. Que durante los primeros años de casados vivieron en un ambiente de paz, amor y tranquilidad, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, procreando tres (3) hijos que llevan por nombre L.D.C., H.E. y K.C.P.G..

Asimismo expone, que dicha situación cambio radicalmente a finales del año 1997, cuando el ciudadano H.E.P.G. cambió de comportamiento, comenzando a suceder entre los cónyuges graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones violentas y de gran temor para la demandante de autos y sus hijos, debido a la violencia desarrollada en esas oportunidades por el ciudadano H.E.P.G.. Que en fecha 10-03-1998, en horas de la tarde se presentó una fuerte discusión entre los cónyuges, en el cual el referido ciudadano la humilló y agredió en forma verbal, corporal y física, siendo que ese mismo día procedieron los cónyuges a separarse de hecho del domicilio conyugal que hasta ese momento habían mantenido en común, ya que el ciudadano H.E.P.G. tomó sus pertenencias y se marchó del hogar sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal y solo se presenta en casa de los padres de la ciudadana A.R.G.L. de vez en cuando a llevarles limosnas a sus hijos así como bolsas de comida.

Por todo lo expuesto, es que ocurre para demandar como en efecto lo hace al ciudadano H.E.P.G., por Divorcio, fundamentándose en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. Asimismo, indicó los medios probatorios que haría hacer valer en el juicio.

I

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 664, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia que en fecha 15-12-1990, los ciudadanos H.E.P.G. y A.R.G.L., contrajeron matrimonio Civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

  2. Copias certificadas de las actas de Nos. 483, 32,1389 y 257, expedidas las dos primeras por la Jefatura Civil de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., la tercera por la Jefatura Civil de la Parroquia O.V.d.M.M.d.E.Z., y la cuarta por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que se refiere al nacimiento de los ciudadanos L.D.C. y H.E.P.G., de la adolescente K.C.P.G. y de la niña L.M.P.G., las cuales se le da pleno valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem. Con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y los ciudadanos, adolescente y niña antes nombrados.

    PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

    Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:

  3. - El ciudadano J.M.D.C., venezolano, de 40 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.857.801, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no posee número telefónico, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.R.G.L. y H.E.P.G., y desde que tiempo? Contesto: tengo como 20 años conociéndolos. 2) Diga el testigo si ciertamente de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que vivieron, en calle El Milagro, S.R.d.A., segunda etapa? Contesto: si. 3) Diga el testigo si, sabe que de la relación matrimonial procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre L.D.C., H.E., K.C. y L.M.P.G., si ciertamente la ciudadana A.R.G.L. ha sido una madre responsable, cumplidora con sus obligaciones? Contesto: si. 4) Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos A.R.G.L. y H.E.P.G., puede indicar si la relación matrimonial presentaba problemas? Contestó: si. 5) Diga el testigo si observó cambios de conducta sobre el ciudadano H.E.P.G. que fuesen notorios, hasta el punto de abandonar a su esposa e hijos? Contesto: si, mas que todo fue por celos. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que la actitud asumida por el ciudadano H.E.P.G., era o es violenta hacia la ciudadana A.R.G.L., hasta el punto de causar un daño emocional grave a sus hijos, debiendo éstos requerir ayuda psicológica? Contestó: si. En este estado el abogado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: 1) Diga el testigo que fecha el ciudadano H.P. abandono el hogar: exactamente no la se decir, ellos tiene como once o doce años separados. 2) Diga el testigo si presenció el momento en el cual el ciudadano H.P. abandono el hogar conyugal: si.

    El testimonio del ciudadano J.M.D.C., fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

    Al hacer un análisis de la declaración del ciudadano J.M.D.C., este Tribunal no toma en cuenta la declaración del referido testigo, ya que a pesar de no haber contradicción en sus declaraciones, al mismo no le consta el hecho del cual la parte demandante pretende hacer valer, que es el abandono voluntario y los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, ya que el mismo no presenció las agresiones verbales y físicas que el demandado le profería a su cónyuge, así como no haber presenciado la salida del ciudadano H.E.P.G.d. hogar conyugal; por lo que no merece fe su declaración, y en consecuencia este sentenciador no aprecia el testimonio del testigo antes nombrado. Así se declara.

  4. - La ciudadana V.R.M.Y., venezolana, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.012.925, domiciliada en la calle S.R., casa Nº 4D-140, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-7692650, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.R.G.L. y H.E.P.G., y desde que tiempo? Contesto: a la señora Adelina desde hace doce años, y al señor Hugo solo de vista, no de trato. 2) Diga el testigo si ciertamente de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que vivieron, en la calle El Milagro, S.R.d.A., segunda etapa?. Contesto: si. 3) Diga el testigo si, sabe que de la relación matrimonial procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre L.D.C., H.E., K.C. y L.P.G., si ciertamente la ciudadana A.R.G.L. ha sido una madre responsable, cumplidora con sus obligaciones?. Contesto: si. 4) Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos A.R.G.L. y H.E.P.G., puede indicar si la relación matrimonial presentaba problemas?. Contestó: si, si presentaba problemas. 5) Diga el testigo si observó cambios de conducta sobre el ciudadano H.E.P.G. que fuesen notorios, hasta el punto de abandonar a su esposa e hijos?. Contesto: bueno, yo escuche unas discusiones que eran muy breves, por medio de mi tía, ella se asomó por la ventana y nosotros vimos, que la señora Adelina estaba esposada. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que la actitud asumida por el ciudadano H.E.P.G., era o es violenta hacia la ciudadana A.R.G.L., hasta el punto de causar un daño emocional grave a sus hijos, debiendo éstos requerir ayuda psicológica?. Contestó: bueno, se escuchaban los gritos feos de agresividad, mas no le puedo, decir y lo poco que yo estaba en la casa no escuche mucho. En este estado el abogado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: 1) Diga el testigo si presenció el momento en el cual el ciudadano H.P. abandono el hogar conyugal: no, no lo presencié, lo único que le puedo testificar que a la señora Adelina, la ayudaron a salir del hogar, porque se encontraba en una situación incomoda para ella, fue para el momento que se encontraba esposada, que ella gritaba, veíamos cuando llegaba la patrulla, osea que el no estaba no se encontraba en la casa. 2) Diga el testigo que fecha el ciudadano H.P. abandono el hogar: la fecha no me acuerdo, fue hace muchos años.

  5. - La ciudadana M.R.V.D., venezolana, de 41 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.299.441, domiciliada en la calle S.R., casa Nº 4D-140, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-1672551, a quien se le interrogó y repreguntó de la siguiente forma:

    1) Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges A.R.G.L. y H.E.P.G., y desde que tiempo? Contesto: si, los conozco hace 21 o 22 años. 2) Diga el testigo si ciertamente de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos antes mencionados, sabe y le consta que vivieron, en la calle El Milagro, S.R.d.A., segunda etapa?. Contesto: si. 3) Diga el testigo si, sabe que de la relación matrimonial procrearon cuatro hijos, que llevan por nombre L.D.C., H.E., K.C. y L.P.G., si ciertamente la ciudadana A.R.G.L. ha sido una madre responsable, cumplidora con sus obligaciones?. Contesto: si. 4) Diga el testigo si de ese conocimiento que tiene de los ciudadanos A.R.G.L. y H.E.P.G., puede indicar si la relación matrimonial presentaba problemas?. Contestó: si, bastantes. 5) Diga el testigo si observó cambios de conducta sobre el ciudadano H.E.P.G. que fuesen notorios, hasta el punto de abandonar a su esposa e hijos?. Contesto: si. 6) Diga el testigo si es cierto y le consta que la actitud asumida por el ciudadano H.E.P.G., era o es violenta hacia la ciudadana A.R.G.L., hasta el punto de causar un daño emocional grave a sus hijos, debiendo éstos requerir ayuda psicológica? Contestó: fuerte. En este estado el abogado de la parte demandada procede a repreguntar al testigo: 1) Diga el testigo si presenció el momento en el cual el ciudadano H.P. abandono el hogar conyugal: si. 2) Diga el testigo que fecha el ciudadano H.P. abandono el hogar: como hace ocho o doce años, más o menos. 3) Diga el testigo como le consta que el ciudadano H.P. le produjo daños emocionales a sus hijos: si le pegaba, la maltrataba verbalmente y físicamente. 4) Presencio usted estos hechos: Si.

    Los testimonios de las ciudadanas V.R.M.Y. y M.R.V.D., fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por las testigos V.R.M.Y. y M.R.V.D., el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos presenciaron los hechos de que el demandado de autos, ciudadano H.E.P.G., en varias oportunidades le gritaba e insultaba a su cónyuge A.R.G.L. delante de varias personas, y de ellos mismos, así como haber presenciado el día en el que la ciudadana A.R.G.L. se encontraba esposada, hasta el punto de tener que gritar para que los vecinos la ayudaran a salir del hogar conyugal, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.

    Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    II

    En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:

    Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.

    Articulo 17. Protección a la Familia.

  6. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”

    III

    Las causales de divorcio invocadas por el cónyuge demandante ha sido el abandono voluntario del hogar y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común previstos en los ordinales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

    ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

    1. El abandono voluntario,

    1. Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.

    En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.

    A este respecto, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.

    Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

    1. Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

    2. Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

    3. Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

    Asimismo, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.

    De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.

    En este sentido el autor L.S. sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).

    Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

    Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

    No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.

    Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora I.G.A., en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:

    El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.

    No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.

    Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

    Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.

    Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadana A.R.G.L., en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano H.E.P.G., conforme al articulo 185, ordinales 2 y 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como se evidencia de las declaraciones de las testigos V.R.M.Y. y M.R.V.D., a.y.v.c. anterioridad; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, y en consecuencia la separación del hogar por parte de uno de los cónyuges, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, en consecuencia se evidencia que la misma logró demostrar las causales invocadas de los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana A.R.G.L.; y así debe declararse, por cuanto el mismo pudo comprobar la conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que han prosperado las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

    IV

    Observa el Tribunal que en el caso de autos las personas de L.D.C. y H.E.P.G., dos de los beneficiarios de la medida de embargo decretada en contra del ciudadano H.E.P.G. por obligación de manutención, en el presente Divorcio Ordinario, tomando como prueba las copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 483 y 32, de la cual se constata que los referidos ciudadanos tienen veinte (20) y dieciocho (28) años de edad, respectivamente, son mayores de edad.

    En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 383, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

    La Obligación de Manutención se extingue:

    b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial

    .

    De tal manera que, tomando como base el artículo antes transcrito la obligación de manutención se extenderá a los beneficiarios que hayan cumplido la mayoridad, hasta los veinticinco (25) años de edad, siempre y cuando los mismos padezcan de incapacidades físicas o mentales, o que se encuentren cursando estudios que por su naturaleza le impidan realizar trabajos remunerados.

    Sin embargo, de actas no se evidencia que los ciudadanos L.D.C. y H.E.P.G. se encuentres cursando estudios que le impidan realizar trabajos remunerados, por lo que este Juez Titular Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la fijación de la pensión de manutención en el presente juicio de Divorcio Ordinario con respecto a los ciudadanos antes nombrados; y así debe declararse.

    V

    Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente K.C.P.G. y de la niña L.M.P.G., que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.

    P.P. Y RESPONSABILIDAD DE ACRIANZA: de la adolescente K.C.P.G. y de la niña L.M.P.G.; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la P.P., los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.

    CUSTODIA: el ejercicio de la custodia de la adolescente y niña de autos le corresponde a la madre ciudadana A.R.G.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.

    RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio de la adolescente y niña de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". Dicha convivencia familiar será de la siguiente manera:

     El ciudadano H.E.P.G., podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, retirándolos del hogar materno los días sábados y domingos a las nueve de la mañana, y retornándolos los mismos días a las ocho de la noche.

     En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la adolescente y niña de autos lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta lo pasará con su madre.

     En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, éstas serán alternadas, correspondiéndole carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, y al año siguiente será alternado cada año.

     En cuanto a las vacaciones escolares, serán alternas, la primera mitad será con el progenitor y la segunda mitad será con la progenitora, y al año siguiente será alternado cada año.

     En relación a las vacaciones de navidad, la adolescente y niña lo pasarán con la madre los días 25 y 31de diciembre, y con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año.

    En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

    Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior

    Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

    A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

    OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano H.E.P.G.; para con sus hijos, la adolescente K.C.P.G. y de la niña L.M.P.G., la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niña antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos escolares de la adolescente y niña de autos, se fija la cantidad adicional equivalente de UN más el diez por ciento del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs.1.548,21). Asimismo, el ciudadano H.E.P.G. cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica (consultas médicas y tratamiento médico) y hospitalización, que se pudieran generar. En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente de DOS más el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/100 (Bs.3.096,43). Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

    V

    ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

    Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

    La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

    Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

    Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

    POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.

    - Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

    - Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

    - Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.

    - Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación

    COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

    - Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

    - En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

    - Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

    MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

    - Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

    - Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

    - Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

    - Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

    - Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.

    - Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o adolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

    - Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

    MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

    - Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

    - Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.

    - Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

    - Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

    - No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

    - Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

    - Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

    No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana A.R.G.L., en contra del ciudadano H.E.P.G., ya identificados, basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 15 de diciembre de 1990, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 664.

  3. En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la P.P. y Responsabilidad de Crianza de la adolescente K.C.P.G. y de la niña L.M.P.G., será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de la adolescente K.C.P.G. y de la niña L.M.P.G. por su progenitora, ciudadana A.R.G.L.. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de la adolescente K.C.P.G. y de la niña L.M.P.G., se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor no custodio del adolescente y niña de autos, el cual será de la siguiente manera: El ciudadano H.E.P.G., podrá visitar a sus hijos un fin de semana cada quince días, retirándolos del hogar materno los días sábados y domingos a las nueve de la mañana, y retornándolos los mismos días a las ocho de la noche. En cuanto al día del padre y cumpleaños de éste la adolescente y niña de autos lo pasaran al lado de su padre y el día de las madres y cumpleaños de ésta lo pasará con su madre. En relación a las vacaciones cortas, carnaval y semana santa, éstas serán alternadas, correspondiéndole carnaval al progenitor y semana santa a la progenitora, y al año siguiente será alternado cada año. En cuanto a las vacaciones escolares, serán alternas, la primera mitad será con el progenitor y la segunda mitad será con la progenitora, y al año siguiente será alternado cada año. En relación a las vacaciones de navidad, la adolescente y niña lo pasarán con la madre los días 25 y 31de diciembre, y con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero de cada año. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente y niña antes referidos el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLIVARES CON 47/100 (Bs.1.407,47) mensuales. Para el mes de septiembre, a fin de cubrir gastos escolares de la adolescente y niña de autos, se fija la cantidad adicional equivalente de UN más el diez por ciento del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON 21/100 (Bs.1.548,21). Asimismo, el ciudadano H.E.P.G. cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de asistencia médica (consultas médicas y tratamiento médico) y hospitalización, que se pudieran generar. En el mes de diciembre a fin de cubrir gastos decembrinos, se fija la cantidad adicional equivalente de DOS más el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON 43/100 (Bs.3.096,43). Dichas cantidades se incrementarán de acuerdo a la capacidad económica que percibe el demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela.

  4. MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas en fecha 18-02-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el cincuenta por ciento (50%) del salario total que devenga el ciudadano H.E.P.G..

  5. VIGENTES las medidas de embargo decretadas en fecha 18-02-2000, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutadas por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades de fin de año, bono vacacional, haberes caja de ahorros, prestaciones sociales, fideicomiso, bonificaciones, regalías y cualquier cantidad de dinero que le corresponda al ciudadano H.E.P.G., a fin de garantizar la comunidad conyugal; hasta tanto no se liquide la misma por ante el órgano jurisdiccional competente, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 761 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Se ordena oficiar a la entidad bancaria Banco Bicentenario, a fin de que se sirvan dejar sin efecto el oficio Nº 10-462 de fecha 14-07-2010, donde se le autoriza a la ciudadana A.G.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.697.013, a retirar en lo sucesivo de la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-10-0060340907, aperturada a nombre de los niños y/o adolescentes PIRELA GONZALEZ y a la disposición de este Tribunal.

  7. Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano H.E.P.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 02 días del mes de Agosto de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 465, y se oficio bajo el Nº 11-486. La Secretaria.-

Exp. 16766.

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