Decisión de Juzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta de Sucre, de 23 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado de los Municipios Sucre y Cruz Salmeron Acosta
PonenteAntonio José Lara Inserny
ProcedimientoMero Declarativa De Concubinato

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Supremo de Justicia

Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre

Cumaná – Estado Sucre

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

LAS PARTES Y LA CAUSA

DEMANDANTE: J.E.I..

DEMANDAD0S: A.A.R.A., ADELINA

C.R.A. y S.P.

R.A..

PRETENSIÓN: MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

FECHA: 23 DE OCTUBRE DE 2012.

EXPEDIENTE: N° 11-5573.

N A R R A T I V A

LA DEMANDA

En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), se admitió demanda contra A.A.R.A., A.C.R.A. y S.P.R.A., mayores de edad, venezolanos, domiciliados en el apartamento N° 1, planta baja, bloque 17 de la urbanización Villa Olímpica, Cumaná, Estado Sucre, y con cédula de identidad Nos. V-14.420.916 y V-17.446.118 y V-17.540.002, respectivamente, intentada por J.E.I., mayor de edad, venezolana, obrera, domiciliada en la casa N° 134, calle Los Samanes, urbanización Los Chaguaramos, Cumaná, Estado Sucre y con cédula de identidad N° V-11.383.020, asistida por la profesional del derecho THAUSCKA DOMÍNGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.042.

La pretensión de la actora es que se declare que tuvo relación concubinaria con A.A.R.S., desde el año mil novecientos noventa y nueve (1999) hasta su fallecimiento, el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011).

LA CUESTIÓN PREVIA

En fecha nueve (9) de julio de dos mil doce (2012), en oportunidad legal, los demandados, representados por el profesional del derecho A.A.M.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 75.936, según consta de poder apud acta otorgado a los folios cuarenta (40) al cuarenta y dos (42), opusieron la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto en el lapso comprendido entre el año mil novecientos noventa y nueve (1999) y el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que la actora indica que tuvo la relación concubinaria con A.A.R.S., estaba casada con D.E.R.L., habiendo contraído matrimonio el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), unión que terminó por sentencia de divorcio de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

LA NO COMPARECENCIA A LA CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA

En la oportunidad legal, para que la actora diera contestación a la cuestión previa, no concurrió ni por si ni por apoderado.

MOTIVA

VALORACIÓN DEL MEDIO DE PRUEBA DE LOS DEMANDADOS

  1. La copia certificada del acta N° 130 del Libro de Registro Civil de Matrimonios de la Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), se valora de conformidad con los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil, como prueba de que en esa fecha, la actora contrajo matrimonio con D.E.R.L..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La no comparecencia de la actora a la contestación de la cuestión previa opuesta está regulada por el artículo351 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente

Por cuanto la actora no compareció a la contestación de la cuestión previa, su conducta se subsume en el supuesto de hecho de dicha norma jurídica, que tiene como consecuencia jurídica la admisión de la cuestión previa.

Por lo tanto, se le tiene por confesa en relación a la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción propuesta, por cuanto en el lapso comprendido entre el año mil novecientos noventa y nueve (1999) y el día dos (2) de noviembre de dos mil once (2011), que la actora indica que tuvo la relación concubinaria con A.A.R.S., estaba casada con D.E.R.L., habiendo contraído matrimonio el diecisiete (17) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991), unión que terminó por sentencia de divorcio de fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011).

DISPOSITIVA

Por lo tanto, como la actora tuvo una conducta contumaz, por lo que al admitir los hechos contenidos en la cuestión previa, incurrió en confesión ficta, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

CON LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la prohibición de admitir la acción mero declarativa de concubinato, intentada por A.A.R.A., A.C.R.A. y S.P.R.A. contra J.E.I..

Se condena en costas a la actora por cuanto fue vencida en la cuestión previa.

Por cuanto, la sentencia fue dictada extemporáneamente, notifíquese a las partes, para que corra el lapso para interponer los recursos. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y C.S.A.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

Cumaná, veintitrés (23) de octubre de dos mil doce (2012).

EL JUEZ PROVISORIO,

A.J.L.I.L.S.,

M.R.

NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos (2) de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA,

M.R.

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