Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 22 de Junio de 2016

Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoResolución De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 22 de junio de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE Nº: 14.749

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

DEMANDANTES: A.T.M.D.S., M.S.M.D.O., C.E.O., O.J.M., A.J.M. y Á.E.M.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.136.022, V-3.057.743, V-5.376.803, V-4.865.404, V-7.020.897 y V-18.436.774 respectivamente

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: RIVIES J.M.N., N.G.H. y J.M.H., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 144.329, 139.326 y 20.669 respectivamente

DEMANDADO: L.E.H.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.256.726

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: no acreditado a los autos

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 1 de abril de 2016 se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 21 de abril de 2016, la parte demandante consigna ante esta alzada escrito contentivo de informes.

Por auto del 23 mayo de 2016, este Tribunal Superior fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:

I

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal Superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara inadmisible la presente demanda, bajo la siguiente premisa:

A los fines de decidir sobre la admisibilidad de la presente causa este Juzgador, observa que fueron acumuladas pretensiones excluyentes entre si, contraviniendo lo previsto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil que establece:

…OMISSIS…

De la norma antes mencionada se desprende que el legislador permite la acumulación de pretensiones en un mismo libelo siempre y cuando estas no se excluyan o sean contrarias entre si, o que siendo estas de tal naturaleza deban plantearse una como subsidiaria de la (ininteligible) presente caso, la parte actora pretende la resolución de contrato de arrendamiento y a su vez reclama el cumplimiento cuando pide que se le pague los cánones de arrendamiento adeudados, planteando ambas pretensiones acumulativamente con el objeto de que ambas (ininteligible) y no como lo permite el legislador de forma subsidiaria o subordinada. Habiendo (ininteligible) acumuladamente pretensiones que son contrarias entre si para ser resueltas ambas de forma principal y no una subsidiaria de la otra, debe este Juzgador con fundamento en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil declarar INADMISIBLE la demanda por inepta acumulación de pretensiones, al ser ella contraria a una disposición expresa de la Ley como lo es el Artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En este sentido, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.

Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí

.

Sobre la norma in comento, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 179 del 15 de abril de 2009, caso: M.S. y otro contra SUDOLIMAR, S.A. y otro; ha señalado lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende entonces -y ello ha sido criterio reiterado de esta Sala-, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (en este último caso, a menos que los procedimientos no sean incompatibles, en cuyo caso sí podrán acumularse, según lo dispuesto en el único aparte del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).

De la norma y criterio jurisprudencial trascritos, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.

En el caso de marras, la parte demandante en el libelo pretende entre otras cosas la resolución del contrato de arrendamiento y el pago de los cánones de arrendamiento de octubre de 2002 hasta junio de 2014.

Como se aprecia, la parte actora por una parte pretende la resolución del contrato con la consecuente entrega del inmueble arrendado y por el otro pretende se le paguen los cánones de arrendamiento vencidos.

Es harto conocido, que la pretensión de cumplimiento de contrato y la de resolución de contrato son contradictorias, habida cuenta que se excluyen mutuamente, con la primera se le pone fin al contrato y con la segunda se persigue su continuación, sólo pueden ser propuestas una como subsidiaria de la otra, situación que no ocurrió en el presente caso.

Al hilo de estas consideraciones, resulta oportuno traer a colación el criterio que sobre el tema ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 4 de abril de 2003, expediente nº 01-2891, a saber:

Conforme a la jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato.

Queda de relieve, que no puede pedirse la resolución de un contrato de arrendamiento con el simple pago de las pensiones adeudadas, ya que se estaría pidiendo a la vez su cumplimiento, en todo caso, el pago debe solicitarse a título de indemnización de daños y perjuicios, lo que sí está permitido.

Abona lo expuesto, el artículo 1.167 del Código Civil el cual dispone:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Nótese que la norma trascrita, prevé la posibilidad de demandar la ejecución del contrato o la resolución del mismo, se utiliza la conjunción disyuntiva “o” que denota dos alternativas incompatibles. Por el contrario, sí se permite en ambos casos demandar conjuntamente los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.

La prohibición de la Ley de admitir la demanda por inepta acumulación de pretensiones, constituye materia de orden público y el Juez está facultado para declararla de oficio en cualquier estado y grado de la causa cuando verifique su existencia. (ver sentencia Nº 00407 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de julio de 2009, expediente Nº AA20-C-2008-000629)

Como quiera que en el libelo de la demanda planteada, se acumulan una pretensión de resolución de contrato con el pago de pensiones de arrendamiento vencidas, sin que se haga a título de indemnización de daños y perjuicios, lo que implica a su vez el cumplimiento del contrato, es irremediable concluir que se acumularon pretensiones contrarias entre sí ya que se excluyen mutuamente, por consiguiente, a tenor del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem, la demanda debe ser declarada inadmisible por ser contraria a una disposición expresa de la Ley, circunstancia que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, ASÍ SE DECIDE.

II

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadanos A.T.M.D.S., M.S.M.D.O., C.E.O., O.J.M., A.J.M. y Á.E.M.; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2015, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declara INADMISIBLE la presente demanda.

No hay condena en costas procesales por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad no proviene del ejercicio de un medio defensivo de la parte demandada.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la ciudad de Valencia, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

N.R.R.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº 14.749

JAMP/NRR/RS.-

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