Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo. de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 25 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo. Extensión Punto Fijo.
PonenteCamilo Hurtado Lores
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

EXPEDIENTE No.: 7491.

MOTIVO: Pensión de Alimentos.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana A.D.C.R.D.Z., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.967.740 y domiciliada en la urbanización El Oasis, calle 17, casa Nro. 496, Municipio Los Taques del Estado Falcón, a favor de sus hijos: C.A., C.A. y CARLEY A.Z.R..

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.083.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano C.A.Z.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.765.240 y domiciliado en el sector barrio Bolívar, calle Miranda, casa Nro. 51, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.M. y YASMELY CEDEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 33.138 y 47.773.

JURISDICCIÓN: Protección del Niño y del Adolescente.

N A R R A T I V A

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda presentada por la ciudadana: A.D.C.R.D.Z., a favor de sus adolescente hijos: C.A., C.A. y A.Z.R., y asistida por la abogada C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 66.083 en la que expone:

Que esta casada con el ciudadano: C.A.Z.L., pero que están separados de hecho desde el año 1.992, y que de esa unión procrearon tres hijos que llevan por nombre: C.A. (18 años), C.A. (16 años) y CARLEY A.Z.R. (13 años).

Que en el año 1.999, solicitó una pensión de alimentos para sus menores hijos, la cual fue acordada por este Tribunal, mediante un convenimiento celebrado por los padres de los menores nombrados, donde el ciudadano C.A.Z.L., se comprometía a pasarle una pensión de alimentos por la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) semanales, la cual ha incumplido totalmente desde esa fecha hasta la actualidad.

Que trabaja como camarera, pero lo que gana no le es suficiente para cubrir las necesidades de sus hijos, ya que cada día son más exigentes por estar cursando la educación básica.

Que por lo narrado anteriormente es que procede a demandar a su esposo C.A.Z.L., quien labora en la contratista HAFRAN, ubicada en el Municipio Los Taques, Estado Falcón, por concepto de PENSIÓN ALIMENTARIA.

En fecha 09 de Junio de 2.006 (folio 10), se admite la demanda, acordándose la citación del reclamado de autos, así mismo se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual se cumplió formalmente en fecha 26 de Junio de 2.006 (folio 11).

En fecha 26 de Junio de 2.006, el reclamado ciudadano C.A.Z.L., se da por citado mediante diligencia, asistido de abogado y confiere poder Apud Acta a los abogados C.M. y YASMELY CEDEÑO.

Consta al folio 15, acta de celebración del acto conciliatorio fijado, compareciendo las partes debidamente asistidos de abogados, no lográndose reconciliación alguna. En esta misma fecha, el apoderado judicial de la parte reclamada abogado C.M., presenta escrito de contestación a la demanda en la que expone:

Que impugna todas y cada una de los instrumentos que en copia simple acompaño la demandante en su escrito libelar.

Que en nombre de su representado niega, rechaza y contradice los hechos invocados en el libelo de la demanda por ser inciertos.

Que es incierto que su representado no cumpla con la obligación alimentaria a favor de sus menores hijos.

Que la ciudadana A.R., no tiene la custodia, guarda o tutela de los adolescentes: C.A., C.A. y CARLEY A.Z.R., ya que: C.A., está bajo la custodia de él; y C.A. y CARLEY ZAVALA, viven con la abuela materna A.d.R., y que de conformidad con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil la ciudadana A.R., no tiene el interés necesario para intentar la presente acción.

Que su representado C.Z., tiene otras cargas familiares, como lo es de mantener a su señora madre, a otro hijo fuera del matrimonio lo cual probará en el lapso probatorio.

Durante el lapso probatorio la parte demandada promueve pruebas documentales, así como la prueba de testimoniales de los ciudadanos: BRISDETT C.A., LISMARI COROMOTO COLINA CARDONA, LIZARA R.C.L., A.I.A.d.C. y GELEZY CHIQUINQUIRA DELGADO, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 06 de julio de 2.006.- Así mismo la parte demandante, promueve el mérito favorable de las actas y las testimoniales de los ciudadanos: C.J.F.G., M.C.L. y E.L., las cuales fueron agradas y admitidas en fecha 11 de julio de 2.006.

En fechas 11 de agosto y 18 e septiembre de 2.006 (folios 29 y 45), se agregan las resultas de comisiones, relacionadas con la evacuación de testigos promovidos por las partes, procedentes de los Juzgado Segundo y Tercero del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

M O T I V A

Narrado lo que antecede y establecidos los límites de la controversia el Tribunal para dictar el fallo definitivo lo hace previo el análisis de las pruebas presentadas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMANTE:

Pruebas promovidas con el libelo de la demanda:

1)Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes: C.A., C.A. y CARLEY A.Z.R., emanadas del Registro Civil de la Parroquia Carirubana y de la Jefatura Civil de la Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón, las cuales se valoran de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativas de la filiación entre el reclamado de autos y sus referidos hijos.

2)Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos: C.A.Z.L. y A.D.C.R., emanada de la Prefectura del Municipio carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa del vínculo conyugal entre la demandante y el demandado.

Pruebas promovidas en el lapso probatorio:

Testifical de las ciudadanas: C.J.F.G. y E.L., las cuales no fueron evacuadas.

Testifical de la ciudadana: M.C.L., quien rinde una declaración contradictoria al afirmar que conoce solamente a la señora A.R., y después afirmar que de la unión matrimonial entre A.R. y C.Z., procrearon tres hijos de nombres: C.A., CARLA y CARLEY ZAVALA ROJAS; y aparte de testificar y afirmar no conocer a C.Z., ésta testigo declara que le consta que el mencionado ciudadano no cumple con su obligación alimentaria, motivo por el cual esta testigo no le merece fe al juzgador y por tanto no se le otorga ningún valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 598 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE RECLAMADA:

Documentales:

1)Copia certificada del acta de nacimiento del menor: D.F.Z.L., emitidas por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, la cual se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, como demostrativa de la filiación entre el demandado y el mencionado menor, lo que implica que el ciudadano C.Z., tiene también obligaciones alimentarias con éste hijo suyo.

Testigos:

Testifical de las ciudadanas: L.R.C.L. y GELEZI CHIQUINQUIRA DELGADO, las cuales no fueron evacuadas.

Testifical de los ciudadanos: BRISDETT C.A., LISMARI COROMOTO COLINA CARDONA y A.I.A.D.C., a quienes la parte promovente les formula preguntas sugiriéndoles abiertamente las respuestas, no dándoles oportunidad de que manifiesten los hechos de la manera como los percibieron, por lo que no se les otorga ningún valor probatorio.

A.l.p.d.p., el Tribunal pasa a decidir y observa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, del Adolescente establece que la obligación alimentaria comprende todo lo relativo a sustento, vestido habitación, educación, atención médica, medicinas, recreación, etc., requeridos por el niño y el adolescente, estando obligados principalmente el padre y la madre respecto a los hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad, encontrándose que está probada la filiación de la ciudadana C.A.Z.R. (mayor de edad), y de los adolescentes C.A. y CARLEY A.Z.R., con el reclamado C.A.Z.L., a través de las partidas de nacimientos que se acompañan a la demanda a los folios 3, 4 y 5, quedando probada de esa manera la obligación alimentaria del solicitado con los aún menores de edad ya nombrados.

Tomando en cuenta que la ciudadana C.A.Z.R., ha alcanzado la mayoría de edad, lo cual implica la extinción de la obligación salvo que exista alguna excepción de las dispuestas en la norma citada, y no estando probado en el expediente que en la actualidad la referida ciudadana C.A.Z.R., esté cursando estudios, ni probada otra de las excepciones establecidas en la Ley, debe tenerse como extinguida la obligación alimentaria con relación a esta ciudadana. Así se decide.

Probada como ha quedado la obligación alimentaria del reclamado de autos ciudadano C.A.Z.L. con sus hijos C.A.Z.R. y CARLEY A.Z.R., y extinguida con relación a la ciudadana C.A.Z.R.; y así mismo no habiendo probado el demando de autos sus dichos en relación con el hecho de que los hijos habidos en el matrimonio no conviven con su madre reclamante en este juicio, debe declararse parcialmente CON LUGAR la solicitud de PENSIÓN ALIMENTARIA incoada por la ciudadana A.D.C.R.D.Z. con el carácter expuesto en contra del ciudadano C.A.Z.L.. Así se decide.

Como consecuencia de la decisión anterior corresponde al Tribunal fijar el monto de la pensión que el ciudadano C.A.Z.L., debe aportar a los adolescentes C.A. y CARLEY A.Z.R., y para ello toma en cuenta que existe otro hijo ya nombrado del reclamado que concurre, a tenor de lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.d.A., y toma en cuenta también que al reclamado se le ha venido descontando una cantidad mensual promedio de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) que representa el treinta por ciento (30%) de su salario, tal como se desprende del contenido del Cuaderno de Medidas en este expediente, por lo que se establece la pensión que debe aportar mensualmente el reclamado a sus hijos C.A. y CARLEY A.Z.R. es la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) mensuales, más el doble de esa cantidad, adicional a la mensualidad correspondiente, en los meses de agosto y diciembre de cada año, cantidades éstas que deberá depositar el obligado de autos durante los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta aperturada para tal fin en el Banco Industrial de Venezuela bajo el No. 0007-0113-19-0010000591, a partir del momento en que se agoten las cantidades que quedarán depositadas en la referida cuenta después de restarle la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.250.000,oo), monto este último que se acuerda sea entregado al ciudadano reclamando C.A.Z.L.. La cantidad restante que quede depositada en la entidad bancaria referida será entregada a la ciudadana A.D.C.R.D.Z. mediante cuotas mensuales y consecutivas de CIENTO SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 160.000,oo) más el doble de esa cantidad durante los meses de agosto y diciembre de cada año, quien movilizará la referida cuenta sin autorización de este Tribunal, no pudiendo la entidad bancaria proceder al cierre de la referida cuenta. Así se establece.

D I S P O S I T I V A

En mérito de las razones de hecho y de derecho a.e.T. impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda que por PENSIÓN DE ALIMENTOS incoara la ciudadana: A.D.C.R.D.Z. en contra del ciudadano C.A.Z.L., en los términos como ha quedado expuesto.

SEGUNDO

Se suspende la medida de retención decretada en fecha 09 de Junio de 2.006, sobre el treinta por ciento (30%) del sueldo o salario mensual, fideicomiso, vacaciones, utilidades de cada año y cualesquiera otro beneficio.

TERCERO

Por la naturaleza de la presente acción no hay condenatoria en costas.

Háganse las participaciones a que haya lugar.

Publíquese y Regístrese,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Titular,

Abog. C.H.L..

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

Nota: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste. Fecha ut-supra.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.L..

CHL/hjt.

Exp. 7491.

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