Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 15 de Enero de 2007

Fecha de Resolución15 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

AÑOS: 196° y 147°

DEMANDANTE: A.A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 920.371.

APODERADO

JUDICIAL: M.J.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 86.

DEMANDADO: A.J.C.V., venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.371.963.

APODERADO

JUDICIAL: I.R.L.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.277.

MOTIVO: REIVINDICACION

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE: 05-9654

I

ANTECEDENTES

Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de octubre de 2005, por la parte actora ciudadano A.A.B., en contra de la decisión judicial proferida en fecha 04 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual declaró CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora opuesta por la demandada y SIN LUGAR la pretensión que por REIVINDICACION incoara el ciudadano A.A.B., contra la ciudadana A.J.C.V..

La referida apelación fue oída en ambos efectos por el a quo, mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2005, que a los fines conducentes ordeno la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien en fecha 25 de noviembre del mismo año, asignó el conocimiento y decisión de la presente causa a este Juzgado Superior, quien mediante auto fechado 29 de noviembre de 2005, le dio entrada al expediente fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a la fecha de entrada, para que las partes presentaran sus respectivos Informes, dejándose constancia de que vencido el mismo comenzaría a transcurrir el lapso de ocho (08) días de despacho para que ambas partes presentaran las pertinentes Observaciones todo de conformidad con lo previsto en el artículo 519 eiusdem.

Llegada la oportunidad procesal correspondiente, esto es, el 16 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora consignó Informes en el cual aduce lo siguiente: 1) Que el ciudadano A.A.B. es propietario del inmueble, casa y terreno que se especifica en la demanda, ya que fue adquirido por el pre citado ciudadano, conforme al documento autenticado adjunto a la demanda. 2) Rechaza los argumentos expuestos por la contraparte, para impugnar el documento que acredita su propiedad. 3) Que fue consignado documento autenticado de propiedad a los fines de probar el carácter de propietario de la parte actora. 4) Toda persona que se afirma titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio y toda persona contra quien se afirma la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio.

La parte demandada consignó escrito de Informes extemporáneamente, donde esgrimió alegatos de fondo en pro de la sentencia recurrida, solicitando que la misma sea confirmada.

Dentro del lapso para la presentación de las Observaciones a los Informes, en fecha 23 de enero de 2006, la parte demandada consignó escrito en el cual expuso: 1) Que la parte actora, pretende solicitar ante el tribunal de la causa que se le reivindique una propiedad de la ciudadana A.J.C., basándose en un documento autenticado, lo que no es procedente. 2) Que la parte actora reconoce que su representada es la propietaria de la parcela de terreno y la casa sobre la misma construida. 3) En la oportunidad de la contestación de la demanda consignaron documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1992, el cual quedó anotado bajo el No. 35, Tomo 2, del Protocolo Primero, de donde se evidencia que la ciudadana A.J.C. es la legitima propietaria de la parcela de terreno, objeto de la presente demanda, y el titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, registrado por ante esa misma Oficina Subalterna de Registro, anotado bajo el No. 3, Tomo 5, Protocolo Primero, probando que la demandada es legitima propietaria de las bienhechurìas construidas sobre la antes mencionada parcela de terreno. 4) Que el ciudadano A.A.B., en su carácter de parte actora no probó su condición de propietario, por lo no procede la acción de reivindicación por no tener la cualidad para intentar dicha acción por cuanto no es propietario del inmueble que pretende reivindicar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se debe confirmar la sentencia recurrida.

En fecha 24 de enero de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia en la cual rechazó los alegatos esgrimidos por la parte demandada en su escrito de observaciones.

Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, y cumplido el trámite procesal de segunda instancia para sentencias definitivas, este Tribunal dejó constancia de haber entrado en la fase decisoria correspondiente, la cual fue diferida por treinta (30) días calendarios por auto de fecha 03 de abril de 2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Se inició el presente proceso mediante libelo de demanda que quedó admitido en fecha 30 de junio de 1998, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el cual el ciudadano A.A.B., asistido por el abogado M.J.M.C., expuso lo siguiente: 1) Que por documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, con fecha 09 de junio de 1992, bajo el No. 89, Tomo 51, de los libros de autenticaciones de dicha notaria, suscribió un contrato de compra-venta con el ciudadano F.A.B., sobre unas bienhechurías ubicadas en la Calle La Paz; sector Grupo Escolar Maca, Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre, del Estado Miranda alinderadas de la siguiente forma: Por el Norte con la Calle La Paz; por el Sur con la parcela No. 2; por el Este con la familia Azualde; y por el Oeste con inmueble que es, o fue de la señora A.G., construida sobre terreno municipal (tanto cuando le vendieron a F.A., como cuando Aponte le vendió al actor se creía municipal) teniendo las bienhechurìas las comodidades siguientes: Primer nivel: Garaje, dos habitaciones (dormitorios), sala comedor, baño, lavandero. Segundo nivel: Tres habitaciones, sala comedor, cocina y baño lavandero. 3) Hicieron constar que su vendedor compró por documento autenticado por ante la Notaria Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 19 de octubre de 1988, bajo el No. 50, Tomo 66, de los Libros de autenticaciones al ciudadano H.H., quien construyó dichas bienhechurìas (difunto). 4) Que la ciudadana J.C.V., adquirió el terreno sobre el cual están construidas las bienhechurìas que el ciudadano A.B. le compró al Sr. Aponte, tal y como se desprende de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 06 de octubre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero. Asimismo en la pre citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 13 de abril de 1993, bajo el No. 3, Tomo 5, Protocolo primero, se registro un titulo supletorio sobre las bienhechurìas que vendió el ciudadano H.H. al ciudadano F.A. y que después el sr. APONTE le vendió a la parte actora, por documentos notariados, como ya se dijo, tanto del titulo del terreno como el titulo de las bienhechurìas en copia fotostática la acompaño para mayor claridad y celeridad procesal. 5) Cuando H.H. le vendió al ciudadano F.A. se dijo que había construido sobre terreno municipal y también se hizo constar lo mismo cuando este le vendió al ciudadano A.A.B.. 6) Por cuanto la propiedad está protegida por la acción reivindicatoria, es por lo que procedió a demandar a la ciudadana J.C.V., en acción reivindicativa, con el fin de reivindicar su propiedad sobre las bienhechurìas según consta de documento notariado, y por ser el verdadero propietario. 7) Solicitó se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles que reclama. 8) Estimó la demanda en la suma de seis millones de bolívares (6.000.000,00 Bs.). 9) Concluyó arguyendo que cuando H.H., vendió al ciudadano F.A. el titulo supletorio elaborado por el dueño del terreno no existía, fue registrado el titulo supletorio de las terrazas en fecha 25 de septiembre de 1992, y Henry vendió en 1998, por documento notariado, es decir el titulo de las terrazas hecho por el dueño o herederos del dueño, fue en fecha 25 de septiembre de 1992, bajo el Nº 5, Tomo 45, Protocolo Primero.

Mediante escrito de fecha 17 de junio de 1998, la parte actora consigno los documentos fundamentales de la demanda. Asimismo, en fecha 30 de junio de 1998 ratifico los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda, y otorgo poder apud-acta al abogado M.J.M.C..

Cumplido los trámites de citación in facie, en fecha 22 de septiembre de 1998, el abogado I.R.L.C., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.J.C.V., consignó escrito de contestación a la demanda en la cual arguyó los siguientes alegatos: 1) Que la ciudadana A.J.C.V., adquirió de la ciudadana Y.C.D., una parcela de terreno distinguida con el No. 3, de la Terraza “A”, en el lugar denominada Maca, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (125,50 Mts.2) y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con calle La Paz, Sur: Con lote distinguido con el No. 6-A, Este: Con el lote distinguido con el No. 2-A y Oeste: Con el inmueble que es o fue de la señora M.N.S., tal y como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 06 de octubre de 1992, el cual quedó anotado bajo el No.35, Tomo 2, Protocolo Primero. 2) Se evidencia del titulo supletorio evacuado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que la ciudadana A.J.C.V., desde el día 08 de enero de 1985, venia poseyendo en forma pública, pacifica, no interrumpida sin equivocación y con ánimo de dueña las bienhechurìas construidas sobre la parcela de terreno antes mencionada, por haberla adquirido posteriormente procedió a registrar el titulo supletorio por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 13 de abril de 1993, el cual quedo anotado bajo el Nº 3, Tomo 5 Protocolo Primero. 3) Es evidente que la ciudadana A.J.C.V., es la legitima propietaria de la parcela de terreno y las bienhechurìas sobre la misma construidas tal y como se demuestra de los registros de la propiedad que fueron consignados, por cuanto se dio cumplimiento al régimen de publicidad de la propiedad de los bienes inmuebles en materia registral, que son los únicos títulos auténticos y suficientes para acreditar la propiedad de bien inmueble, de conformidad con los artículos 1.354 y 547 del Código Civil. 4) Asimismo cito el artículo 548 del Código Civil, y la jurisprudencia que expresa que para que prospere la acción reivindicatoria la parte actora debe suministrar la doble prueba, primero que este investido de la propiedad de la coda, y segundo que el demandado la posee indebidamente, por lo cual los demandantes deben llevar al Juez el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad. 5) Aceptaron los siguientes hechos: Que es cierto que la ciudadana A.J.C.V., compro un inmueble (lote de terreno) distinguido con el Nº 3. de la Terraza “A”, en el lugar denominado Maca, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, con una superficie de ciento veinticinco metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (125,50 Mts.2) formando parte de la parcela distinguida como A-2 del documento general de propiedad, tal y como se evidencia de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1992, el cual quedo anotado bajo el Nº 35, Tomo 2, Protocolo Primero, tal y como se evidencia del documento que corre inserto en el expediente. B) Que la mencionada ciudadana registro ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de abril de 1993, un titulo supletorio el cual fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de octubre de 1992, evidenciándose del mismo que la ciudadana A.C. desde el día 8 de enero de 1985, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica, no interrumpida, sin equivocación y con animo de dueña, las bienhechurías, construidas sobre la antes identificada parcela de terreno y por cuanto la misma es legitima propietaria de la parcela de terreno antes identificada, procedió a su registro. C) Es cierto que el ciudadano F.A.B., le dio en venta al ciudadano A.A.B. una bienhechurìas construidas sobre un terreno municipal, ubicado en la Calle La Paz, sector el Grupo Escolar Maca, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda. D) Del documento cursante al folio 9 se evidencia que el terreno donde están construidas las bienhechurìas vendidas, es de propiedad municipal, en cuanto al terreno donde están construidas las bienhechurìas propiedad de su representada es de propiedad privada, tal y como se evidencia del documento de propiedad, no habiendo identidad en cuanto al objeto del presente juicio. 6) Niega que el ciudadano A.A.B. sea el propietario de las bienhechurìas registradas por la ciudadana A.C., siendo esta la única y legitima propietaria de la parcela de terreno ya que lleva consigo la propiedad de las bienhechurìas construidas sobre dicha parcela, no siendo la misma poseedora o detentadora de las bienhechurìas objeto del presente juicio, ya que la misma es la legitima propietaria tal y como lo han demostrado con la documentación aportada, por lo que el ciudadano A.B. no es titular de la acción de reivindicación, que intenta por medio del presente juicio por carecer de cualidad procesal para reclamar una reivindicación con un documento notariado que solo tiene efecto jurídico entre las partes contratantes y no es oponible a terceros, mientras que las documentales presentadas por la accionada son oponibles ante todos. 7) Negó rechazo y contradijo tanto los hechos como el derecho pretendido por el demandante, así como la cantidad estimada de la demanda por acción reivindicatoria por cuento el mismo no es titular de dicha acción. 8) Alegó como defensa perentoria, la falta de cualidad del ciudadano A.A.B..

Aperturado ope legis la causa a pruebas, las partes aportaron al proceso los medios probatorios siguientes:

La parte actora con el libelo de la demanda consignó copias de los siguientes recaudos:

• Documento de compra-venta de las bienhechurías construidas sobre un terreno Municipal, ubicado en la Calle La Paz, sector el Grupo Escolar Maca, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda suscrito entre el ciudadano F.A.B. y el ciudadano A.A.B., autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, el 11 de junio de 1992, bao el No. 89, Tomo 51 de los libros respectivos.

• Documento de compra-venta de las bienhechurías ut supra mencionadas, celebrado entre el ciudadano H.H. y el ciudadano F.A.B., autenticado por ante la Notaría Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 19 de noviembre de 1988, bajo el No. 50, Tomo 66 de los libros llevados por esa Notaría.

• Documento de compra-venta mediante el cual el ciudadano H.H. vendió a las menores L.M.H.I. y L.M.I.G., un inmueble constituido por dos apartamentos ubicados en la tercera planta que forma parte del inmueble ubicado en la Calle La Paz, sector el Grupo Escolar Maca, Petare, Jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, autenticado por ante la Décima del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 02 de abril de 1992, bajo el No. 49, Tomo 28 de los libros llevados por dicha Notaría.

• Acta de defunción de H.H., expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.

• Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana A.J.C.V., expedido por el Juzgado Séptimo de Primea Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1992, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de abril de 1993, bajo el No. 3, Tomo 5, Protocolo Primero.

• Documento de compra-venta mediante el cual la ciudadana Y.C.D. en representación de sus hijos vendió a la ciudadana A.J.C. un inmueble de su propiedad distinguido con el No. 3, constituido por un lote de terreno, ubicado en la terraza “A”, en el lugar denominado Maca, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 06 de octubre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero.

• Actuaciones relacionadas con el juicio que por resolución de contrato siguiera A.B. contra F.A. donde se acordó medida de entrega material.

En el lapso probatorio promovió los siguientes medios probáticos:

• Reprodujo el merito favorable que se desprende de los autos y consignó copia certificada de todos los recaudos indicadas en el libelo.

• Experticia sobre las bienhechurìas debatidas en el juicio, consignada en fecha 27 de junio de 2000 (f. 280 al 286).

• Testimoniales de los ciudadanos E.E.D., R.P.A.L., y E.M.D.A., que no fueron evacuados en juicio.

La parte demandada promovió las pruebas que de seguidas se explanan:

Con la contestación aportó las documentales siguientes:

• Titulo Supletorio a nombre de la ciudadana J.C.V., expedido por el Juzgado Séptimo de Primea Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 20 de octubre de 1992, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de abril de 1993, bajo el No. 3, Tomo 5, Protocolo Primero, marcado con la letra “D”

• Marcado con la letra “B”, documento de venta mediante el cual la ciudadana Y.C.D. le vende el inmueble parcela No. 3, constituido por un lote de terreno, ubicado en la terraza “A”, en el lugar denominado Maca, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda.

• Copia certificada de la venta realizada por F.A.B. al actor de unas bienhechurías construidas en terreno municipal.

En el lapso probatorio promovió en copias certificadas sus probanzas, así:

• Marcado con la letra “A”, documento de compra-venta suscrito entre las ciudadanas A.J.C.V. y la ciudadana YOLANADA C.D., expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1992, anotado bajo el No. 35, Tomo 2 del Protocolo Primero.

• Marcado con la letra “B”, título supletorio mediante el cual la ciudadana A.J.C.V. acreditó la propiedad de las bienhechurías de marras, expedida por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 13 de abril de 1993, bajo el No. 13, Tomo 5, Protocolo Primero.

• Testimoniales de los ciudadanos V.M., J.V., J.T. y J.S., que no fueron evacuados en juicio.

Dichas pruebas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 11 de noviembre de 1998, fijando el segundo día de despacho siguiente, para el nombramiento de los expertos, y librándose comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio para la evacuación de los testigos.

En fecha 19 de noviembre de 1998, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó partida de defunción del ciudadano H.H., así como copia certificada de la venta realizada al ciudadano F.A..

En fecha 11 de enero de 1999, tuvo lugar el acto de nombramiento de los expertos resultando designados los ciudadanos J.R.N., C.E.G.C. y G.R..

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2000, los expertos consignaron el informe de la experticia realizada.

En fecha 10 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte actora consigno escrito de informes en el cual ratifico lo expuesto en su libelo de demanda, luego de lo cual previa notificaciones de los jueces designados, se dictó la sentencia recurrida que declaró sin lugar la demanda.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente con base a las siguientes consideraciones:

Fueron deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación formulado por la parte actora, en contra de la decisión proferida en fecha 4 de octubre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora opuesta por la demandada y sin lugar la acción que por Reivindicación intentara el ciudadano A.A.B., contra la ciudadana A.J.C.V., fundamentándose la sentencia del tribunal de primera instancia en lo siguiente:

… podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿Qué debemos entender por justo titulo?. En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de Ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria (Sentencia del 16 de marzo de 2000, Sala de Casación Civil).

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que no siendo propio el terreno se presume que las construcciones existentes sobre el, fueron hechas a expensas del propietario del terreno y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Por eso, ni el titulo supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurìas ante un tercero, sino que para ello seria necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del propietario del terreno.

Por tanto, mal puede el tribunal, entrar al conocimiento del fondo de la acción de reivindicación, si el actor no ha presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, razón por la cual es menester para esta sentenciadora declarar la falta de cualidad del actor para sostener este juicio por cuanto no probo ser el propietario de la cosa, y en consecuencia la defensa perentoria opuesta por el demandado, debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, faltando uno de los requisitos de procedibilidad en esta causa, esta sentenciadora no puede entrar a conocer del mérito de la causa y se abstiene de a.l.p.q. cursan en autos y de dictar la sentencia de merito.

Expuesto lo anterior, debe determinar previamente este Juzgador los limites en que ha quedado planteada la controversia o Thema decidendum, cuyos límites quedan fijados por lo pretendido por la actora en la demanda referido a la restitución del bien ubicado en la Calle La Paz, sector Grupo Escolar Maca, Municipio Sucre del Estado Miranda, alinderado así: Norte: Con Calle La Paz, Sur: Con parcela No. 2; Este: Con familia Azualde; y Oeste: Con inmueble que es o fue de A.G., inmueble que vendió F.A. al ciudadano A.A.B., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de junio de 1992, anotado bajo el No. 89, Tomo 51 de los libro respectivos.

Tal pretensión fue rechazada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien impugnó la cuantía de la demanda que fue estimada por la actora en la cantidad de Bs. 6.000.000,00 por cuanto no es titular de dicha acción; igualmente, alegó como defensa perentoria la falta de cualidad del ciudadano A.A.B. para intentar el presente juicio, por no tener la condición de propietario del inmueble que pretende le sea reivindicado, por haber aportado al proceso un documento autenticado como prueba de la propiedad. Por último, negó que el actor sea propietario de las bienhechurías registradas por su mandante, todo conforme al artículo 549 del Código Civil.

Claramente establecidos los puntos controvertidos por las partes en el caso sub iudice, este Juzgador antes de realizar el correspondiente análisis probatorio de todos los medios que han quedado válidamente aportados al proceso, decidirá como puntos previos la impugnación realizada a la cuantía de la demanda y la defensa perentoria de falta de cualidad activa, y de no prosperar dicha defensa se pasará a dilucidar el mérito de la controversia.

PRIMERO

Fijado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se decide en este punto la impugnación hecha por la parte accionada a la estimación que la actora hizo a la cuantía de su demanda.

Al respecto, disponen en su parte pertinente los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

...Artículo 38. Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva...

...Artículo 39. A los efectos del artículo anterior, se consideran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.

Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece que para determinar el valor de una demanda, cuando su valor no constare específicamente –tal y como es el presente caso- pero que sea apreciable en dinero, los demandantes tienen en su cabeza la obligación de estimarla. Hecho el rechazo respectivo, corresponde al juzgador estimarla y, revisado exhaustivamente el escrito libelar, se puede constatar que la actora peticionó textualmente lo siguiente: “... Estimo esta acción reivindicatoria en la cantidad Seis Millones de Bolívares (6.000.000,00 Bs) (sic) …”.

En consecuencia, resulta evidente para quien aquí sentencia que la demandante cumplió con su obligación de estimar dicha demanda visto el tipo de pedimentos en ella contenidos, reivindicación de las bienhechurías identificadas en autos y conforme al mandato contenido en el citado artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, y dado que la demandada no planteó mayores argumentos para sustentar la contradicción por ella hecha en este asunto, y no probó nada al respecto, necesariamente esta Alzada debe desestimar tal impugnación, por lo que la cantidad estimada de Bs. 6.000.000,00, está ajustada a derecho conforme a lo señalado en el mencionado dispositivo legal, y así se declara.

SEGUNDO

Despejado lo anterior, quien aquí pasa a pronunciarse con respecto a la defensa perentoria de falta de cualidad activa alegada por la parte demandada con fundamento en que el accionante en ningún momento apoyó su pretensión en un documento de propiedad debidamente protocolizado en un oficina de registro, limitándose a consignar un documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Autónomo Sucre del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 09 de junio de 1992, anotado bajo el No. 89, Tomo 51, en tanto que la parte accionada acredita su propiedad conforme a documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de octubre de 1992, bajo el No. 35, Tomo 2, Protocolo Primero y título supletorio expedido por el entonces Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de octubre de 1992, protocolizado por la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 13 de abril de 1993, bajo el No. 3, Tomo 5, Protocolo Primero, que se aprecian a los efectos de la decisión a tenor de lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.363 del Código Civil.

Al respecto, se hace necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal es una condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo y está íntimamente relacionada con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro. Y para que se configure la legitimación ad causam, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito.

En cuanto al alcance y contenido del concepto de cualidad o legitimatio ad causam, el maestro patrio L.L. expresa:

…Es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado…

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En relación a la pretensión deducida, el autor De Page, citado por Gert Kummerow define la acción reivindicatoria como aquella por la cual una persona reclama contra un tercero detentador una cosa de la cual se pretende propietario.

Lo anterior determina que debe el accionante acreditar la propiedad con un documento que sea oponible a terceros, debiendo destacarse que conforme a la doctrina, dicha acción debe cumplir con los requisitos señalados por la Sala de Casación Civil de nuestro M.T. en sentencia No. RC-0187 de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, cuales son los siguientes:

… la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son:

a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.

b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.

c) Que la posesión del demandado no sea legitima.

d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor

alega ser propietario…

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Ahora bien, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 1º del artículo 1.920 del Código Civil, los actos entre vivos a titulo gratuito u oneroso, traslativos de propiedad de inmuebles deben cumplir con la formalidad del registro y de igual forma el artículo 1.924 eiusdem, señala:

Los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

Cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales…

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En atención a lo establecido en la normativa anteriormente transcrita, la propiedad inmobiliaria debe constar en instrumentos regístrales, de lo contrario no pueden ser oponibles frente a terceros y por tanto no pueden surtir efecto legal alguno a los efectos de determinar la fuente o procedencia de la propiedad y servir de fundamento en los procedimientos de reivindicación o de entrega material, como lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero.

En consecuencia, se repite, habiendo fundamentado su pretensión el accionante en un documento autenticado de venta de unas bienhechurías, ello determina el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 1.924 del Código Civil.

Con respecto al punto objeto de análisis, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de septiembre de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó asentado lo siguiente:

… En relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales con la finalidad de intentar la acción reivindicatoria, esta Sala, en sentencia N° 45 del 16 de marzo de 2000, juicio M.Y.L.M. y otro contra Carmen de los Á.C.C., expediente N° 94-659, ratificó el siguiente criterio:

...Por su parte, ha podido constatar esta Sala que los documentos fundamentales acompañados por la parte actora con el libelo son los siguientes:

1) Copia simple de documento autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracay, en fecha 3 de octubre de 1991, bajo el No. 03, folios 06 al 08 vto., Tomo 87 (folios 4 al 6 del expediente).

En este documento se detalla una venta a la parte actora de una casa enclavada sobre un lote de terreno de propiedad municipal (folio 4 del expediente).

2) Justificativo de testigos evacuado en la Notaría Pública Tercera de Maracay, en fecha 11 de mayo de 1992 (folios 7 al 9 del expediente).

Ahora bien, en relación con los documentos que sirven para demostrar la propiedad de viviendas construidas sobre terrenos municipales, a la hora de intentar la acción de reivindicación, en sentencia de fecha 22 de julio de 1987, esta Sala manifestó lo siguiente:

En el caso de autos no existe duda alguna, que la acción reivindicatoria incoada por la parte actora está dirigida a recuperar un inmueble consistente en bienhechurías construidas sobre un terreno cuya propiedad no es ni de la parte actora, ni de la parte demandada sino del Concejo Municipal.

‘Así tenemos que la parte actora acompañó a su libelo de demanda un documento autenticado de compra-venta de las bienhechurías y como documento originario un título supletorio o justificativo elaborado de conformidad con los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil. La recurrida decidió que ni dichos documentos, ni tampoco las otras pruebas de autos eran pruebas suficientes de la propiedad alegada sobre las bienhechurías, por ser documentos registrados.

Ahora bien, el artículo 1.924 del Código Civil establece:

‘Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.

‘Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que el artículo 1.924 del Código Civil distingue la consecuencia de la falta de protocolización de un acto en dos casos:’

En el primer párrafo, se trata de los actos en que la formalidad del registro es simplemente ad-probationem, a diferencia (segundo párrafo) de cuando el registro es esencial para la validez del acto y la Ley no admite otra clase de prueba para establecerlo, o sea, que la formalidad es ad-solemnitatem.

Cuando el registro es ad-probationem, el acto no registrado surte efecto entre las partes, pero no surte efecto contra terceros que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, (sentencias del 3 y 11 de julio de 1968).

En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros.

Así pues, ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno.

Por tanto, de acuerdo con la doctrina indicada, mal podía el tribunal superior declarar procedente una acción de reivindicación, si el actor no había presentado el documento a que se refiere el artículo 1.924 del Código Civil, requisito fundamental de procedencia de la pretensión.

De esta forma, infringió la instancia los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil por falta de aplicación, razón por la cual esta Sala casará de oficio y sin reenvío el presente fallo, debido a que es innecesario un pronunciamiento sobre el fondo...

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De la doctrina casacionista transcrita precedentemente se observa que, “...al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado...”, señalando expresamente que, “...ni el título supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados...”.

En este orden de ideas, de la transcripción ut supra de la recurrida, se observa que el sentenciador de alzada, expresó que para que proceda la acción reivindicatoria, es deber de la demandante probar que ostenta la propiedad sobre las bienhechurías que pretende reivindicar; que la prueba que acredita esa propiedad debe constar en un documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro con la correspondiente autorización para ello por parte del Concejo Municipal y, que los documentos acompañados por la accionante como fundamento de su acción, eran copias simples y certificadas de un documento reconocido en cuanto a su contenido y firmas, mas el mismo no se encontraba protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, motivo por el cual concluyó en que no estaba probada la propiedad que dice tener la demandante sobre las bienhechurías que pretende reivindicar, razón por la cual declaró sin lugar, tanto el recurso procesal de apelación como la demanda interpuesta por la accionante.

Por lo antes expuesto y en aplicación de la doctrina casacionista ut supra transcrita, concluye la Sala, que el ad quem no infringió por falta de aplicación el artículo 1.363 del Código Civil, ya que los documentos privados reconocidos acompañados como fundamento de su acción, ciertamente no acreditan la propiedad sobre las bienhechurías que se pretenden reivindicar al no haber sido protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente. En consecuencia, la denuncia formulada por la recurrente es improcedente. Así se decide...

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En sintonía con la doctrina antes citada y que este Tribunal hace suya, resulta forzoso para este sentenciador declarar ha lugar como correctamente lo hizo el juzgador de primer grado de conocimiento la defensa perentoria de falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, al no haber acompañado la actora a su demanda documento registrado que cumpla los requisitos del artículo 1.924 del Código Civil, resultando inoficioso entrar a analizar el resto de las probanzas aportadas al proceso y el mérito de la causa, debiendo declararse sin lugar el medio recursivo ejercido y confirmarse el fallo dictado por el juzgado a quo, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en el capítulo siguiente. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por la parte actora ciudadano A.A.B., contra la sentencia de fecha 4 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la defensa perentoria de falta de cualidad de la parte actora opuesta por la demandada, la cual queda confirmada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda por acción reivindicatoria ejercida por el ciudadano A.A.B. en contra de la ciudadana A.J.C.V., antes identificados, con respecto al inmueble constituido por las bienhechurías ubicadas en la Calle La Paz, sector Grupo Escolar Maca, Municipio Sucre del Estado Miranda, alinderado así: Norte: Con Calle la Paz, Sur: Con parcela No. 2; Este: Con familia Azualde; y Oeste: Con inmueble que es o fue de A.G., al haber resultado procedente la defensa de falta de cualidad activa alegada por la accionada.

TERCERO

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena su notificación a las partes a tenor de lo establecido en los artículos 233 y 251 eiusdem.

Se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines previstos en el artículo 248 ibidem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil siete (2007).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p. m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

EXP.05-9654.

AMJ/MCF/dr.-

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