Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO : KP02-R-2007-000676

PARTE ACTORA: A.M.R. venezolano, mayor de edad, de este, domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 5.259.834.

PARTE DEMANDADA: SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., denominada actualmente MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, sociedad esta inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, No. 2135, Tomo 5-A, protocolizada posteriormente por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Exp. 929, inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 1; representada por su GERENTE REGIONAL ciudadano J.Á.S. quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 4.281.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: G.L.Á. inscrito en el Inpreabogado bajo el 42.165, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: É.X.S., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 117.558.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

El 11 de junio del año 2007, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, intentada por el ciudadano A.M.R. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, todos identificados, condenando a la demandada a pagar, a favor de la actora, la suma de Bs. 24.493.147,27, por concepto de la cantidad pagada por el actor al centro médico “V.C.” por concepto de atención médica que le fue prestada, y que debió ser cubierto por la demandada en virtud de la póliza de seguros suscrita entre las partes distinguida con el número 45102600000432. De igual manera, a fin de establecer la cantidad que por efecto de la corrección monetaria corresponde a la suma indicado anteriormente, además se ordenó la realización de una experticia complementaria del fallo, por peritos para cuya elección deberá observarse lo estipulado en el Código de Procedimiento Civil para la elección de los mismos, advirtiéndosele a éstos que la indexación ordenada deberá efectuarse con miras al índice de precios al consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el área metropolitana de Caracas, teniéndose como fecha de inicio de la misma el día 08 de junio de 2006, ocasión en la que se propuso la demanda que originó el presente litigio. La decisión fue apelada por ambas partes (folios 213 al 214), apelaciones oídas en ambos efectos (folio 215), remitiendo las actuaciones a la URDD Civil para su distribución, correspondiéndole a este Superior, razón por la cual subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada cumplió las formalidades de Ley y siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PRIMERO

El abogado G.L.Á., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M.R., presentó libelo a través del cual expuso que; en fecha 11 de noviembre del año dos mil dos, su representado contrató con SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., hoy denominada MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, sociedad inscrita originalmente por ante el registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12-05-1943, bajo el No. 2135. Tomo 5-A, protocolizada posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, Exp. 929, inscrita en la Superintendencia de Seguro de personas, específicamente de cirugía, hospitalización y accidentes personales, la cual tenía como cobertura Bs. 25.000.000,00, y se distingue con el Nº 4510260000432; que previa adquisición de la p.d.s. su representado se encontraba asegurado en la empresa BUSINES MENS INSURANCE (BMI) desde el día 24/08/2000, y al momento de contratar la póliza con la compañía norteamericana, su representado se realizó un examen médico con el Dr. F.G.T., anexando informe médico, y tal información proveniente de la empresa de seguros fue fundamental a los fines de celebrar la contratación de la póliza con MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. , DE SEGUROS, pues al contratar la mencionada empresa al demandante, tenía 63 años; que el actor canceló correctamente la p.a.M.L. SEGURIDAD C.A, DE SEGUROS en el lapso noviembre 2002-2003, e igualmente 2003-2004; y cuando en el mes de diciembre de 2004, al requerir intervenirse de Carcinoma Vaso Celular, al realizarle el Dr. S.G. la evaluación cardiológica, se descubrió que es hipertenso desde hace quince años, y a pesar de ese diagnóstico la firma mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS le otorgó la carta aval para practicar la intervención solicitada; que el 12 de agosto del año dos mil cinco, en el tercer año de renovación de la póliza, su representado el actor es ingresado de emergencia en el centro de Salud “Clínica Valentina Canaval” presentando un Síndrome Coronario Agudo de Alto Riesgo, siendo su médico tratante el Dr. J.M.M., y cuando se solicitó la clave MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS se la negó, alegando preexistencia de la patología presentada en ese momento, pero a pesar de la negativa de la compañía aseguradora, se le practicó la Angioplastia, sufragando el actor los gastos médicos; que resuelta la emergencia el médico tratante, Dr. Martínez, elaboró un informe detallado el 15/08/2005, a través del cual explicó que el actor presentó una evolución clínica no mayor de 48 horas, pues se trataba de una Trombosis Aguda Coronaria, el cual por sus características, no podría considerarse una enfermedad preexistente, al no existir cardiopatía esquémica previa, consignando con el libelo el aludido informe médico el cual cursa al folio 27; que el 30/09/2005, la aseguradora notificó al ciudadano A.M.R. que dejó sin efecto la reclamación de reconocimiento de pago formulada, por lo que el demandante insistió en el reclamo, y llegado el mes de noviembre se le renueva la p.a.a.y. el 26/05/2006 recibe telegrama a través del cual se le notifica la anulación de la póliza; que el ciudadano A.M.R. se encontraba asegurado con BUSINESS MENS INSURANCE (IBM) desde el año 2000, al decidir sustituir por razones de confianza esta empresa por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, DE SEGUROS, entregó los informe médicos practicados con la anterior empresa de seguros, en el cual reflejaba su buen estado de salud, resaltando el hecho de que la empresa debió advertir, que es obvio que al asegurar a una persona de 63 años, siempre existe un riesgo, aunque esta persona sea sana; aunado a que en el informe médico practicado en el año 2000, por el Doctor F.G.T., no se evidencia que su representado haya sufrido en modo alguno de Hipertensión Arterial, emitiendo el referido doctor una constancia el 01-09-2005, a través de la cual explica que posee una hipertensión arterial de tipo leve, sin repercusiones hemodinámicas, es decir que cualquier persona puede padecerla por actividad laboral o el quehacer cotidiano; que lo anterior evidencia, como no hubo mala fe por parte del demandante, aludiendo el informe emanado por el Dr. S.G., donde refiere la existencia de la hipertensión arterial desde 01/12/2004, recibido por la empresa de seguros el 07 de diciembre del mismo año, debiendo MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS estudiar la situación y el riesgo al suscribir el contrato, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del informe; que en virtud de todo lo anteriormente expuesto, fue por lo que procedió a demandar a la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. SEGUROS, a dar cumplimento, conforme a la cláusula 13 de las condiciones generales, indemnizando al ciudadano A.M.R. por la cantidad de Bs. 24.493.147,27, monto cancelado por el demandante al Centro Clínico “V.C.” con ocasión del tratamiento médico que le fue prestado en ese centro médico y el cual debía ser pagado, y que debía ser cancelado por MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, conforme al riesgo asumido por ésta en la póliza Nº 4510260000432, y que además sea declarado por el tribunal la vigencia del contrato de Seguro de Hospitalización, cirugía accidentes personales contenida en la póliza 5100260000432, y en consecuencia sin efecto jurídico alguno, la terminación automática y anulación de la p.n. a MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A. DE SEGUROS según comunicación de fecha 24/05/2006, por ser violatoria del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; que además el daño debe serle indemnizado al actor estimándolo en Bs. 500.000.000,oo, y la indexación o corrección monetaria de un monto cancelado por el actor el 01-09-2005 en la Clínica V.C.; solicitando también Medida Cautelar innominada, estimando la demanda en Bs. 524.493.147,27. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de la demandada para la contestación de la misma en término de Ley (folio 47), y el 04/07/2006 Negó la solicitud de la medida solicitada. El 31/10/2006, se declaró Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, y en su oportunidad legal procedió a dar contestación, negando, rechazando y contradiciendo la demanda en todas y cada una de sus partes, aceptando como verdadero el contrato signado con el No. 4520260000432 celebrado entre la aseguradora y el actor el 11/11/2002, (folio 126 al 135). Abierto el lapso probatorio, ambas partes ejercieron su derecho, y vencidos los lapsos con los resultados oportunos, se dictó la sentencia de Primera Instancia, objeto de apelación. Dicho lo anterior, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales, para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido, se observa.

SEGUNDO

El presente caso se trata de una demanda por Cumplimiento de Contrato interpuesta por el ciudadano M.R.D.S.A. contra la empresa de Seguros MAPFRE La Seguridad C.A.

En el acto de la contestación de la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos narrados por no ser ciertos, como en el derecho esgrimido como fundamento de la acción por no asistir las pretensiones de quien protesta en estrados.

Que por mandato expreso de lo pautado en el numeral 1 del artículo 20 de la Ley especial en comentario, para aquel momento el Sr. A.M. , debió haber llenado su solicitud con sinceridad; y en tal orden de ideas debió haber explanado todas las circunstancias y pormenores necesarios para que la aseguradora pudiera determinar el riesgo que se prestaba a correr. Así, el hoy demandante respondió de forma negativa una a una a cada pregunta de las que quedaron formuladas, dando a entender con tal exposición que se encontraba en perfecto estado de salud.

Que tiempo después como bien lo mencionó el actor, los Médicos S.G. y J.R.G., como consecuencia de exámenes previos que hubieron de realizarle al asegurado determinaron que el señor A.M., era un p.H. Y Diabético, y que la data de tales anomalías correspondían a varios años atrás.

Que MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, efectuó la revisión de la Historial Clínica signada con el No. 1482, instruida con ocasión a las asistencias médicas prestadas, por el Centro Clínico “V.C.” en la cual quedó determinado, por parte de los médicos tratantes que el asegurado A.M.R. padecía (desde vieja data) de las siguientes patologías:

_. Hipertrigliciridemia y Diabetes Mellitus Tipo II desde hace cuatro (4) años atrás.

_. Fístula Rectal, con una data de ocho (8) años.

_. Polipo Laringeo, con una data de veinte (20) años.

Que además todas estas enfermedades fueron corroboradas por el g.J.M.M. (Cardiólogo), quien lo intervino en la operación de Angioplastia que de manera urgente hubo de serle practicada para controlar el Síndrome Coronario Agudo de Alto Riesgo que presentaba (Siniestro que fue el rechazado y que forma parte del reclamo que se debate)

Que de haber sido conocida por la empresa las enfermedades que no fueron declaradas, no se hubiese emitido la póliza, o por lo menos, se hubiese expedido con algunas exclusiones o restricciones en específico tal y como hubiese sido la hoy rechazada (Angioplastia por Síndrome Coronario Agudo, el cual guarda estrecha relación con la Hipertensión Arterial y la Diabetes Millitus II ).

Citó el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

Que, el contrato en cuestión, es nulo de toda nulidad, ya que según su parecer está completamente probado la reticencia de parte del asegurado, y la absoluta mala fe con la cual procedió a contratar.

Seguidamente citó la cláusula No. 19 del Condicionado General del Contrato de Seguro, el cual pauta.

Terminación Automática (Condiciones Generales). Esta póliza quedará anulada y el asegurado perderá todo derecho a indemnización, si hubiere cualquier información inexacta en la solicitud o se hubiere omitido en ella cualquier dato acerca de aquellas circunstancias que conocidas por la Compañía pudieran haberla retraído de celebrar este contrato o haberla llevado modificar sus condiciones o formarse un concepto diferente del riesgo o si en cualquier momento posterior a la firma de la solicitud o la expedición de la póliza, el asegurado incurriere en reticencia o hiciere alguna manifestación falsa respecto a cualquier circunstancia que afectare el concepto del riesgo.

En cuanto al Daño Moral reclamado, la representación Judicial de la demandada se opuso e hizo valer el límite máximo de cobertura que contiene la póliza.

Por otra parte, hizo referencia a la indexación, negando así que su poderdante pueda ser compelida a pagar montos efectos a la corrección monetaria, tanto por los hechos expuestos como por las circunstancias derivadas de que la obligación que mantenía con el asegurado deviene a ser una obligación netamente contractual por montos predeterminados que guardan perfecta adecuación a la prima que obtiene, lo cual dista en demasía de significar ser una obligación de valor, único tipo de obligación susceptible de indexación.

TERCERO: Ahora bien, se consideran como hechos no controvertidos los siguientes: Que en fecha de noviembre del año 2002 se celebró un contrato de seguros con el ciudadano A.M.R., el cual está signada con el Nº 4510260000432, los cuales cubría los riesgos de cirugía, Hospitalización y Accidentes personales, a favor del mencionado asegurado, como su esposa, M.I.P.d.M., con una cobertura de la póliza hasta la cantidad de veinticinco millones de bolívares. Que el ciudadano A.M. hubo de practicarse una cirugía el 12 de agosto de 2005, siendo que dicha cobertura fue rechazada por la hoy demandada, con fundamento a la anulación automática del contrato de Seguros, Así se declara.

En consecuencia, por medio de este juicio se trata de establecer si la compañía aseguradora incumplió con su obligación contractual a cubrir el siniestro acaecido, o por el contrario si el querellante incurrió en reticencia dolosa, al no informar a la Compañía su cuadro clínico, y por lo tanto, que la misma actuó correctamente al rechazar el siniestro y proceder a anular la p.d.s.

DE LAS PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Consigna copia fotostática con sello húmedo original de MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, los siguientes recaudos soportados para la tramitación y cobro del siniestro reclamado y de los cuales se desprende que los originales se encuentran en poder de la empresa demandada, los cuales se identifican así:

a) Copia de informe del Médico Cardiólogo S.G., recibidos por la empresa de seguros de fecha 07 de diciembre de 2004, para lo cual se presentó fotocopia, y fue requerida la prueba de exhibición, no acudiendo la parte demandada, por lo cual se toma como cierta, la transcripción de dicho documento en la forma siguiente “…VALORACION CARDIOVASCULAR . Se practicó examen cardiovascular al Sr. A.M.R.. De 65 años. Hipertenso desde hace 15 años. TA 150/90 mmhg. PULSO VENOSO NORMAL. Pulsos arteriales periféricos simétricos. Apex no palpable. Rs. Cs. Rs. Normofoneticos, con IV ruido izq. Soplo mesositolico en área aortica y paraesternal izq. Campos pulmonares limpios. ECG: RS/FC 55x ´/ AQRS – 10º/PR 0,18

AI cresida. QRS 0,17/ QT 0,40/ST-T aplanado en forma difusa.

Diagnostico: CARDIOPATIA HIPERTENSIVA. HIPERTENSION ARTERIAL. No hay contraindicación para la intervención…

; el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

b) Informe médico emanado del Doctor J.M., de fecha 1º de septiembre del 2005, y fue requerida la prueba de exhibición, no acudiendo, la parte demandada, por lo que se toma como cierta la transcripción de dicho documento en la forma siguiente: “…INFORME MEDICO: PACIENTE: A.M.E.: 66 años. Paciente masculino de 66 años de edad quien fue ingresado por la Emergencia del Centro Clínico V.C. (sic) el día viernes 12/Agosto/2005 en horas de la tarde por un cuadro clinico de Dolor toracico de Primera aparición con 48 horas de evaluación, opresivo que se irradia a cuello, mandíbula y brazo izquierdo, asociado a cambios en el ECG; Motivos por los cuales es ingresado con DX: . síndrome coronario agudo: Angina Inestable de Alto riesgo según escala de TIMI.

Durante sus primeras 12 horas el paciente se mantuvo inestable con clínica de Angina intermitente a pesar del tratamiento farmacológico motivos por los cuales se debió realizar coronariografía detectándose enfermedad critica coronaria (se anexa informe) que ameritó Angiplastia de colocación de 3 Stent medicados; Procedimiento que resulta exitoso. Es de Hacer Constar que este diagnostico de ingreso presenta una evolución clínica No mayor de 48 horas por tratarse de una trombosis Aguda Coronaria; Motivos por los cuales No debe ser considerado como enfermedad preexistente ya que el paciente no refiere, ni existe evidencia de antecedentes de cardiopatía Isquemica Previa…

, el cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.

Ratificó el valor probatorio y todos y cada uno de los instrumentales consignados con el libelo de demanda y los cuales se distinguen así:

a) Póliza de Seguro de personas, distinguida con el N° 4510260000432, emitida por MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑIA ANÓNIMA DE SEGUROS, a nombre de A.M.R.D.S. y su cónyuge, M.I.P.D.M. que se agregó con el libelo de demanda marcada con la letra “B”, la cual no fue impugnada por la contraparte y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

b) Copia simple de recaudo, donde se prueba que el Dr. F.J.T. certificó el estado de salud en que se encontraba el p.A.M.R.

c) Informe del Dr. Martínez, médico tratante, donde explica que en fecha 15 de Agosto de 2005 el paciente había presentado una evolución no mayor de 48 horas, ya que se trataba de una Trombosis Aguda Coronaria, el cual por las características, no debe considerarse como una enfermedad preexistente, pues no presenta, ni refiere, no existen evidencias de cardiopatía Isquemica, el cual no fue impugnado y se valora como un indicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

d) Comunicación remitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS al ciudadano A.M.R.D.S., en la cual deja sin efecto la reclamación formulada, la cual está fechada el 24 de mayo de 2006, que se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil.

e) Comunicación remitida por MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS a A.M.R.D.S., de fecha 24 de mayo de 2006.,donde le manifiesta y notifica la terminación automática del Contrato de Seguros, la cual se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. en concordancia con el artículo 1361 del Código Civil.

f) Telegrama remitido por la empresa aseguradora de fecha 26, de mayo de 2006 donde le notifica al ciudadano A.M.R.D.S. la anulación de la p.e.c.s. valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1375 del Código Civil.

g) Informe del Doctor S.G., recepcionado por MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, donde el expresado médico diagnostica al p.C.A.. Así se declara.

h) Recibos de caja de la compañía de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS., la cual se toma como un indicio de que el demandante realizó pagos a dicha compañía referidos al pago de las cuotas pertenecientes a la prima establecida por las partes y se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

i) Recibos de pago realizados al Centro Clínico “V.C.”, la cual es tomado como indicio que el demandante realizó pagos a dicho centro médico se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Solicita de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a la parte contraria MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, exhiba los originales de los instrumentos que a continuación se detallan:

a) Informe del médico J.M., de fecha 15 de agosto de 2005, recepcionado por MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, en fecha 01 de septiembre de 2005 y 28 de septiembre del mismo año, el cual ya fue valorado

b) Constancia emitida por el Doctor S.G., de fecha 01 de diciembre de 2004, recepcionado por la empresa de seguros MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, el día 07 de diciembre del mismo año y el 22 de noviembre de 2005, según se desprende del sello húmedo del aludido informe, la cual fue valorada.

Igualmente solicitó la parte actora, se oficie al Departamento de Administración del Centro Clínico “V.C.”, para que:

a) Informe a este Tribunal si el ciudadano A.M.R.D.S., estuvo hospitalizado en ese Centro Clínico entre los días 12 y 14 del mes de agosto del año 2005;

b) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, informe cual fue la patología que presentó el ciudadano A.M.R.D.S..

c) Informe si el ciudadano A.M.R.D.S., pagó los servicios prestados en ese Centro Médico, a cuyo efecto le expidieron los recibos de caja distinguidos con los Nos. 0001605, por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), recibo de caja N° 0006425, de fecha 14 de agosto de 2005, correspondiente a la cuenta N° 0001605, por un monto de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00) y recibo de caja N° 0006426, de fecha 14 de agosto de 2005, correspondiente a la cuenta N° 0001605, por un monto de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 8.493.147,24);

d) En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, sírvase remitir copia de dichos recibos.

e) Informe si al momento de ingresar el ciudadano A.M.R.D.S. a ese Centro Médico fue requerida clave de acceso para el ingreso de dicho ciudadano a MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS;

f) Informe si dicha compañía de seguros en esa oportunidad y para la atención e ingreso del ciudadano A.M.R.D.S. negó la clave de acceso. Esta prueba de informes no fue impulsada para su evacuación por la parte interesada, por lo cual no se aprecia, así se declara.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Solicita la parte demandada se sirva a oficiar:

1) Al “Centro Médico V.C.”; ubicada en la Urbanización del Este de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que Informe sobre los siguientes particulares:

a) Si en fecha 12 de agosto de 2005, fue intervenido quirúrgicamente el ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.259.834.

b) De la patología clínica que presentó el mencionado A.M.R. para el momento en que fue recluido en el citado centro hospitalario.

c) Que se sirvan remitir copia de la totalidad del contenido de la Historia Clínica que registra en ese centro médico el ciudadano A.M.R..

2) A la “Policlínica Barquisimeto” (Consultorio de Cardiología Dr. S.G.), ubicada en la Avenida Los Leones de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a los fines de que informe acerca de los siguientes particulares:

a) Si en fecha 01 de diciembre de 2004, por ante ese consultorio de cardiología fue realizada evaluación cardiológico al ciudadano A.M.R., titular de la cédula de identidad N° 5.259.834.

b) De los antecedentes médicos radiológicos del mencionado paciente que quedaron recopilados en tal evaluación.

c) De los resultados conclusivos que arrojó tal valoración cardiológico.

Las expresadas pruebas de informes fueron admitidas por el Tribunal a-quo, pero sus resultas no fue impulsada por el interesado, por lo que no pueden ser apreciadas, así se determina.

Consignó las siguientes documentales:

a) Copia de carta emanada y suscrita por el ciudadano A.M.R. y consignada por ante MAPFRE LA SEGURIDAD C. A. DE SEGUROS, donde el ciudadano A.R. ratifica su desacuerdo en el rechazo de la indemnización de su reclamo de fecha 12 de agosto del presente año, solicitando que sean indemnizados los gastos incurridos de acuerdo a las coberturas establecidas en la p.l.c.s. valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

b) Copia del Informe Médico levantado por el Dr. S.G., Cardiólogo, Policlínica Barquisimeto, la cual ya fue valorada.

c) Copia del Informe Médico suscrito por el hoy demandante A.M.R. y rendido por ante la empresa aseguradora BMI Services, la cual ya fue valorado.

d) Copia del Formulario de Solicitud de Seguro que llenó y suscribió el demandante A.M.R. para el momento en que requirió el contrato de seguro cuya ejecución hoy demanda.

CUARTO: Al hilo de las probanzas presentadas es útil traer a colación lo establecido por la Ley de Contrato de Seguros en su diversa normativa, relacionada con el seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad referido a las enfermedades preexistentes.

Artículo 116. Se entiende por preexistencia toda enfermedad que pueda comprobarse ha sido adquirida con anterioridad a la fecha en que se haya celebrado un contrato de seguros de hospitalización, cirugía y maternidad y que sea conocida por el tomador, el asegurado o el beneficiario. Salvo pacto en contrario los contratos de seguros no cubren las enfermedades preexistentes.

Cuando la empresa de seguros alegue que una determinada enfermedad es preexistente deberá probarlo. El asegurado estará obligado a someterse a los exámenes que razonablemente le sean requeridos por la empresa de seguros a tales fines, a costa de ésta. En caso de dudas se considerara que la enfermedad no es preexistente

Artículo 117. Transcurridos tres (3) años ininterrumpidos desde la celebración del contrato de hospitalización, cirugía y maternidad, la empresa de seguros no podrá alegar como causal de rechazo la preexistencia, ni podrá anular o negarse a renovar, siempre que el tomador o el asegurado pague la prima. No obstante, desde el inicio del contrato las partes podrán establecer que ciertas enfermedades no están cubiertas, siempre que sea mediante un acuerdo debidamente firmado por los contratantes.

Artículo 23. Las falsedades y reticencias de mala fe por parte del tomador, del asegurado o del beneficiario, debidamente probadas, serán causas de nulidad absoluta del contrato, si son de tal naturaleza que la empresa de seguros de haberlo conocido, no hubiese contratado o lo hubiere hecho en otras condiciones.

En este sentido debe tomarse en consideración dos aspectos a saber, uno, que el demandante suscribió contrato con la Compañía aseguradora a través de la póliza Nº 4510260000432, originalmente contratada en fecha 11 de noviembre de 2002 y con posteriores renovaciones que cubrieron los periodos que comenzaron y finalizaron los mismos días y meses de los años 2003-2004, 2004-2005 y 2005-2006, lo que indica, por un lado que la empresa de seguro, no podrá alegar la preexistencia de dicha enfermedad y por otro lado que la empresa aseguradora tampoco puede sostener que la persona asegurada en este caso no informó de la existencia de afecciones anteriores a la celebración del contrato de seguros, dado que con antelación la empresa MAPFRE C.A. Seguridad C.A.. dio carta aval para practicar una intervención quirúrgica selectiva, específicamente un carcinoma vaso celular, para lo cual se practica una evaluación cardiológica, efectuada por el Dr. S.G., concluyendo según, su diagnóstico, que el p.A.M.R.D.S. es hipertenso desde hace quince años, asumiendo la compañía haber tenido conocimiento de las mencionadas afecciones. En efecto, dicho informe data del 1º de diciembre de 2004, recibido por la empresa de seguros el día 07 de diciembre del mismo año, ante esta situación, la compañía pudo ajustar el riesgo o resolver el contrato dentro de los cinco días hábiles siguientes al momento de la recepción de dicho informe tal como lo expresa el artículo 22 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual establece lo siguiente:

El tomador tiene el deber; antes de la celebración del contrato de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo.

La empresa de seguros dederá participar en un lapso de cinco (5) días hábiles que ha tenido conocimiento de un hecho no declarado que puede influir en la valoración del riesgo, y podrá ajustarlo o resolver el contrato mediante comunicación dirigida al tomador en un plazo de un (1) mes contado a partir del conocimiento de los hechos que se reservó o declaró con inexactitud el tomador. En caso de resolución ésta se producirá a partir del décimo sexto (16º) día siguiente a su notificación, siempre y cuando la devolución de la prima correspondiente se encuentra a disposición del tomador en la caja de la compañía de seguros…

También el artículo 33 de la misma ley establece:

La agravación del riesgo no producirá los efectos previstos en el Artículo 32 eiusden en los casos siguientes:

4) Cuando la empresa se seguros haya tenido conocimiento por otros medios de la agravación del riesgo y no haya hecho uso a su derecho a rescindir en el plazo de quince (15) días continuos:

5) Cuando la empresa de seguros haya renunciado expresa o tácitamente al derecho de proponer la modificación del contrato o resolverlo unilateralmente por esta causa. Se tendrá por hecha la renuncia a la propuesta de modificación o resolución unilateral si no la lleva a cabo en el plazo señalado en el artículo anterior…

En este sentido, este sentenciador observa que ante la circunstancia de conocer la existencia de dicha patología la compañía no procedió a resolver el contrato o disminuir el riesgo por esa causa; muy por el contrario procedió a renovar la póliza en las mismas condiciones, sin ninguna limitación o exclusión de cualquier tipo de riesgo que produjera la hipertensión arterial. En consecuencia, aceptó contratar con la parte actora en los términos previstos en el cuadro de la póliza y asumir los riesgos en caso de la indemnización de un siniestro.

El otro aspecto a considerar es el que para probar sus alegatos la compañía promueve la prueba de informes a los centros “V.C.” y Policlínica Barquisimeto, las cuales no fueron apreciadas, como ya se señaló, y mal se pudo determinar que a través de cualquiera de los medios probatorios admisibles por la vigente ley, que la compañía haya probado su excepción de que el demandante incurrió en reticencia, falsedad u omisión, que de ser conocidas con anterioridad, la compañía no hubiese contratado, o lo hubiese hecho bajo otras consideraciones, para de esta manera determinar la nulidad del presente contrato de seguros como lo solicita la demandada, por lo que debe ser condenada la mencionada compañía a pagar la suma de Bs. 24.493.147,27 Bolívares, o el equivalente a 24.493,15 Bf., en virtud de que esta suma de dinero la pagó el actor de su propio peculio, al no cubrir la compañía la intervención quirúrgica a lo que fue sometida la parte actora, así se decide.

QUINTO

La parte demandante solicita en su escrito de libelo sea declarado por este Tribunal la vigencia el Contrato de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Accidentes personales contenidas en la Póliza Nº 4510260000432, y en consecuencia que se deje sin efecto alguno la terminación automática y anulación de la póliza notificada a la misma por MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. SEGUROS, según comunicación de fecha 24 de mayo de 2006 y telegrama de fecha 26 de mayo del mismo año, por ser violatoria del artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro. Analizados dichos medios probatorios señalados por la parte actora se observa que en modo alguno fue desconocido tachado o impugnado en cualquier forma por la parte a quien le fue opuesta como emanado de ella, los cuales ya fueron valorados en el análisis realizado a las pruebas en el presente juicio. Por otro lado, este sentenciador observa que la póliza de Seguro contratada por la parte actora con la aquí demandada lo fue en fecha 11/11/2002 y la comunicación remitida por la demandada a la parte actora es de fecha 24/05/2006, por lo que constata como ya lo señaló ut supra, cuando tomó en cuenta las sucesivas renovaciones que, efectivamente había transcurrido mas de tres años desde la celebración del contrato de Hospitalización Cirugía y Maternidad, por lo que le estaba vedado a dicha empresa aseguradora anular o negarse a renovar la póliza, salvo que el asegurado no haya pagado la prima como lo estatuye el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros. No obstante ello, la empresa aseguradora decidió unilateralmente dar por terminado y anular automáticamente la p.e.c. violando el artículo in comento y desconociendo lo establecido en el artículo 2 de la misma Ley que prevé “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosa para el tomador, el asegurado o el beneficiario”

Vista así las cosas, en referencia a la normativa que rige la materia son dos las condiciones que debe concurrir para que de una manera determinante la empresa no anule o se niegue a renovar la p.e.m. de hospitalización, cirugía y maternidad el que no hayan transcurrido tres años ininterrumpidos desde la celebración del contrato, siendo que en el presente caso se rebasó dicho plazo, cuya argumentación fue realizada up supra; en tanto que el segundo requisito está determinado por el pago de la prima, el cual se encuentra evidenciado y cumplido por el asegurado en la misma comunicación que le remitió MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. de que la compañía aseguradora está reembolsando parte de la prima pagada. En efecto, como consecuencia de ello se produjo una interrupción en la vigencia ordinaria de la póliza, la cual contractualmente debía vencer el día 11/11/2006, sin embargo como consecuencia de la terminación automática y anulación de la misma por parte de la compañía de seguro, los efectos vinculantes de la póliza para cada una de las partes cesaron el día 24/05/2006, fecha de la comunicación, ello implica que declarar judicialmente la vigencia de la póliza desde esa fecha hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia podría resultar en perjuicio para ambas partes, pues por una parte se obligaría a la empresa demandada a cubrir los siniestros del asegurado que haya podido tener desde esa fecha hasta la presente y por otro lado, se le impondría la carga al actor de tener que pagar las primas correspondientes a la renovación de la póliza de los años subsiguientes a la fecha en que pretende la vigencia sin haber obtenido los beneficios del seguro de hospitalización, Cirugía y Accidentes Personales, pero esa circunstancia no limita ni desconoce la obligación legal que tiene la empresa de Seguro demandada de renovar la Póliza a la parte actora en las mismas condiciones que tenía para el momento en que unilateralmente decidió anular la misma y notificar su terminación automática, por lo que este Tribunal ordena a la empresa demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURO renovar la Póliza de Seguro 4510260000432, a la parte actora en las mismas condiciones que tenía para el día 24/05/2006, fecha en la que decidió anular la misma y notificar su terminación automática. Esta renovación de la Póliza de Seguro deberá hacerla la Compañía aseguradora siempre y cuando el demandado pague la respectiva prima conforme a lo previsto en el artículo 117 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, para lo cual se le otorga un lapso de cinco (5) días, una vez quede firme la presente sentencia, a los efectos de que consigne en autos el monto de la prima correspondiente a la renovación de la Póliza de Seguro Nº 4510260000432 y a la parte actora un lapso de cinco (5) días a los fines de que consigne el monto correspondiente a la prima de seguro, sin que ello obste al cumplimiento voluntario y recíproco de las partes, así se decide.

SEXTO

Con respecto a lo aducido por la parte actora en su libelo de demanda de reclamar el daño moral experimentado por consecuencia de la negativa del Seguro en concederle clave de acceso al Centro Médico donde estaba recluido con el objeto de materializar la intervención quirúrgica, a la cual finalmente fue sometido, señalando a tal efecto que ello le ocasionó “un choque emocional”, se observa.

Es de importancia determinar a este respecto, que el daño moral puede ocasionarse, según la doctrina y jurisprudencia, tanto en una relación extracontractual como contractual, ya que en ésta puede surgir colateralmente un hecho ilícito que origine daños materiales o morales, concurrentes o exclusivos. En efecto, la circunstancia de que las partes estén ligadas contractualmente, no implica que una determinada conducta de alguna de ellas, por supuesto fuera de los límites del contrato, o excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fé o por el objeto en vista de la cual le ha sido conferido ese derecho, incurra en abuso de derecho, que es una figura típicamente extracontractual generadora de una indemnización diferentes a las previstas o previsibles fijadas por el Contrato.

Ahora bien, en relación al daño moral establece el artículo 1.185 del Código Civil, lo siguiente:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro,

excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho

Igualmente prevé el artículo 1196 ejusdem que:

La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso del lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada. El Juez puede igualmente, conceder una indemnización a los parientes, afines, o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima

.

Aludiendo el artículo 1.185 del Código Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 31 de octubre de 2000, expediente Nº 99-1001, señalo:

“ El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuándo se ha abusado de ese mismo derecho. Expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”. El artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y la del que procede sin ningún derecho”.

Ahora bien, en los casos en que se pretenda el resarcimiento del daño moral, proveniente de un hecho ilícito, el juez tiene el deber de verificar la ocurrencia del acto antijurídico a tenor de lo establecido en la normativa in comento, que conduce a estimar o desestimar el daño reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2005. Con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz que afirma lo siguiente en relación a la mencionada temática:

“En tal sentido, resulta oportuno reiterar los criterios sentados por esta Sala, concernientes al hecho ilícito, como una de las fuentes de las obligaciones, al siguiente tenor: “La doctrina y jurisprudencia venezolanas han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta contraria a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal. Asimismo, la Ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente, a veces, por el derecho, y otras, por la fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derechos que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás. Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar una indemnización. Ahora bien, tanto la doctrina patria como la jurisprudencia han señalado como elementos consecutivos del hecho ilícito: 1- ). El incumplimiento de una conducta preexistente; 2- ). El carácter culposo del incumplimiento; 3- ). Que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4- ). Que se produzca un daño y 5-. La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto”. Conteste con lo hasta aquí dicho, una vez que sea comprobada plenamente por el juez la ocurrencia del acto antijurídico, a partir del análisis de los elementos constitutivos que lo componen, la declaratoria de la procedencia del daño moral y su cuantificación debe ajustarse a la jurisprudencia reiterada de esta Sala de Casación Social, la cual insistentemente ha establecido. Que si bien la estimación del daño lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, es decir, obrar discrecionalmente de modo racional y equitativo procurando impartir la más recta justicia, éste- el juzgador – debe exponer en su decisión el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificarlo. Así pues, se reproduce a continuación, la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, con relación a los hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y su cuantificación: “ . . ., el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencia pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto”. (Sentencia del 7 de marzo de 2002, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, caso José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.)

Ahora bien, los daños morales no están sujetos a la comprobación material directa. El Juzgador debe apreciarlo, en atención a lo dispuesto en la ya mencionada norma del artículo 1196, si el hecho generador, de la conducta antijurídica, es a su vez causante o lesiona el ente moral de la víctima, ya que esa apreciación, así como la compensación pecuniaria que acuerden los jueces, es parte de la facultad discrecional que les otorga el citado artículo. Por consiguiente, la víctima debe demostrar el hecho ilícito, y una vez fijado éste, queda a criterio subjetivo del juez, quien deberá exponer en el fallo las razones que tiene para instaurarlo.

Del material probatorio analizado se observa que en el presente caso no está probado el hecho ilícito en que incurrió la parte demandada, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil que genera daño moral, por lo que dicho pedimento no debe prosperar, así se decide.

SEPTIMO

En relación a la indexación solicitada en virtud del cual en fecha 01 de septiembre de 2005 los gastos por el servicio médico prestado a la clínica V.C. fueron cancelados por la parte demandante se observa:

El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

En este sentido, la Sala en referencia dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones Franklin y Paúl, S.R.L., contra R.O.M.), que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”.

El presente caso, se trata de una deuda dineraria consistente al pago de los gastos inherentes a la intervención quirúrgica de que fue objeto, el actor por lo que el pago a realizar debe escapar del principio normalistico, ya que la empresa de seguro ha retardado el pago que le corresponde al actor que debió ser indemnizado por la compañía aseguradora, aunado a ello constituye un hecho notorio el incremento de la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda solicitada por el actor en su libelo, por lo que el presente pedimento de indexación debe prosperar, así se decide

DECISION

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora en cuanto a lo que no le favorece, en virtud de que fue desestimado el daño moral y admitido los demás pedimentos y SIN LUGAR la apelación intentada por la parte demandada contra la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2007, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Consecuencialmente se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros, intentada por el ciudadano A.M.R. contra la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, todos identificados en autos, En consecuencia se condena a la demandada a pagar, la suma de VEINTICUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS ( Bs. 24.493.147,27), o su equivalente en VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES CON QUINCE BOLIVARES FUERTE (Bs. 24.493,15) cantidad esta que fue pagada por el actor al centro médico “V.C.”, por concepto de la atención médica que debió ser cubierta por la demandada, en virtud de la póliza de seguros suscrita entre las partes distinguida con el Nº 4510260000432. Igualmente con la finalidad de precisar la cantidad que por efecto de la corrección monetaria fue decretada, se ordena una experticia complementaria del fallo que deberá ser realizada por peritos nombrados a tal efecto, tomándose en cuenta el Índice de Precios al Consumidor dictado por el Banco Central de Venezuela para el área Metropolitana de Caracas, tomándose como parámetro de fecha el día 08 de junio de 2006, momento que dio origen a la interposición de la demanda hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada

De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguensele al alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

(fdo) El Secretario,

Dr. S.D.M.M. (fdo)

Abg. J.A.M.C.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.

El Secretario,

(fdo) Abg. J.A.M.C.

El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado L.C.: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. S.D.M.M., El Secretario. (fdo) Abg. J.M., en Barquisimeto, a los ocho días del mes de Abril del año dos mil siete.

Abg. J.M.

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