Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 28 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteFabiola Bauza Zabala
ProcedimientoSuspensión Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 27 de Mayo de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2010-001506

ASUNTO : RP01-P-2010-001506

Celebrada en el día de hoy, Veintisiete (27) de Mayo del año dos mil diez (2010), la Audiencia Preliminar en la causa seguida al imputado A.D.J.F.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.754, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Perimetral, Edificio Guanajo, Piso 6, Apartamento 6-E, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad. Se procedió a verificar la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Defensa Ambiental Abg. G.M.B.; la Defensora Pública Primera Abg. E.B. y el imputado de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral y reservado. Este Tribunal emite los siguientes pronunciamientos:

Se le concedió la palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental, quien expuso: “Ratifico todas y cada una de sus partes el escrito de acusación presentado en fecha 03/05/2010, donde se expone que en fecha 09/08/2008 funcionarios militares del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía de la Guardia Nacional con sede en Casanay, se constituyeron en comisión con el fin de efectuar patrullaje rural, específicamente en el sector denominado C.d.C., Pica N° 13 del Municipio Autónomo A.E.B., al pasar por el referido lugar observaron una cochinera en funcionamiento, motivo por el cual procedieron a efectuar inspección, una vez en el lugar fueron atendidos por el ciudadano Villarroel Salazar, Eudys Coronado, quien para el momento de la inspección era el encargado de la cochinera, solicitándole la permisología de la misma, manifestando no poseer ningún tipo de permiso, debido a que no era el dueño de la misma e indico que el propietario era el ciudadano A.D.J.F.C., procediendo los funcionarios realizar un recorrido de inspección logrando detectar la presencia de 32 cochinos tipo madres, así como aguas servidas que caían al caño que se comunica con el río C.C., realizando la comisión al pertinente reseña fotográfica en el lugar. De la prueba técnica se detectó la presencia de bacterias coliformes totales y coliformes fecales en niveles elevados, por lo que no cumple con lo estipulado en la normativa ambiental que establece los rangos y límites máximos de los vertidos líquidos que sean o vayan a ser descargados en forma directa o indirecta a ríos, estarios, lagos y embalses de lo que descargan infiltración en el subsuelo, asimismo se notó que no existe permiso del Ministerio del Poder Popular del Ambiente para la realización de dicha actividad, para la realización de dicha actividad. La granja no cuenta con registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente y los desechos generados por la actividad son vertidos en la quebrada que une al río C.C., por lo tanto no reúne las condiciones ambiéntales para su funcionamiento. Solicitó se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas en escrito acusatorio por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Es todo”.

Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar.

Se le concede la palabra a la Defensora Público Primera Abg. E.B. quien expuso: “De revisión que se hiciere de la acusación fiscal, la cual fuere interpuesta en su oportunidad legal, considera procedente esta defensa, solicitar respetuosamente ante este Tribunal la desestimación total de la acusación fiscal, por no proporcionar esos fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliendo esta con los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP, lo que trae como consecuencia el sobreseimiento de la presente causa, solicitud que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 3 en concordancia con el artículo 318, numeral 4 del COPP. A todo evento de no compartir el Tribunal lo señalado por esta defensa, y de ser admitida la cuestionada acusación fiscal ante un eventual Juicio Oral y Público hago mías las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. asimismo solicito se revise la medida impuesta a mi representado conforme a lo establecido en el artículo 264 del COPP, pudiendo ser el mismo impuesto de una medida menos gravosa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 256, numeral 3 de nuestra norma adjetiva penal. Solicito copia simple de la presenta acta. Es todo.”.

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental, en contra del imputado A.D.J.F.C., oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia Ambiental en contra del acusado A.D.J.F.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.754, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Perimetral, Edificio Guanajo, Piso 6, Apartamento 6-E, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad.; por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al imputado de autos. SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 53 al 63 de la presente causa, siendo éstas, testimoniales de expertos, funcionarios, testigos y documentales por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el mismo que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, la fiscal del Ministerio Público, no presenta oposición a la imposición de tal medida. Se le concede el derecho de palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito que se me suspenda el proceso. Es todo.”. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, quien solicita se le suspenda el proceso, esta Defensa una vez acordado por parte del Tribunal la formula alternativa a la prosecución del proceso, consistente en la suspensión condicional del mismo, esta Defensa solicita se le imponga a su representado las condiciones establecidas en el artículo 44 del COPP. Es todo.”. En virtud de ello, este Tribunal Cuarto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano A.D.J.F.C., venezolano, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.596.754, soltero, de profesión u oficio comerciante, residenciado en Avenida Perimetral, Edificio Guanajo, Piso 6, Apartamento 6-E, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de VERTIDO ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 28 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de La Colectividad.; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de UN (01) AÑO, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- El cese de la actividad que dieron origen a la presente causa; 2.- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado A.D.J.F.C.. Se libra oficio a la Guardia Nacional a los fines que verifiquen el cumplimiento de la medida impuesta por este Tribunal. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Juez Cuarta de Control

Abg. F.B.Z.

La Secretaria

Abg. Jessybel Bello

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