Sentencia nº 0453 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional incoado por el ciudadano A.R.R., representado judicialmente por los abogados C.M.A.R. y C.L.R., contra la sociedad mercantil COMPRESORES BETICO, S.A., representada judicialmente por los abogados O.F.D., N.J.R., G.E.C.M., Thaidis Castillo, M.G.G., I.Z. y R.L.D.S.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia publicada el 15 de junio de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo recurrido, dictado el 20 de abril de 2010 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, ambas partes anunciaron recurso de casación, el cual una vez admitido, se ordenó la remisión del expediente a este alto Tribunal.

Esta Sala de Casación Social mediante sentencia Nº 1507, del 9 de diciembre de 2010, declaró perecido por extemporáneo el recurso interpuesto por la representación judicial de la parte actora. La parte demandada formalizó oportunamente su recurso. No hubo impugnación.

El 13 de julio de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizada la audiencia oral, pública y contradictoria y pronunciada la sentencia de manera inmediata, pasa esta Sala a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 159, eiusdem, se denuncia el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos.

El formalizante alega que los motivos expresados en la sentencia recurrida son contradictorios con su conclusión, toda vez que se condenó a la empresa demandada a pagar la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00), por concepto de indemnización de daño moral “por Discapacidad Parcial y Permanente, la DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7”, sin tomar en cuenta que la empresa ya había sido condenada al pago del mismo concepto mediante sentencia definitivamente firme.

Sostiene que las indemnizaciones de Ley son por la discapacidad y no por la enfermedad que sufre el trabajador, por lo que, a su juicio, pueden haber varias patologías y una sola discapacidad. Asimismo, refiere que la sentencia impugnada se contradice al señalar que la parte demandada “no puede ser condenada dos veces por una misma causa, principio constitucional que se reduce al principio ‘non bis in idem’.”

Esta Sala para decidir observa:

El vicio de inmotivación por contradicción en los motivos se produce cuando las razones del fallo se destruyen entre sí, en forma tal que la decisión adolece de una exposición coherente de las razones de hecho y de derecho que justifican el dispositivo, es decir, carece absolutamente de motivación y es imposible controlar su legalidad.

En el caso sub examine el ciudadano A.R.R. demandó a la sociedad mercantil Compresores Betico, S.A. por cobro de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional certificada como una “DISCOPATÍA CERVICAL C3-C4, C4-C5, C5-C6 y C6-C7”, y reclamó los siguientes conceptos: daño moral, lucro cesante, secuelas materiales y la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Asimismo, refirió que dicha empresa había sido condenada con anterioridad a pagarle las indemnizaciones correspondientes por otra enfermedad ocupacional: “RINOSINUSITIS ALÉRGICA E HIPERACTIVIDAD BRONQUIAL”.

La sentencia recurrida estableció que el demandante padece dos enfermedades que le ocasionaron una misma discapacidad parcial y permanente, cuya indemnización fue acordada en otro proceso judicial, por lo que no podía condenar nuevamente a la empresa al pago de las indemnizaciones por responsabilidad subjetiva derivadas de dicha discapacidad, ni a la responsabilidad objetiva producto de la afección respiratoria, sin embargo, estimó que sí debía establecerse la responsabilidad objetiva por la lesión cervical que padece el trabajador, puesto que en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se decidió sobre la indemnización por la lesión cervical. De esa manera, cuantificó el daño moral en diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00), y declaró improcedente el pago del lucro cesante, secuelas materiales, y la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Ahora bien, por notoriedad judicial se pudo establecer que ciertamente hubo un primer juicio en el que el ciudadano A.R.R. demandó a la sociedad mercantil Compresores Betico, C.A., por pago de las siguientes indemnizaciones: lucro cesante, secuelas materiales, la indemnización establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el daño moral, derivado de una “rinosinusitis alérgica e hiperactividad bronquial”. Dicha demanda fue declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante sentencia del 14 de marzo de 2008, que quedó definitivamente firme, luego de ser confirmada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, mediante sentencia publicada el 13 de mayo de 2008, y que esta Sala de Casación Social declarara sin lugar el recurso de casación ejercido por la representación judicial de la parte demandada, en sentencia Nº 345 del 16 de abril de 2010.

De esta manera, puede afirmarse que en ambos juicios existe identidad de sujetos y de objeto: se trata de las mismas partes involucradas y se reclama el pago de las indemnizaciones previstas en la Ley, sin embargo, difieren en cuanto a la causa o título, en virtud de que las pretensiones se fundamentan en hechos distintos: un estado patológico respiratorio -que fue objeto de sentencia- y otro cervical, cuyos efectos no se discutieron con anterioridad. En ese sentido se pudo constatar que los elementos de la pretensión no son idénticos, y por tanto el daño moral que se reclama con ocasión a la lesión cervical discutida, no constituye materia de cosa juzgada, lo que faculta a la parte actora para incoar la presente acción.

En vista de lo anterior, la Juez de alzada no incurrió en el vicio de contradicción del fallo, al señalar que a pesar de que se trata de una sola discapacidad, era procedente el pago de la nueva reclamación por daño moral.

Se declara improcedente la presente delación.

II

De conformidad con lo establecido en el artículo 168, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia el vicio de inmotivación e infracción de los artículos 159, eiusdem y 243 del Código de Procedimiento Civil.

El recurrente manifiesta que la sentencia impugnada no indica las normas legales que sustentan la condenatoria por daño moral, con lo que el Juez de alzada infringió la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, establecida mediante sentencia Nº 782 del 4 de mayo de 2006.

Esta Sala para decidir observa:

La inmotivación, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos que impone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando ordena que todo fallo deba contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión; consiste en la falta absoluta de fundamentos, sin embargo, la motivación exigua, breve, lacónica, no es inmotivación pues en tal caso la Sala podrá controlar la legalidad de la decisión tanto en el establecimiento de los hechos como en la aplicación del derecho.

La Juez de la recurrida razonó que en el presente caso, las condiciones de trabajo dieron lugar a una manifestación múltiple y agravada de enfermedades que afectan varias partes del organismo, y producen una sola discapacidad parcial y permanente. Para la estimación del daño moral, aplicó la teoría de la responsabilidad objetiva del patrono, desarrollada por esta Sala en sentencia Nº 116 del 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), y ponderó los siguientes aspectos: la importancia del daño, el grado de culpabilidad del actor, la conducta de la víctima y la escala de sufrimiento.

Dichas valoraciones son congruentes con lo peticionado por la parte actora, y demuestran que la sentencia recurrida contiene las apreciaciones de hecho y de derecho que sustentan su dispositivo.

Se declara improcedente la presente delación.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Compresores Betico, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de junio de 2010; 2) CONFIRMA la sentencia recurrida.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los fines legales consiguientes. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen.

No firma la presente decisión el Magistrado O.A. MORA DÍAZ, quien no estuvo presente en la audiencia oral por causas justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los dos (2) días del mes de mayo de dos mil once: 201º de la Independencia y 152 de la Federación.

El Presidente de la Sala, ___________________________ O.A. MORA DÍAZ EL
Vicepresidente, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ Magistrado, ________________________ J.R. PERDOMO
Magistrado, ______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
El Secretario, ____________________________ M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2010-000945

Nota: Publicada en su fecha a

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