Decisión nº PJ0132008000080 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteBertha Fernandez
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de mayo del año 2008

Año 198° y 149°

EXPEDIENTE Nº: GP02-R-2008-000123

Suben las presentes actuaciones con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por la Dra. R.L.D.S., Inpreabogado Nº:122.099, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada-recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo del año 2008, en el juicio que por Enfermedad Profesional, incoare el ciudadano A.R.R., titular de la cedula de identidad Nº V-9.828.100, contra la Sociedad de Comercio “COMPRESORES BETICO,” C.A, identificada suficientemente en las actas que rielan en el expediente.

Se observa de lo actuado, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia declarando “Parcialmente Con Lugar”.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual subieron las actuaciones a ésta alzada.

En la audiencia oral y pública la parte accionada-recurrente, alegó:

Que recurren del fallo dictado por el Juez de Juicio por considerar que el mismo no estaba ajustado a derecho, por cuanto, a su decir, de los autos no se desprende suficientemente la relación de causalidad que existe entre la enfermedad que aqueja al actor y la actividad que era desarrollada por él en la empresa como soldador, señala que la parte accionada debió traer elementos suficientes que demostrara el carácter de enfermedad ocupacional que se le pretende dar a la enfermedad que padece el actor, que la parte accionante no demostró suficientemente la culpa y el daño ocasionado, los cuales son elementos constitutivo del hecho ilícito, conforme al artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que el Juez de Juicio no debió declarar el carácter ocupacional de la enfermedad profesional en la sentencia recurrida el día de hoy (sic).

Por otra parte, establece que es necesario destacar, la incongruencia del informe emanado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, así mismo señala, que la médico ocupacional entro en contradicción al señalar que se trata de una enfermedad asintomática, que al momento de realizarse el examen, el actor no presenta ningún tipo de síntoma, que se trata de una rinosinusitis alérgica e hiperactividad bronquial, aduciendo, que cualquier cambio climático es factor determinante para que se active dicha enfermedad.

Que la empresa, nunca advirtió alguna sintomatología de dicha enfermedad durante el tiempo en que el actor estuvo laborando.

Que la empresa notifico, de todos los riesgos a los cuales estaba expuesto el trabajador con ocasión al trabajo que iba a desempeñar, señala igualmente que al actor se le suministro de todo el equipo de protección respiratoria que necesitaba el trabajador con ocasión a su trabajo, que el trabajador nunca le manifestó a la empresa la afección que venia presentando.

Que el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, solo se limita a indicar que el Trabajador padece de una incapacidad parcial y permanente, pero sin embargo, en la audiencia de juicio la medico ocupacional señala, que el actor, puede seguir ocupando su puesto de trabajo como soldador, por lo que considera que dicho informe discrepa con lo dicho por la doctora en la audiencia de juicio (sic).

Así mismo, refiere que en el referido informe no se señala cual es la metodología empleada o cuales son los parámetros de medición que utiliza el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para establecer que esas supuestas sustancias toxicas, así como los vapores que de ellas emanan perjudican la salud del trabajador.

Que con la sentencia que hoy se recurre, el Juez de Juicio afirma la omisión de su representada de brindar protección y capacitación, así como, de suministrar los elementos necesarios de protección, que con ello quiere señalar que el Juez no valoro las documentales que quedaron firmes en la audiencia de juicio, con relación a la notificación que se le hizo al trabajador y a la entrega de equipos de protección, tal como consta a los folios 152 al 156, ambos inclusive, del expediente, esto a los fines de demostrar que su mandante ha sido una fiel cumplidora de todas las obligaciones en materia de higiene y seguridad en el trabajo. Que el Juez de Juicio no valoro la merma en las actividades que tuvo la empresa por un periodo, que incluso hubo un acuerdo con los trabajadores.

Que no se demostró la relación de causalidad entre la enfermedad y la actividad realizada.

Que en el informe de Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, no se demostró el grado de incapacidad, por lo que a su decir, no podría determinar el Juez de Juicio, como en efecto lo hace más de un 25% de la incapacidad.

Que el único órgano legalmente autorizado para determinar la incapacidad es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo que considera que mal podría determinarse dicho porcentaje de incapacidad.

A los fines decidir el Tribunal observa:

De la audiencia de apelación, así como de las actas procesales se observa, que el presente recurso, se circunscribe a los alegatos de la parte accionada recurrente, en cuanto a la inexistencia de la relación de causalidad entre la enfermedad que padece el actor y el trabajo desempeñado por este, como soldador, en cuanto al porcentaje de la incapacidad condenada, que de quedar demostrada la relación de causalidad haría procedente la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.

Del mismo modo, advertido por el recurrente la incongruencia existente en el informe emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, esta alzada pasara a su análisis exhaustivo, solo en atención al fundamento de la apelación se tiene como aceptado lo que no ha sido parte del recurso.

De la carga de la Prueba.

Ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, que en los casos de enfermedades con ocasión al trabajo, la carga de la prueba, es de quien dice padecerla, así mismo, ha sido criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que la incapacidad que se alegue, así como el daño moral que se reclama, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, corresponderá al actor, la obligación de probar la limitación que padece como consecuencia de la enfermedad profesional, así como, probar la negligencia, imprudencia e impericia por parte del patrono, la inobservancia de las normas de higiene y seguridad social por parte de la empresa. Por tanto de conformidad al criterio imperante para que proceda la reclamación, es imprescindible que se pruebe que la enfermedad alegada, es con ocasión al trabajo, tal cual lo ordena el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a tales efectos se analizarán las pruebas que corren a los autos, a los fines de verificar si se han cumplido los supuestos señalado.

De la valoración de las pruebas traídas al proceso.

POR LA PARTE ACTORA:

Documentales:

Promovidas con el libelo de la demanda:

Informe médico de fecha 07 de abril del año 2006, (folios 11 y 12), suscrito por la Dra. C.C., en su condición de neumonologo clínico del centro ambulatorio “Dr. Luís Guada Lacau”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en consecuencia al tratarse de un documento con el carácter de público, cuyo único medio de ataque es la tacha, al no evidenciarse el mismo el mismo se tiene como cierto, y del cual se constata que el diagnostico dado al actor fue de rinosinusitis alérgica e hiperactividad bronquial por exposición agentes contaminantes entre estos polvo, humo, vapores, químicos, por lo que sugirió el cambio del área de trabajo para evitar la exposición a los mismos.

C.M. de fecha 28 de junio del año 2006 suscrita por la Dra. Y.Á., médico fisiatra adscrita al Centro de Diagnostico (CDI) Canaima, Misión Medica Cubana Barrio Adentro II, la cual corre al folio 13, instrumento este con carácter y fuerza de publico cuyo único medio de ataque es la tacha, y que aunque no fue tachado, el mismo se desestima por no aportar elementos que cadyuden a la solución de la controversia.

Informe médico de fecha 04 de junio del año 2006, (folio 14), suscrito por el Dr. D.L., traumatólogo del centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual no guarda relación con los hechos que se pretenden demostrar en la presente causa, por consiguiente no se le da merito de prueba.

Informe médico de fecha 05 de febrero del año 2007, (folio 15), suscrito por la Dra. C.C., neumonologo clínico del Centro Ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau”, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al cual se le confiere valor probatorio al no haber sido tachado en su oportunidad procesal, de cuyo contenido se constata que el actor, fue evaluado en razón de la disnea de predominio nocturno, acompañada con sinusitis alérgica.

Documental contentiva de las instrucciones dadas al actor, (folio 16), emanada de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), adscrita al Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, la cual no guarda vinculación alguna con relación a los hechos que se pretenden demostrar en la presente causa, por consiguiente no se le da merito de pruebas.

Comunicación dirigida por el actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folio 17), en la cual solicita informe definitivo, a los fines de acudir ante la instancia jurisdiccional, por no aportar nada solución a la controversia no se le da valor de prueba.

Documental contentiva del control de citas del demandante ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folio 18), cuyo contenido no aporta elementos que ayuden a la resolución de la causa, en consecuencia, se desestima su valoración.

Constancias de residencia de fechas 17 de abril, 13 y 14 de octubre del año 2006, respectivamente, (folios 20, 21, 22 y 19, en el orden señalado), suscritas por los ciudadanos D.H., A.L. y W.M., en sus condiciones de Coordinador General, Coordinador de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia de la Asociación de Vecinos del Parque Residencial La Candelaria, Fundación Libertador I, Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., las cuales no se les otorga valor de prueba, por no ser punto controvertido la residencia del actor, ni su conducta en la comunidad.

Constancia que riela al folio 23, la cual se desestima, por no ser parte en la controversia los terceros que la suscriben, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibos de pago, (folios 24 y 25), no se les da valor de prueba, ya que no aporta elementos que coadyuven a demostrar los hechos que se pretenden probar.

De los Instrumentos Promovidos en el escrito de Prueba:

Recibos de pago, (folios 101 al 109, respectivamente), a los que no se les da valor por las razones que anteceden.

Constancias e informe médico, suscrito por el Dr. Melton Sequera, (folios 110 al 114, 121), documento de carácter privado, emanado de tercero que no es parte en el juicio, por consiguiente se desestima en razón de no observarse su ratificación tal cual lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informe médico de fecha 02 de junio de 2006, (folio 115), suscrito por el Dr. E.H., en su condición de médico radiólogo adscrito a la Asociación para el Diagnostico en Medicina, (ASODIAM), Hospital Central de Maracay, Estado Aragua, relacionado con la evaluación del actor mediante resonancia magnética a nivel de columna cervical, la cual no es vinculante a los hechos que se pretende demostrar en la presente causa, por consiguiente no se le da merito de prueba.

Recaudos emanados del servicio de medicina física y rehabilitación y de la consulta de traumatología-ortopedia del centro ambulatorio “Dr. Luis Guada Lacau” adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (folios 116, 118, 122, al 124 inclusive y 127), de cuyos contenidos se observa, que el actor acudió a la consulta de traumatología, por presentar dolor de fuerte intensidad en los nervios cervicales, la cual no es vinculante a los hechos que se pretende demostrar en la presente causa, por consiguiente no se le da merito de pruebas.

Recaudos emanados del servicio de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), constituidos por ordenes de evaluación dirigidas al servicio de Fisiatría y Traumatología con motivo de la afección que el actor refiere padecer en la región cervical, (folios 117 y 119), la cual no es vinculante a los hechos que se pretende demostrar en la presente causa, por consiguiente no se le da merito de prueba.

Orden médica para la evaluación del demandante emitida por el servicio de medicina ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL) (folio 120), dirigida al servicio de neumonología a los fines de la evaluación de las condiciones del actor en relación con la disnea nocturna que refiere padecer, la cual se desecha al evidenciarse de la misma que se trata solo de una orden de evaluación, pero que de modo alguno determina las condiciones del actor , en atención a la disnea nocturna que se refiere.

Informes radiológicos, (folios 125 y 126), suscrito el Dr. L.B., documentos de carácter privado, emanado de tercero que no es parte en el juicio, por consiguiente se desestiman en razón de no observarse su ratificación, tal cual lo ordena el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ejemplar del acta de fecha 29 de junio del año 2006, levantada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la causa Nº: GP02-S-2006-000212 (folios 128 y 129), contentiva del juicio por calificación de despido seguido por el actor contra la accionada, lo cual no es vinculante a los hechos que se pretende demostrar en la presente causa, por consiguiente no se le da merito de prueba .

Documentales constantes del control de citas del actor ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, (folios 130 y 131), cuyo contenido no aporta elementos que ayuden a la resolución de la causa, en consecuencia, se desecha su valoración.

Listado de trabajadores activos de la demandada al 08 de febrero de 2006 e inscritos en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, entre los cuales aparece el actor, con fecha de ingreso el 04 de mayo de 1988 (folio 132), cuyo contenido no aporta elementos de convicción a la solución del contradictorio, en consecuencia no se le da valor de prueba.

Comunicación dirigida por el actor al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con acuse de recibo en fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual solicita se prevea el informe definitivo a los fines de acudir ante la instancia jurisdiccional, (folio 133) al respecto, este Tribunal no emite pronunciamiento alguno por cuanto fue valorado supra.

Copias fotostáticas de las actas de nacimientos insertas en los libros llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., (folios 134 al 137), cuyo contenido no aporta elementos de convicción a la solución del contradictorio, en consecuencia no se le da valor de prueba.

Constancia de residencia, de fecha 22 de mayo de 2007, suscrita por los ciudadanos D.H., A.L. y W.M., en sus condiciones de Coordinador General, Coordinador de Organización y Secretario de Actas y Correspondencia –en su orden- de la Asociación de Vecinos del Parque Residencial La Candelaria, Fundación Libertador I, Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., (folio 138), cuyo contenido no aporta ningún elemento de convicción a la solución del contradictorio, en consecuencia no se le da valor de prueba.

Testimoniales:

Del ciudadano Á.M.C., en cuya declaración admitió ser amigo del accionante, en consecuencia, se desecha del proceso por cuanto, su testimonio no ofrece imparcialidad, ni objetividad.

De los ciudadanos F.R. y O.R.H., quienes al no comparecer a la audiencia de juicio, fueron declarados desiertos.

DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

Documentales:

Formato para Advertencia de Riesgos en el Trabajo, de fecha 1° de abril del año de 1991, (folios 152 al 156, ambos inclusive), traído en original, y que de su contenido se constata que la accionada suministró para la fecha, al actor los siguientes útiles de seguridad industrial: un (01) par de botas de seguridad, un (01) par de guantes carnaza largos, un (01) par de bragas y delantal para soldador, una (01) careta para soldar y una (01) careta para trabajar con esmeril, para quien decide los mismos no son garantía de evitar los riesgos generados por la exposición a agentes contaminantes, en consecuencia, tal instrumental no constituyen prueba de que ciertamente el actor prestaba servicio en condiciones seguras y propicias. Por la otra de su contenido se lee que advertido de los riesgos, la misma no trae la convicción a quien decide de que la accionada ciertamente notifico los riesgos en razón de lo genérico e impreciso que de las mismas se desprenden.

Corre inserto a los folios 154 al 156 inclusive, copias fotostáticas simples, referentes a la notificación de riesgos, de los cuales se evidencia que no fueron suscritas por el actor, en consecuencia se desestima en razón de que no le es oponible lo que no emana de el.

Corren insertos a los folios 154 al 156 inclusive, copias fotostáticas simples, referentes a la notificación de riesgos, de las cuales se evidencia que no fueron suscritas por el actor, en consecuencia se desestima en razón de que no le es oponible lo que no emana de el

Planilla de Registro de Asegurado-forma 14-02, (folio 157), emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se evidencia, la inscripción en el Seguro Social del trabajador como de su familia, la cual no se le confiere valor probatorio por cuanto no aportan elementos de convicción a la solución de la controversia.

Corre a los folios 158 al 241, ambos inclusive, Programa de seguridad en el trabajo, consignado en original, emanado de tercero que no es parte en el juicio, por consiguiente se desestima en razón de no observarse su ratificación tal cual lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documental contentiva de proyección cuantitativa de la producción y porcentaje de ocupación del departamento de soldadura de la demandada (folio 242), la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto no guarda relación con los hechos que se pretenden probar en la presente causa.

Recaudos que guardan relación con la disminución en la reducción de la jornada de trabajo a seis (06) horas diarias (folios 243 al 250), la cual no se le confiere valor probatorio, por cuanto no aporta elementos demostrativos que desvirtúen hechos que se aleguen en la causa.

Registro del Comité de Seguridad y S.L. (folio 251), de fecha 23 de abril del año 2007, que emanan de la Unidad Técnico Administrativa Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), de la cual se evidencia que dicho comité fue registrada en fecha 23 de abril del año 2007, bajo el código número CAR-14-D-2912-000361, la cual no se valora en razón de que la misma, es de data posterior a la fecha en que el actor presto servicio para la accionada.

De la Experticia, la cual no se valora por cuanto no consta en los autos su resulta.

Testimoniales:

Se promovieron en calidad de testigos los ciudadanos D.C.C.R., E.Á.T. y Y.G.P., los cuales fueron declarados desiertos por no comparecer a la audiencia de juicio.

De la Inspección Judicial:

Corre a los folios 301 y 302, ambos inclusive, Acta de fecha 06 de febrero del año 2008, levantada con motivo de la evacuación de la inspección judicial promovida, en la cual se revisaron los recaudos de facturación de la demandada, correspondiente al periodo comprendido entre el 1° de enero de 1998 al 31 de diciembre de 2003, la cual al no aportar nada a la controversia, no se le da valor de prueba.

De las pruebas ordenadas de oficio:

Riela al folio 62, Informe de Origen de Enfermedad Ocupacional y su Informe Complementario, ambos rendido por la TSU Yexine Indave, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, ratificado en audiencia de juicio. Del contenido de tales instrumentales se observa que el formato para la advertencia de riesgos en el trabajo no se adecua a las condiciones de trabajo, del mismo modo se constata que la representación de la demandada manifestó no haber dado capacitación a la promoción de la salud y seguridad al actor, por la otra se dejó constancia de que el actor resultó apto para el desarrollo de la labor desabollada, en examen pre-empleo, así mismo se evidencia que las instalaciones de la empresa no cuenta con el servicio de seguridad y salud en el trabajo, y que el examen pre-empleo realizado al actor lo califico como apto para el desarrollo de las actividades que realizaba; así se evidencia el uso de sustancias toxicas como el kerosene, en el lavado de piezas mecánicas, y que dicha sustancia estaba expuesto al aire libre, de su lectura igualmente se evidencia que en el área del trabajo, los trabajadores, no utilizan equipo de protección a las vías respiratoria, tal es el caso de la mascarilla, del mismo modo es demostrativo de que en el área de trabajo se percibe mucho olor a pintura.

Del Informe Médico, que certificación de Discapacidad, suscrito por la Dra. O.S., en su condición de médico ocupacional, adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Carabobo, suscrita por la Dra. O.S., del cual se constata que el actor laboró para la accionada durante 18 años (desde el 04 de abril del año 1988 hasta octubre del año 2006), tiempo en el cual estuvo expuesto a sustancias químicas (solventes, pinturas, desengrasantes, etc.) durante toda la jornada, así como a humos provenientes de soldadura, demostrativo de que el cuadro respiratorio del demandante era asintomático para la época del último examen físico que le fuere realizado por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), aun cuando presentaba cuadros de disnea eventuales al exponerse a olores fuertes, evidenciado de dicha probanza que el actor padece una patología de origen ocupacional de índole respiratoria, constituida por rinusinusitis alérgica e hiperactividad bronquial la cual le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE para la realización de labores con alta exigencia física, siendo que la afección respiratoria le impide la exposición a sustancias químicas irritantes de las vías respiratorias tales como vapores, humos, pinturas, solventes, entre otras.

De las Consideraciones para decidir

De conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (artículos 562 y 70, respectivamente), se entiende por enfermedad ocupacional: todo estado patológico con ocasión al trabajo originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas y que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos bioquímicas, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo. El artículo 563 ibidem, establece que queda exceptuado el patrono de la obligación cuando se compruebe la existencia de un riesgo especial, por la otra, la norma contenida en el artículo 566 de la referida Ley sustantiva, estipula los casos que dan derecho a indemnización en caso de accidente y enfermedad profesional, siendo una de ellas la incapacidad parcial y permanente, lo que a criterio de quien sentencia, es necesario entonces para que sea indemnizable el estado patológico alegado, la ocurrencia de estos elementos:

  1. - que las enfermedad sea de carácter profesional, es decir que sea con ocasión al trabajo y,

  2. - que como consecuencia de la enfermedad se genere una Incapacidad para laborar.

    Ahora bien, aunado a lo explanado, y en atención a la existencia o no de la relación de causalidad, es importante acotar el criterio establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que se transcribe a continuación:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante.

    (caso W.B. vs. Estimulaciones y Empaques, C.A)

    Por lo tanto, en atención al presente caso, y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia citada, así como de la valoración de los medios probatorio traídos al proceso por las partes, de cuyo análisis se observa que en la labor diaria el actor, estuvo expuesto a sustancias químicas, tales como solventes, pinturas, desengrasantes, etc, así como a humos provenientes de soldadura, que obligaban al actor a su exposición directa por encontrarse estos agentes expuestos en el ambiente sin protección alguna, (aire libre); durante el transcurso de más de 18 años, tiempo en el cual se presto el servicio, sin la utilización de equipos de protección (mascarillas), lo que trae a convicción de que ciertamente, las condiciones laborales han sido determinantes e influyentes en la lesión que padece el actor, como lo es rinosinusitis alérgica e hiperactividad bronquial, dada la conducta ilícita, que el patrono adopto frente al cumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre patrono y trabajadores en la relación laboral, al evidenciarse de autos la conducta omisiva del empleador al no suministrar los implementos necesarios a los fines de resguardar la salud y la vida del actor a sabiendas del riesgo al cual estaba expuesto por el uso de sustancias químicas en las instalaciones de la empresa sin la protección debida, máxime al evidenciarse del examen pre empleo que el actor resulto apto para laborar. Y ASÍ SE DECLARA.

    En cuanto a la Discapacidad.

    Ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del laborante por lo cual dada la determinación que formulan los informes, que al actor se le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer ese tipo de labor que el ejecutaba en la empresa desde su ingreso, es decir, labores que implican exposición a sustancias químicas irritantes de las vías respiratorias tales como vapores, humos, pinturas, solventes, entre otras, lo cual aunado a la vida útil del actor, genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, en consecuencia éste Tribunal declara procedente la acción, y ordena se indemnice al trabajador de conformidad con el numeral 5º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, promulgada el 26 de julio del año 2005, tomando en consideración que la enfermedad respiratoria padecida por el actor fue diagnosticada bajo su vigencia, y que dicho artículo fue tomado en consideración en base a una discapacidad de hasta un 25%, el cual si bien es cierto, no fue establecido en ninguna de las documentales que rielan en la presente causa, dicho porcentaje, el mismo se toma de conformidad al baremo establecido en el Reglamento número 3 del Instituto Central de los Seguros Sociales, por lo tanto la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de 913 días, tomando como base el salario integral diario devengado por el trabajador, que lo era de Bs. 46.702,64, el cual no fue punto de apelación, para un total a indemnizar de Bs. 42.639.510,32, lo cual es equivalente a la suma de BsF. 42.639,51.Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Se reproducen los siguientes montos y conceptos condenados por el A-quo:

    Se condena a pagar a la accionada la cantidad de BsF. 57.639,51, discriminados de la siguiente forma:

  3. - La cantidad de BsF. 42.639,51, por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio del año 2005.

  4. - La cantidad de BsF. 15.000,00, por indemnización del Daño Moral.

    DECISION

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte accionada.

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción.

    En consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.

    Se condena a pagar a la accionada la cantidad de BsF. 57.639,51, discriminados de la siguiente forma:

  5. - La cantidad de BsF. 42.639,51, por concepto de la indemnización prevista en el numeral 5º del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio del año 2005.

  6. - La cantidad de BsF. 15.000,00, por indemnización del Daño Moral.

    Se ordena la corrección Monetaria de las cantidades condenadas en los términos en que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es calculado desde el decreto de ejecución forzosa hasta la oportunidad del pago definitivo. La referida corrección será realizada por un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el Tribunal.

    Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado vencido en el recurso de apelación.

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 13 días del mes de mayo del año 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    B.F.D.M.

    JUEZ SUPERIOR

    La Secretaria

    Máyela Díaz

    En la misma fecha se público y registró la anterior sentencia, siendo las 4:41 P.M.

    LA SECRETARIA

    Máyela Díaz

    BFdeM/MD/JGRY.-

    GP02-R-2008-000123

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