Sentencia nº 0345 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 16 de Abril de 2010

Fecha de Resolución16 de Abril de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteJuan Rafael Perdomo
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia del Magistrado Doctor J.R. PERDOMO

En el juicio de indemnización por enfermedad profesional que sigue el ciudadano A.R.R., asistido por la abogada C.M.A.R., contra la sociedad mercantil COMPRESORES BETICO, S.A., representada judicialmente por los abogados O.F.D., G.E.C.M. y R.L.D.S., el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2008, declaró parcialmente con lugar la demanda.

El Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en sentencia publicada el 13 de mayo de 2008, declaró sin lugar el recurso de apelación y parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo apelado.

Contra esta decisión, la parte demandada anunció recurso de casación. No hubo contestación.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona del Magistrado quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

-ÚNICO-

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo preceptuado en el ordinal 5° del artículo 243 y el 12 eiusdem, se acusa que la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

Manifiesta el formalizante que la recurrida no contiene decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida, porque condenó a la demandada a pagar la indemnización prevista en el numeral 5° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y, una indemnización por daño moral, sin tomar en consideración la defensa oportunamente formulada y probada, por la demandada, como lo es el cumplimiento de las normas sobre higiene y salud en el trabajo y el suministro efectivo, al actor, de los útiles de seguridad industrial, de conformidad con las normativas vigentes que regularon la materia durante la relación de trabajo, esto es, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986, las Normas Covenin y Reglamento de Higiene y Seguridad Industrial del año 1966.

Al respecto señala que la Juez de alzada, al pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la empresa demandada, concretamente el formato de advertencia de riesgos en el trabajo de fecha 1° de abril de 1991, con la cual, a su decir, se demuestra el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, lo hizo de la manera que sigue:

Formato para advertencia de Riesgos en el Trabajo, de fecha 1° de abril de 1991, (folios 152 al 156, ambos inclusive), traído en original, y que de su contenido se constata que la accionada suministró para la fecha, al actor, los siguientes útiles de seguridad industrial: un (01) par de botas de seguridad, un (01) par de guantes carnaza largos, un (01) par de bragas y delantal para soldar, una (01) careta para soldar y una (01) careta para trabajar con esmeril, para quien decide los mismos no son garantía de evitar riesgos generados por la exposición a agentes contaminantes, en consecuencia, tal instrumental no constituye prueba de que ciertamente el actor prestaba servicio en condiciones seguras y propicias. Por la otra de su contenido se lee que advertido de los riesgos, la misma no trae la convicción a quien decide de que la accionada ciertamente notificó los riesgos en razón de lo genérico e impreciso que de las mismas se desprenden. (subrayado del recurrente).

Finalizado el análisis de todo el material probatorio la recurrida concluyó, en la parte motiva, lo siguiente:

Por lo tanto, en atención al presente caso y, en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia citada, así como de la valoración de los medios probatorios traídos al proceso por las partes, de cuyo análisis se observa que en la labor diaria el actor, estuvo expuesto a sustancias químicas, tales como solventes, pinturas, desengrasantes, etc., así como a humos provenientes de soldadura, que obligaban al actor a su exposición directa por encontrarse estos agentes expuestos en el ambiente sin protección alguna (aire libre); durante el transcurso de más de 18 años, tiempo en el cual se prestó el servicio, sin la utilización de equipos de protección (mascarillas), lo que trae como convicción de que ciertamente, las condiciones laborales han sido determinantes e influyentes en la lesión que padece el actor, como lo es rinosinusitis alérgica hiperactividad bronquial, dada la conducta ilícita que el patrono adoptó frente al cumplimiento culposo de las normas elementales que deben existir entre el patrono y trabajadores en la relación laboral, al evidenciarse de autos la conducta omisiva del empleador al no suministrar los implementos necesarios a los fines de resguardar la salud y vida del actor a sabiendas del riesgo al cual estaba expuesto por el uso de sustancias químicas en las instalaciones de la empresa sin la protección debida, máxime al evidenciarse el exámen pre-empleo que el actor resultó apto para laborar. Y ASÍ SE DECLARA. (Subrayado del formalizante).

La Sala para decidir observa:

En primer lugar advierte la Sala que al haberse sustanciado y decidido la presente causa bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de casación debe fundamentarse en los motivos de casación contenidos en esta Ley –artículo 168- y no en las disposiciones previstas en el Título VIII, “Del Recurso de Casación” del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de esta Sala que la incongruencia negativa constituye un defecto de actividad recurrible en casación de conformidad con el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como erróneamente lo formalizó el recurrente bajo el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, en aras de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al estudio de la denuncia:

En el caso concreto, aun cuando la denuncia está referida a la omisión de pronunciamiento de la recurrida, en relación con el cumplimiento, de la empresa accionada, sobre las obligaciones concernientes a la higiene y salud en el trabajo y el suministro efectivo de los útiles de seguridad industrial al actor, también cuestiona es la valoración y apreciación realizada a la prueba documental promovida por la accionada, que cursa a los folios 152 al 156, ambos inclusive, denominada formato para advertencia de riesgos en el trabajo.

Al respecto ha sido criterio establecido por esta Sala que en materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Además, contrariamente a lo alegado por el recurrente, se aprecia que el Tribunal de alzada sí se pronunció sobre todo lo alegado y probado por las partes en el proceso. Así, del estudio realizado a la sentencia recurrida, se observa que la recurrida al examinar y analizar, en forma expresa, el formato de advertencia de riesgos en el trabajo, de fecha 1° de abril de 1991, concluyó que si bien es cierto que la empresa dotó al actor de los útiles de seguridad industrial, necesarios para desempeñar su oficio como soldador, tales como, careta para soldar, careta para trabajar con esmeril, entre otros, sin embargo, en criterio de la Juez de alzada, dicha instrumental no constituye prueba cierta de que el actor prestó servició en condiciones seguras, pues, con dichos implementos no se evitan los riesgos generados por la exposición a agentes contaminantes.

Así pues, al concatenar esta prueba con el resto de los medios probatorios, que cursan en autos, concluyó que el actor, durante la prestación de su servicio a la empresa demandada, estuvo expuesto, por más de 18 años, a sustancias químicas, tales como solventes, pinturas, desengrasantes, etc., así como a humos provenientes de soldaduras, sin que se le hubiera dotado y suministrado de los equipos de protección (mascarillas), entre otros, a sabiendas del riesgo al cual estaba expuesto por el uso de sustancias químicas en las instalaciones de la empresa, condiciones que fueron determinantes en la enfermedad que padece el actor.

Con base en las consideraciones expuestas, aunado a que el actor resultó apto para el trabajo, según exámen pre-empleo que le fue practicado, la recurrida declaró procedente la indemnización reclamada, de conformidad con la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Por las consideraciones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia, se desestima la presente denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada el 13 de mayo de 2008, por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de del Estado Carabobo. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado O.A. MORA DÍAZ, en virtud de no haber asistido a la audiencia por motivos justificados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente Ponente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. N° AA60-S-2008-001250

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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