Decisión nº PJ0062012000002 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 10 de Enero de 2012

Fecha de Resolución10 de Enero de 2012
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoTransacción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 10 de enero del año dos mil doce

201º y 152º

ACTA

EXPEDIENTE No.: GP21-L-2011-000291

PARTE ACTORA: A.R.A.M.

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA: H.C.M.

PARTE DEMANDADA: Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.P.G.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.

En horas de de despacho del día de hoy, diez (10) de enero de del año dos mil doce (2012), siendo la Oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Juzgado, por el ciudadano, A.R.A.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.174.470, parte actora en la presente causa (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el “DEMANDANTE”), representado en este acto por su abogado, ciudadano H.G.C.M., , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 5.549.080, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 39.857; y por otra, Y&V INGENIERIA Y CONSTRUCCION C.A., representada en este acto por su apoderada judicial ciudadana M.P.G., titular de la cedula de identidad No. V-18.868.921, e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 172.582, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada la “DEMANDADA”), en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales, inicio el DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA y que cursa por ante este Tribunal radicado bajo el expediente No. GP21-L-2011-000291 (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito el “JUICIO”), carácter que se evidencia de instrumento poder que en copia fotostática fidedigna se consigna en este acto marcado con la letra “A”, con muestra de su original para vista y devolución para su certificación, a los fines de que sea agregado a los autos del expediente, y de común acuerdo exponen: “El objeto de esta comparecencia es, una vez aceptada expresamente la capacidad y representatividad de cada una de las personas comparecientes en este acto, y en virtud de que las partes han renunciado a los lapsos de Ley, para celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a él DEMANDANTE pudieran corresponderle contra la DEMANDADA y/o contra su casa matriz, filiales, empresas relacionadas, subsidiarias, accionistas, directores, representantes, administradores, trabajadores, asesores, clientes, proveedores y/o apoderados (en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominados conjuntamente los “ENTES RELACIONADOS”). Asimismo, el DEMANDANTE solicita respetuosamente a este Tribunal la habilitación del tiempo necesario para la sustanciación del presente caso, para solventar emergencia económica que está sufriendo, y para lo cual jura la urgencia del caso.

La presente transacción se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA

DECLARACIONES DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE hace constar lo siguiente:

  1. Que laboró para la DEMANDADA desde el día 16 de noviembre de 2011, hasta 14 de diciembre de 2011, fecha en que terminó su relación laboral por haber sido despedido injustificadamente. Que en consecuencia prestó servicios personales durante un año y siete meses.

  2. Que para la fecha de la terminación de la relación laboral se desempeñaba como ANDAMIERO, y devengaba un salario básico diario de BsF. 71,68, y un salario integral diario de BsF. 105,58, y que estos salarios son los que debían tomarse en consideración para el cálculo de sus Prestaciones Sociales.

  3. Que en el desempeño del cargo de ANDAMIERO, laboraba en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, con horario comprendido entre las 7:00am y las 4:00pm, con una hora de descanso, y muchas veces por causas de exceso de trabajo, asignaciones especiales, era llamado a laborar los días de descanso, domingos y algunos feriados, según las circunstancias y la exigencias de la actividad.

  4. Que en virtud de todo lo anterior la DEMANDADA le adeuda, la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CPN OCHENTA CENTIMOS (BsF. 10.211,80), por los siguientes conceptos y montos que se discriminan en el líbelo de la demanda el cual se dan por reproducido en esta acta transaccional en forma íntegra e inequívoca.

SEGUNDA

RECHAZO DE LAS RECLAMACIONES POR PARTE DE LA DEMANDADA:

La DEMANDADA rechaza las reclamaciones del DEMANDANTE considerando que son improcedentes por las siguientes razones de hecho y de derecho:

  1. La DEMANDANDA no reconoce el despido injustificado alegado por el DEMANDANTE por cuanto la verdadera causa de la terminación de la relación laboral que existió entre las partes fue el vencimiento del contrato por obra determinada para la cual fue contratado el DEMANDANTE, toda vez que cuando en un contrato por obra determinada finaliza la obra, por ende culmina el contrato, y en consecuencia no existe ni despido, ni traslado, ni desmejora, sino terminación por conclusión de la obra, según sea el caso.

  2. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la LOT, debido a que la relación laboral habida entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE terminó por el vencimiento del contrato por obra determinada suscrito entre las partes.

  3. El DEMANDANTE no tiene derecho al pago del las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la ley sustantiva laboral, por cuanto no existió despido injustificado alguno, debido a que la relación laboral habida entre la DEMANDADA y el DEMANDANTE terminó por el vencimiento del contrato por obra determinada suscrito entre las partes.

  4. El DEMANDANTE sólo tiene derecho al pago de sus prestaciones sociales con motivo de la terminación laboral, pero por montos inferiores a los aspirados por el DEMANDANTE, en virtud de que este no tomó en consideración ni dedujo los anticipos y préstamos que recibió a lo largo de la relación laboral. Asimismo considera improcedentes los derechos enunciados en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, ya que los servicios prestados a la DEMANDADA por parte del DEMANDANTE le fueron oportunamente compensados a través de todos sus pagos salariales, remuneraciones y demás beneficios efectuados durante la vigencia de su relación de trabajo, y en esta transacción.

TERCERA

DE LA MEDIACIÓN DEL TRIBUNAL

Este Tribunal exhorto al DEMANDANTE y a la DEMANDADA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo.

CUARTA

ARREGLO TRANSACCIONAL

No obstante a lo señalado por las partes en las cláusulas PRIMERA Y SEGUNDA, y en el sentido de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminados total y definitivamente los conceptos y montos reclamados, aquellos otros conceptos señalados en el presente documento y cualesquiera otros que pudieran existir a favor del DEMANDANTE, y con el fin de evitarse las molestias, inseguridades y gastos que todo reclamo, proceso administrativo o litigio representa, sin que ello signifique en modo alguno que DEMANDADA acepte los argumentos del DEMANDANTE y/o convenga en los conceptos reclamados, y en el interés común de las partes de precaver o evitar todo litigio, procedimiento administrativo, juicio de toda índole o controversia con motivo del contrato o relación de trabajo que existió entre el DEMANDANTE y DEMANDADA, y su terminación; y a fin de transigir cualesquiera derechos, de cualquier naturaleza, relacionados con dicho contrato o relación de trabajo, y su terminación; las partes, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar con carácter transaccional, como monto total y definitivo de todos los conceptos que le pueden corresponder al DEMANDANTE en contra de la DEMANDADA, o los ENTES RELACIONADOS, la Suma Neta de CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BsF. 5.000,00), el cual Se deja expresa constancia y así lo acepta la parte actora que dicho pago será honrado mediante diligencia por ante la U.R.D.D de este circuito laboral en fecha lunes 16 de enero de 2012, a las 10:00 AM

La Suma Neta de BsF. 5.000,00, convenida en este acto al DEMANDANTE, mediante el cheque antes identificado, incluye todos los conceptos mencionados en el presente documento, así como los reclamados por el DEMANDANTE en las cláusulas PRIMERA y QUINTA de esta transacción, los cuales han quedado totalmente transigidos, al igual que cualquier otro derecho, acción y/o beneficio que pudiera corresponderle al DEMANDANTE contra DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS.

QUINTA

CONCEPTOS INCLUIDOS

El DEMANDANTE declara y reconoce que nada más le corresponde ni le queda por reclamar a DEMANDADA y/o a los ENTES RELACIONADOS por los conceptos anteriormente mencionados en este documento ni por: diferencia(s) y/o complemento(s) de prestaciones o indemnizaciones sociales, incluyendo, entre otras, preaviso y antigüedad (Artículos 104 y 108 de la LOT), intereses sobre prestaciones sociales; salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salarios, diferencia y/o complemento de salarios; incentivos y remuneraciones; utilidades legales y/o convencionales; bonos de cualquier otra índole; gratificaciones; premios por desempeño; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, bono vacacional vencido o fraccionado; gastos de transporte; beneficios en especie; bono y/o suministro de comida; cesta tickets; viáticos; pago por tiempo de viaje; pagos por trabajo en turno nocturno; bono nocturno, comisiones, salarios correspondientes a días feriados y/o de descanso, y el impacto de éstos en el cálculo y pago de otros beneficios laborales; reintegro de gastos, cualquiera que fuere su naturaleza; pensiones o indemnizaciones establecidas en el sistema venezolano de seguridad social; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios individuales de DEMANDADA y/o de los ENTES RELACIONADOS, así como derechos, pagos y demás beneficios establecidos en la Convención Colectiva de PEQUIVEN aplicable al proyecto en donde laboró el demandante y/o en la Convención Colectiva de la Construcción reclamada por algunos sectores sindicales; pagos e indemnizaciones previstos en la LOT, la Ley del Seguro Social, la Ley de Alimentación para los Trabajadores, sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso, los Decretos con Rango y Fuerza de Ley que Regulan el Subsistema de Paro Forzoso y Capacitación Laboral, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, el Código Penal, Código Orgánico Procesal Penal, la Convención Colectiva de Trabajo Petroquímica aplicable al proyecto, así como todos los beneficios establecidos en cualquier otra convención colectiva que pudiera ser reclamada por el DEMANDANTE; o en cualquier otra disposición de cualquier naturaleza o jerarquía que pueda resultar aplicable; así como por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que el DEMANDANTE prestó a DEMANDADA, su terminación y sus causas. Es entendido que la anterior relación de conceptos mencionados en la presente cláusula no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor del DEMANDANTE, quien extiende a DEMANDADA y a los ENTES RELACIONADOS el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho que le corresponda y/o pueda corresponder, sin reserva de derecho o acción alguna que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida.

SEXTA

CONFORMIDAD DEL DEMANDANTE

El DEMANDANTE conviene y reconoce que mediante la transacción que aquí ha celebrado se ha evitado las molestias, gastos, inseguridades, demoras e inconvenientes en que hubiera incurrido de haber tenido que sustanciar de forma completa el juicio, sin que pudiera tener certeza de obtener una decisión conforme con sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las importantes ventajas económicas que ha recibido el DEMANDANTE mediante esta transacción, y en su deseo de poner fin a la relación laboral habida con DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, y la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener contra DEMANDADA y/o los ENTES RELACIONADOS, se ha celebrado la presente transacción con posterioridad a la terminación de su relación de trabajo y autoriza plenamente al DEMANDADA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes, especialmente por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y J.J.M.d.E.C..

SÉPTIMA

COSA JUZGADA

Las partes aceptan y reconocen el carácter inmediato de Cosa Juzgada que la presente transacción tiene entre ellos a todos los efectos legales en general, y en particular a los efectos laborales y penales, por haber sido celebrada libre de constreñimiento alguno, en pleno conocimiento de sus derechos, por ante el Juez competente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, las partes solicitan del Ciudadano Juez que Homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de Cosa Juzgada, y ordene el archivo definitivo del expediente No. GP21-L-2011-000519 que cursa en este Tribunal, una vez que conste en los Autos el cumplimiento del pago acordado en el presente documento. Finalmente, las partes solicitan a este d.T. dos (2) copias certificadas de esta Acta transaccional, así como de su Homologación.

OCTAVA

DE LA HOMOLOGACIÓN

Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas de la presente acta solicitada por las partes.

EL JUEZ

Abogado EUSTOQUIO JOSÉ YEPEZ GARCIA

POR EL DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY ALVAREZ MAZZOLA

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