Decisión nº 38-2008 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAdán Añez Cepeda
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01- L - 2007- 001141

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO:

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano ADELYS E.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.5.168.995, respectivamente; domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos R.I.G., C.S.A., C.H.S., D.B., E.S.S., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 85.258, 53.125, 87.682, 56.811, y 90.514, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA I.S.S., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de noviembre de 2002, bajo el No. 33, Tomo 48-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Ciudadanos E.R. Y B.P., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, debidamente inscritos por ante el INPREABOGADO bajo los números 9.170 y 34.590, respectivamente.

ANTECEDENTES

Se dio inicio al presente asunto mediante demanda, recibida en fecha 28-05-2007, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, y posteriormente, distribuida al Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió en fecha 01 de junio de 2007.

Agotada la fase inicial del proceso, se evidencia de actas, la celebración de la Audiencia Preliminar, por ante el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual remitió la causa, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y fijó el día y hora para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante fundamentó su acción sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. - Que en fecha 04 de marzo de 2006, comenzó a prestar servicios para la demandada, con el cargo de Oficial de Seguridad, que su trabajo consistía en la vigilancia cuidad, protección de instalaciones y establecimientos de empresas públicas o privadas contratantes del servicio de seguridad tanto en horas diurnas como nocturnas, generalmente en jornadas mixtas en un horario comprendido de las 6 a.m. a las 6 p.m. y de 6 p.m. a las 6 a.m., es decir doce horas diarias. Que su labor la desempeñaba como personal contratad dentro de las sedes, oficinas, empresas e instalaciones, depósitos, galpones y/o almacén, sitios o lugares arriba mencionados, dentro o fuera de la ciudad. Que en su labor debía cumplir las directrices de la empresa, laborando seis días de la semana, en un horario mixto. Que su horario de trabajo se extendía de lunes a sábado a una hora extraordinaria laborada de manera diaria, por orden de la patronal.

  2. - Que en fecha 04 de marzo de 2006 suscribió un contrato de trabajo por tiempo determinado, por dos años, el cual debía culminar en fecha 03 de marzo de 2008. Que en fecha 19 de marzo de 2007, se le comunicó que debía salir de vacaciones y reintegrarse el día 04 de abril de 2007, fecha en la cual se le comunicó debía pasar a retirar sus beneficios laborales por cuanto su contratación había finalizado. Que laboró por espacio de un año, un mes.

  3. - Solicita se le cancelen 11 meses de salario de conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que la empresa infringió el artículo 37 de la Convención Colectiva de Trabajo.

  4. - Que el demandante devengó como salario mensual normal la cantidad de Bs. 714.933 ó Bs. 23.831,oo diarios, que su remuneración dependía de la cantidad de guardias, redobles, bono nocturno, días adicionales laborados, días de descansos laborados.

  5. - Reclama los conceptos de prestación de antigüedad y días adicionales de antigüedad, intereses sobre antigüedad, vacaciones y bono vacacional vencido años 2006-2007, y 2007-2008, utilidades vencidas y no canceladas 2006-2007 y 2007-2008, cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, indemnización por incumplimiento de contrato. Demanda la cantidad total de Bs. 14.032.946,69.

    FUNDAMENTOS DE LA DEMANDADA

    En relación a los basamentos o defensas invocadas en la contestación de la demanda se indica:

  6. - Admite la demandada que el ciudadano prestó servicios laborales para la misma, en el cargo de oficial de seguridad, que el mismo era personal contratado por tiempo determinado por cuanto había suscrito un contrato de trabajo que se indiciaba el cuatro de marzo de 2006 hasta el cuatro de abril de 2007. Admitió que su jornada de trabajo era de 12 horas con descanso de una y que tuviese un día libre a la semana, y que la empresa le comunicó que debía disfrutar efectivamente sus vacaciones.

  7. - Negó la empresa demandada que haya suscrito un contrato por espacio de dos años con fecha de finalización el 03 de marzo de 2008, alegando como fecha de culminación el día 04 de abril de 2007. Negó que haya sido despedido injustificadamente el actor, como que la empresa esté obligado a indemnizarlo con once mese de salario, alegando que no suscribió un contrato por dos años. Que la empresa nunca se negó a cancelar las prestaciones del actor por cuanto el mismo nunca fue a retirarlas, y por ello, fueron depositadas ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

  8. - Negó la aplicación de una cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo, alegando que las mismas fueron suscritas entre otras empresas de seguridad cuyo contenido no las vincula. En base a los argumentos recapitulados la demandada negó la cantidad de días reclamados por concepto de antigüedad y por intereses de antigüedad, y alegó que lo cierto es que su antigüedad era depositada en la contabilidad de la empresa, y le fueron depositados 60 días de antigüedad. Negó los conceptos de vacaciones y bono vacacional vencidos, utilidades vencidas y de la Cláusula 37 de la Convención Colectiva de Trabajo, así como de la indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto negó la aplicación de una Convención Colectiva de Trabajo y el tiempo de contratación alegada. Alegó que el salario correspondiente al trabajador fue el depositado a su favor en la cuenta de ahorros que fue aperturada a su favor por la empresa, que la antigüedad y los intereses, fueron consignados ante el tribunal antes mencionado, que sus vacaciones y bono vacacional del año 2006- 2007 y utilidades 2006, fueron cancelados y disfrutadas oportunamente. Que las utilidades fraccionadas el año 2007 y vacaciones fraccionadas del año 2007, también le fueron consignadas.

    Así las cosas, el Tribunal pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, cumpliendo con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA Y

    VALORACIÓN PROBATORIA

    Sustanciado conforme a derecho el presente asunto, y una vez evacuadas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal pronunció oralmente el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.E.C.S. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A., lo cual permitió a este Sentenciador, percatarse de los hechos que están sometido a controversia en el presente asunto, a los fines de establecer el consecuente análisis del material probatorio aportado por las partes, según el régimen de distribución de la carga probatoria, que se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem, y la doctrina jurisprudencial vigente.

    Cabe recordar que, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechaza la existencia de la relación laboral, - como en el caso sub-judice- se modifica la distribución de la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandada quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    Así las cosas, a los fines de la delimitación de la controversia y la determinación de los elementos de hecho y de derecho necesarios para la distribución de la carga de la prueba, se indica que, por la forma y manera bajo la cual la accionada dio contestación a la demanda, se tienen por admitidos la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado, la celebración de un contrato por tiempo de terminado, las funciones que realizaba el actor; quedando controvertidos el tiempo por el cual fue suscrito el contrato de trabajo, los salarios normales e integrales correspondientes, la aplicación una Convención Colectiva de Trabajo de empresas de seguridad, la procedencia de los conceptos y cantidades reclamadas.

    Planteada la controversia en los términos que anteceden, este Juzgador estima necesario valorar las pruebas aportadas por las partes, a los fines de precisar cuáles de los hechos controvertidos han quedado demostrados:

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    Sobre las pruebas de la parte demandante, tribunal las pasa a valorar de la siguiente manera:

    En cuanto al particular primero, relativo al principio de la COMUNIDAD DE LA PRUEBA, este operador de justicia consideró necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio sino la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no se pronunció al respecto.

    En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre las marcadas con las letras A a la A24, ambos inclusive, referidas a comprobantes de pago, que rielan a los folios 42 al 68, ambos inclusive, se observa que los mismos fueron impugnados por la parte contraria, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a carta de supuesta culminación de contrato de trabajo, que riela al folio 69; y sobre la marcada con la letra C, referida a recibo de pago y disfrute de vacaciones del año 2007, que rielan a los folios 70 y 71, se observa que los mismos constituyen documentos el primero de los mismos presentado en original y los otros en copia fotostática que fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, D1 y D2, referida a contrato de trabajo suscrito entre las partes, que riela a los folios 72 al 76, ambos inclusive, se observa que las mismas fueron impugnadas por la parte contraria, por aparecer en copia fotostática, por lo que el Tribunal desechó su valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a formatos, que riela a los folios 77 al 85, ambos inclusive, se observa que fueron impugnados por lo que el Tribunal desechó el valor probatorio de las mismas, por no ser oponibles a la parte contraria, de conformidad con el artículo 78 y 1368 del Código Civil. Así se decide.

    En cuanto a la testimoniales de los ciudadanos I.H., H.M., E.R.O., L.Á.F., ADALBERTO URDANETA Y E.S., identificados en actas, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN de las documentales marcadas con la letra A a la A24, ambos inclusive, las marcadas con las letra D a la D2, ambos inclusive y las marcadas con la letra E, se indica:

    Sobre la exhibición de los recibos de pago, que la valoración de la misma se hace inoficiosa por cuanto la parte actora reconoció los recibos promovidos por la parte demandada. Así se decide.

    Sobre la exhibición del contrato de trabajo, se indica que la parte demandada impugnó el contrato consignado y promovió como documental el original de dicho contrato, por lo que el Tribunal desechó la exhibición de esta prueba, al quedar demostrado que el contrato suscrito fue el consignado por la parte demandada, todo de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la exhibición del recibo de pago marcado con la letra E, se observa que el mismo fue reconocido por la parte demandada, por lo que el Tribunal declara inoficiosa la valoración de esta prueba. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, se indica:

    En cuanto a las PRUEBAS DOCUMENTALES:

    Sobre recibos de pago, que riela a los folios que van del 90 al 114, ambos inclusive, se indica que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre copia de libreta de ahorros y copia de trasferencias vía Internet, que riela al folio 115, se indica que los mismos fueron reconocidos por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra A, referida a contrato de trabajo por tiempo determinado, que riela a los folios 116 al 118, ambos inclusive, se observa que la parte demandada impugnó la documental que riela al folio 117, sin embargo, cabe destacar, que siendo que la parte actora no desconoció expresamente la firma del documento, es por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra B, referida a comunicación de fecha 04 de abril de 2007, que riela al folio 119, se observa que el mismo constituye documento privado reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada la referida a consignación de prestaciones sociales por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral, que riela al folio 120 al 141, ambos inclusive, se observa que la misma constituye copia fotostática de documento agregados a expediente judicial, que no fueron impugnados por la parte contraria por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra C, referida a recibo de pago de aguinaldos del año 2006, que riela al folio 142, se observa que el mismo el mismo fue constituye documento original que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra D, referida a comunicación de fecha 19 de marzo de 2007, dirigida al demandante, que riela al folio 143, se observa que el mismo el mismo fue constituye documento original que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra E, referida a recibo de pago y disfrute de vacaciones del año 2007, que riela al folio 144, se observa que el mismo el mismo fue constituye documento original que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra F, referido a comprobante de egreso, que riela al folio 145, se observa que el mismo el mismo fue constituye documento original que fue reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre la marcada con la letra G, referida a copia simple del libro de disfrute de vacaciones, que riela al folio 146, se indica que la misma constituye copia de documento privado, que fue rechazada por inoficiosa, sin embargo, el Tribunal le otorgó pleno valor probatorio, como evidencia de que la parte actora disfrutó sus vacaciones, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En cuanto a la testimonial de los ciudadanos L.M., M.C., C.L., A.D., A.F., A.H., J.L., MARCOS PORTILLO, Y J.L., identificados en actas, identificados en actas, el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión, dada la incomparecencia de los ciudadanos al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

    En cuanto a la EXHIBICIÓN de las documentales referidas a libreta de ahorros y movimientos en cuenta de ahorro por Internet, se indica que la valoración de la misma resulta inoficiosa por haber sido reconocidas. Así se decide.

    Se deja constancia que los documentos consignados por la parte actora, fueron declarado extemporáneos. Así se decide.

    Cabe recordar que este Juzgador, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas al ciudadano A.C. y a la ciudadana I.C., representante legal de la demandada, declaración que quedó registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, de conformidad con el citado artículo 103 eiusdem, en concordancia con el artículo 106 de la misma ley, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones de dichos ciudadanos. Así se decide.

    Una vez determinada la valoración de las probanzas promovidas y admitidas en la presente causa, el tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la misma.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como quiera que este Sentenciador se encuentra conciente de los elementos de hecho y de derecho argumentados y probados por las partes en el caso de marras, pasa a motivar el presente fallo estableciendo las consideraciones que de seguida se desarrollan:

    Visto que en el presente asunto, fue reconocida la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa demandada, se indica que era carga probatoria de la accionada, demostrar los fundamentos de su negativa respecto de los hechos controvertidos en el presente asunto, constituyendo en principio, carga probatoria del actor lo concerniente a aquellos excesos legales que incidan en el salario normal. Todo de conformidad con los criterios sustentados en jurisprudencias emanadas de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nro. 47 de fecha 15-03-00, en el caso E.Z. vs. Banco de Venezuela C.A.; en sentencia Nro. 445 de fecha 09-11-00, en el Exp. 99-469, en el caso M.H. vs. Banco I.V. C.A, y en Sentencia Nro. 46 de fecha 15-03-000, en el Exp. 95-123, todas ratificadas en Sentencia Nro. 318 del 22-04-05, y en relación de la carga de la prueba cuando se reclaman horas extras o días feriados, el criterio seguido en sentencia Nro. 797, de fecha 16-12-03, en el Exp. 02-624, en el caso T.G. y otros Vs. Teleplastic C.A.

    Así pues, se identifica como punto inicial de esta decisión, definir claramente el régimen aplicable al tipo de servicios prestado por el trabajador, considerando que fue admitido por la accionada, que el mismo se desempeñó como vigilante. En tal sentido, puede indicarse que de conformidad con el artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo: “La convención colectiva de trabajo es aquella que se celebra entre uno o varios sindicatos o federaciones o confederaciones sindicales de trabajadores, de una parte, y uno o varios patronos o sindicatos o asociaciones de patronos, de la otra, para establecer las condiciones conforme a las cuales se debe prestar el trabajo y los derechos y obligaciones que correspondan a cada una de las partes”.

    Partiendo de este concepto, considera quien sentencia, que era carga del actor demostrar que entre los trabajadores de la empresa demandada, y la empresa demandada se negoció y celebró una convención colectiva de trabajo, o que la accionada se haya hecho parte mediante su notificación al proceso de negociación de una convención colectiva de trabajo de empresas de seguridad, de conformidad con los artículo 517 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que rija el carácter normativo de dicho instrumento, y sea aplicable a la relación de trabajo admitida. En consecuencia, considerando que no quedó demostrado que la empresa demandada se haya adherido o haya sido convocada a la Convención Colectiva de Trabajo de empresas de Seguridad y Vigilancia, es por lo que el Tribunal declara improcedente la aplicación de dicho régimen, y por tanto, se declara aplicable el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, en relación a la jornada de trabajo cumplida por el demandante, puede traerse a colación, que dado que el cargo ocupado por el mismo era el de vigilante, se aclara que nuestra legislación laboral establece en el artículo 198, literal “b”, que no estarán sometidos a las limitaciones establecidas en los artículos 189 y siguientes, en su duración de trabajo, los trabajadores de inspección y vigilancia cuya labor no requiera de un esfuerzo continuo, distinguiendo que el citado artículo aclara en su parte in fine: “ Los trabajadores a que se refiere este artículo no podrán permanecer más de once (11) horas diarias en su trabajo y tendrán derecho, dentro de este jornada, a un descanso mínimo de una (01) hora” (Cursiva del Tribunal). Por consiguiente, tomando en cuenta que la demandada admitió que el trabajador tenía un promedio de 12 horas diarias y que valoraba seis días de la semana, es por que se declara procedente la incidencia de este exceso legal en el salario normal del trabajador, lo cual también quedó evidenciado de los salarios que se desprende de los recibos consignados. Así se decide.

    En relación al lapso al cual está supeditado el contrato de trabajo por tiempo indeterminado suscrito, debe indicarse que quedó evidenciado específicamente del contrato de trabajo promovido por la demandada (folios 116 al 118, ambos inclusive), marcado con la letra A, que el contrato fue celebrado válidamente por las partes, de acuerdo a la naturaleza del servicio prestado por la empresa (Art. 77 de la Ley Orgánica del Trabajo), y que su tiempo de duración fue estipulado entre el 04 de marzo de 2006 y el 04 de abril de 2007, ambos inclusive, por lo que se declara procedente el tiempo de duración invocado por la accionada. Así se decide.

    Establecido lo anterior, se indica que el concepto referido al incumplimiento cláusula 37 del Contrato Colectivo de Trabajo de las empresas de Seguridad y Vigilancia, se hace improcedente, ya que al presente caso, le es aplicable el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    En relación a los conceptos de indemnización del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones reclamadas a partir del 04 de abril de 2007 y, utilidades reclamadas a partir de la misma fecha, se indica que se hacen improcedentes los mismos, por cuanto quedó demostrado que el contrato de trabajo fue suscrito por un (01) año, por lo que la relación de trabajo terminó culminación de contrato por tiempo terminado. Así se decide.

    En relación al concepto de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido 2006-2007, se indica que el mismo fue cancelado por la empresa y disfrutado por el trabajador, según se evidenció de la documental marcada con la letra C, que riela al folio 71 promovida por la parte actora, la cual también fue promovida por la parte demandada (ver folio 144); de la documental marcada con la letra F (folio 145) y de la documental marcada con la letra G ( folio 146); sin embargo, de acuerdo a la revisión del salario base utilizado, el Tribunal declara procedente una diferencia sobre dicho concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades del año 2006, se indica que quedó demostrada la cancelación del mismo por parte de la empresa, según se evidenció de la documental que riela al folio 142 del expediente, sin embargo, de acuerdo a la revisión de lo cancelado sobre el salario base del mes de noviembre de 2006, el Tribunal declara procedente una diferencia sobre dicho concepto. Así se decide.

    En relación al concepto de antigüedad, y utilidades del año 2007 hasta el mes de abril de 2007, se observa que no quedó demostrado que el pago de dichos conceptos hayan sido recibidos por la parte actora, por lo que el Tribunal los declara procedentes. Así se decide.

    En cuanto al concepto de intereses sobre prestaciones sociales, se condena a la parte demandada a cancelar el mismo, por lo que se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de su determinación. Así se decide.

    CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Salario promedio normal: Bs.

  9. - Antigüedad: 60 días

    Alícuota de Utilidades del año 2006: Bs. 1.335,83

    Alícuota de Utilidades del año 2007: 708,35

    Alícuota de Bono Vacacional 2006-2007= 606,15

    Año 2006 Salario normal diario Salario integral diario Sub total

    Marzo 21.381,26 23.323,24 116.616,2

    Abril 24.751,96 26.693,94 133.469,7

    Mayo 24.420,84 26.362,82 131.814,1

    Junio 23.016,36 24.958,34 124.791,7

    Julio 24.948,9 26.890,88 134.454,4

    Agosto 22.834,6 24.776,58 123.882,9

    Septiembre 28.939,06 30.881,04 154.405,2

    Octubre 30.862,23 32.804,21 164.021,05

    Noviembre 32.059,96 34.001,94 170.009,7

    Diciembre 34.824,73 33.766,71 168.833,55

    Año 2007 Salario normal diario Salario integral diario Sub total

    Enero 31.878,56 33.193,06 165.965,3

    Febrero 26.966,2 28.280,7 141.403,5

    marzo 17.000,4 18.314,9 91.574,5

    Total: 1.821.241,8.

    Diferencia del concepto de Utilidades 2006:

    11,25 x 32.059,96 = 360.674,55 – 239.085,oo que fueron cancelados= 121.589,55

    Utilidades del año 2007:

    Salario base mes de marzo de 2007: Bs. 510.013 /30= 17.000,43

    5 X 17.000,43= 85.002,16

    Diferencia de Vacaciones y bono vacacional 2006-2007

    Salario del 15 de febrero al 31 de febrero y salario del 01 de marzo al 15 de marzo, ya que la fecha de salida de vacaciones del actor fue el día 19 de marzo, lo que arroja un total de Bs. 818.301,oo /30 días= 27.276,77 x 24 días de vacaciones y bono vacacional asignados por la empresa resulta Bs. 654.642,48, a lo cual debe restársele la cantidad de Bs. 488.400 cancelados por la empresa arroja una diferencia sobre estos conceptos de Bs. 206.242,48. Así se decide.

    Total a condenar: Bs. 2.234.075,99 ó Bs. F. 2.234,07, más el concepto de intereses sobre prestaciones sociales. Así se decide.

    Igualmente, se ordena cancelar los intereses de mora sobre cada una de las cantidades condenadas a pagar al actor, así como la indexación excluyendo de la misma los intereses de mora referidos. A tales efectos se ordena una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos en la parte motiva de este fallo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

  10. - PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.E.C.S. en contra de la empresa INVERSIONES Y SISTEMAS DE SEGURIDAD C.A. , ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales, por motivo de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

  11. - SE CONDENA a la empresa demandada a cancelar al ciudadano A.E.C.S., la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 2.234,07 ), por los conceptos especificados en la parte motiva del presente fallo, más lo correspondiente al concepto de intereses sobre prestaciones sociales.

  12. - SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de los intereses sobre prestaciones sociales, a efectuarse por un único experto contable, lo cual estará sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  13. - SE ORDENA el pago de los intereses de mora de las cantidades condenadas a la parte demandada a favor de la parte demandante, por el lapso comprendido entre la fecha de la terminación de la relación laboral y la oportunidad de la ejecución voluntaria del presente fallo, a determinarse por un único experto mediante experticia complementaria del fallo sujeto a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad según lo establecido en el literal b, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses. En el caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, procederá lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculándose los intereses de mora de las cantidades condenadas desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo por parte de la condenada, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

  14. - SE ORDENA la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicándoles el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, lo cual hará el Tribunal encargado de la ejecución de esta sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de un experto contable, surgiendo el resultado final de cada uno de los montos a cancelar por la condenada en este fallo, de una simple operación aritmética, los cuales se obtienen con una multiplicación con el índice inflacionario entre las fechas indicadas de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial no imputables a las partes.

  15. - NO HAY CONDENATORIA en costas a la parte demandada, por no haber vencimiento total, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil ocho (2008). Años: 198° y 149°.

    EL JUEZ,

    DR. A.A.C.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

    EXP. VP01-L-2007-001141

    AAC/lpp

    En la misma fecha y siendo las nueve y cuarenta y tres minutos de la mañana ( 09:43 AM), se publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO,

    ABOG. M.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR