Decisión de Tribunal Superior del Trabajo de Trujillo, de 29 de Abril de 2013

Fecha de Resolución29 de Abril de 2013
EmisorTribunal Superior del Trabajo
PonenteAura Estela Villarreal
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veintinueve de abril de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: TP11-R-2013-000007

ASUNTO PRINCIPAL N° TP11-L-2012-000106

PARTE ACTORA: A.J.G., titular de la cedula de identidad N° 6.695.275.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: R.D.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886., en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332.

APODERADO JUDICIAL: Abogado: N.A.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

PARTE APELANTE: Parte demandada ciudadano J.D.G.G..

MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28-01-2013.

SINTESIS NARRATIVA

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., asistido por la abogada R.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 184.131, contra sentencia de fecha 28 de enero de 2013, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por el ciudadano: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.695.275, contra el ciudadano: J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios.

En fecha: 22-04-2013 día fijado para dictar el dispositivo oral del fallo, siendo las 10:00 a.m. la secretaria del Tribunal Superior Abg. SULGHEY TORREALBA, deja constancia en la Audiencia, de la incomparecencia de la parte demandada apelante ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial. Sin embargo, este Tribunal, compartiendo criterio sostenido en decisión de fecha: 25-05-10, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: J.A.B. y Otros Vs. V.G. ELECTRIFICACION DEL CARONI, donde se estableció que no es imprescindible la comparecencia de la parte al diferimiento de la Audiencia a los efectos de dictarse el fallo oral, siendo un acto del Tribunal; acuerda dictar el fallo.

Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia esta sentenciadora previa las consideraciones siguientes y presupuestos:

La parte recurrente y demandada en su escrito de apelación y durante la audiencia a través de su Apoderado Judicial, alegó lo siguiente:

…estando en la oportunidad legal para ello, APELO de la decisión dictada por el Tribunal de Juicio en la presente causa…, por cuanto en el momento de tomar la decisión la ciudadana juez de la causa valoro unas pruebas que nada demuestran la relación laboral que alega el demandante, aun cuando alega que trabajó para mi representado ciudadano J.D.G., en un trapiche, siendo que mi representado cuenta con un grupo de doce o catorce trabajadores en el trapiche el cual se dedica a recolectar la caña molerla y luego convertirla en panela. cabe destacar que desde el inicio del proceso que intentó el demandante en la inspectoria negamos la relación laboral porque efectivamente mi representado no tiene corteros a su cargo, por lo que él no tiene fincas de caña, solamente es dueño del trapiche que compra la caña… que el demandante en la fase de juicio aportó tres testigos que se contradijeron no dando ninguna certeza de que el

ciudadano haya sido trabajador de mi representado, razón por la cual la juez de juicio ordenó que se evacuaran la declaración de parte, sin embargo no se pudo determinar la relación laboral ya que la misma juez señala que aún cuando la causa esta preñada de duda para tomar la decisión declarando con lugar la misma… y que en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia ha sido clara y reiterada, en el caso que se niegue la relación laboral, la carga de la prueba corresponde al demandante, no teniendo el demandado que probar la no relación solamente con decir que no era trabajador para que se revirtiera la carga de la prueba, cometiendo un error la juez al declarar con lugar la pretensión de quien no logró demostrar nada por cuanto no existe ningún indicio que exista la relación laboral en la presente causa es por lo que pido se revise los videos de la grabación para determinar lo que estoy alegando. Solicito declare con lugar la presente apelación y sin lugar la demanda intentada en contra de mi representada. Es Todo…

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Para decidir este Tribunal observa:

La apelación efectuada por el Apoderado judicial de la parte demandada se basó en dos puntos centrales: 1. Revisar la sentencia de Primera Instancia por cuanto no se encuentra ningún elemento probatorio que haga demostrar la certeza de haberse probado esa relación laboral del demandante de autos contra el demandado 2. La juez conservó las dudas frente al material probatorio que en definitiva fueron tres testigos y la declaración de parte en el proceso sentenció con lugar la demanda y que sean revisados los videos de la grabación habida cuenta que los testigos no fueron contestes en su dicho y solamente hay la declaración de parte que también fue ambigua, para que la juez tomara su decisión siendo que la carga probatoria le correspondía a la parte actora por efectos de la negación de la relación laboral.

Expuesto lo anterior esta Alzada pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Debe esta superioridad comenzar estableciendo que, revisada como fue la contestación de la demanda, realizada por el demandado de autos, negó en forma pura y simple la relación laboral con el actor, tal como se evidencia a los folios 35 y 36 del expediente principal. Correspondiendo de esta forma la inversión de la carga de la prueba al actor, tal como lo ha sostenido reiterada jurisprudencia de nuestro m.T., por lo que en el presente caso, debe el demandante de autos probar los hechos alegados.

Corresponde a esta juzgadora el examen minucioso de las declaraciones aportadas por los Testigos en el debate contradictorio de Juicio y al respecto, se observa de la declaración de la Testigo: E.D.C.B.P., observada en la reproducción en formato de cd y que consta en actas procesales, se observa que: la misma fue conteste al afirmar que el ciudadano A.J.G., trabajaba para el ciudadano J.D.G. como cortador de caña y que el mismo era transportado en un camión para el lugar donde cortaban la caña, coincide su declaración con la de la Ciudadana: L.D.P.D., titular de la cedula de identidad 17.038.195, la cual fue revisada también minuciosamente por esta alzada en la reproducción en formato de cd, siendo el caso que ambas declaraciones tanto la de la ciudadana antes mencionada como E.D.C.B.P. fueron contestes y coincidentes con la declaración de parte del ciudadano A.G., cuando afirmó que “el ciudadano J.D.G., le compraba caña a los propietarios de las parcelas donde se cultiva la caña, que los trasladaban en el camión para ir a cortarla para luego ser traídas al trapiche” siendo evidente de la declaración de las Testigos que no es dentro del trapiche que se corta la caña; esta Alzada que le da valor probatorio a las declaraciones de ambas ciudadanas no constatando que se hayan contradicho en sus afirmaciones. Así se decide.

En lo que respecta a la declaración del ciudadano V.C., titular de la cedula de identidad N° 28.438.182, por cuanto luego de la revisión de la reproducción en formato de cd y que consta en actas procesales se verifica que el mismo presentó contradicción al momento de su declaración que aportó al proceso, es por lo que esta Superioridad no le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

En relación a la declaración de parte, prueba requerida por el Tribunal de Juicio en aras de la búsqueda de la verdad, el demandado de Autos Ciudadano: J.D.G.G., de su declaración se evidencia que aunque fue muy breve al responder las preguntas del Tribunal que requirió dicha declaración, se verifica que el mismo afirma en todo momento el hecho de no conocer al demandante de autos, y el hecho de asegurar que no tiene personal cortando caña en el trapiche, por lo que esta alzada verifica que fue coincidente con las declaraciones de las ciudadanas L.D.P.D. y E.D.C.B.P. , en el hecho de que el trabajador no realizaba su trabajo de cortador de caña en el trapiche, sino en las parcelas donde se cultiva la caña, lo cual concatenando la declaraciones del las ciudadanas con la de la declaración de parte del ciudadano J.D.G.G. para esta juzgadora hacen plena prueba dichos testimonios, todos los cuáles coinciden entre sí, además de que a través de la sana crítica y el conocimiento que tiene quién aquí decide, es muy difícil en las zonas rurales que los trabajadores tengan pruebas como recibos de pago del salario o cualquier otra prueba documental y que sea a través de la prueba testifical como se puedan probar en estos casos la relación laboral. Así se decide.

Debe igualmente esta Alzada señalar el contenido del Articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cuál establece:

” Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Remarcado de este Tribunal).

Así las cosas, tiene el trabajador demandante de autos la presunción de la existencia de la relación laboral, premisa ésta que admite prueba en contrario, no obstante en el caso de autos, no existe ninguna prueba de la parte demandada que desvirtúe esa presunción, adicionalmente la parte actora demostró la prestación del servicio.

De allí deviene la aplicación del artículo 65 de Ley Orgánica del Trabajo, recordando la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000, caso: C.L.D.C. contra Seguros La Metropolitana S.A., donde se estableció lo siguiente:

“...es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

.

Ahora bien la doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social, por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

. (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala)…

…De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión, fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

En aras de la protección a los derechos constitucionales consagrados a favor del débil económico, los cuáles obran en resguardo del hecho social trabajo, que en definitiva busca la defensa de derechos inherentes a la satisfacción de necesidades básicas del ser humano como lo es el sustento suyo y de su grupo familiar y en atención a que probada como fue la prestación personal de servicio por el demandante de autos y de alguien quien la reciba que es el demandado ciudadano: J.D.G., la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, lo cuál no se produjo en el presente asunto, razón por la cuál debe forzosamente esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada y CONFIRMAR la sentencia del Tribunal A Quo.

Ante lo decidido, quien suscribe, atendiendo la sentencia Nº 0208, de fecha 27 de febrero de 2008; emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se ordena a los jueces de alzada, a los fines de garantizar la ejecución del fallo, especificar los conceptos sobre los que recaiga la condena; procede a reproducir los cálculos sobre prestaciones sociales que efectuó el Tribunal a quo, los cuales corresponden a la parte actora, acordados por la relación laboral, para lo cual se procede de la manera siguiente:

Fecha de Ingreso: 20/01/2011.

Fecha de culminación: 15/12/2011.

Motivo de terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario

Tiempo de duración: 10 Meses.

Cargo: Obrero (Cortador de Caña de Azúcar)

Salarios: Bs. 1.548,00 mensuales

Horario de trabajo: De de lunes a viernes de 6:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m.

Los conceptos demandados y condenados se detallan a continuación los cuales fueron revisados y ajustados a derecho, en los términos siguientes:

  1. - Por concepto de antigüedad, intereses e incidencias del bono vacacional y las Utilidades, se observa que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, parágrafo primero le corresponden cuarenta y cinco (45) días de salario integral de Bs. 54,75 diario, incluyendo las alícuotas correspondientes a las incidencias por bono vacacional y utilidades. En el cálculo elaborado por este Tribunal se han incluido además los intereses generados por ese capital acumulado, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de la referida norma; tomando como base el salario devengado por el actor mes a mes; arrojando el cálculo realizado por este Tribunal la cantidad de Bs. 2.463,90, por concepto de capital acumulado y Bs. 29,21, por concepto de intereses. En ambos montos indicados, se incluyen las alícuotas o incidencias correspondientes al bono vacacional y a las utilidades; cálculos estos que se reflejan en el siguiente cuadro:

  2. Por concepto de vacaciones fraccionadas correspondientes al periodo comprendido desde el año de inicio de la relación laboral en 2011 hasta la fecha de culminación de la misma el 21/11/2011, se generaron a favor del demandante, calculadas al último salario, la cantidad total de 12,5 días, calculados al último salario normal de Bs. 51,60, arroja como resultado la cantidad de Bs. 645,00; cálculo éste que se hace en base al último salario. Así se decide.

  3. Por concepto de utilidades: Le corresponden al actor 12,5 días por la fracción de 7 meses completos de servicio, le corresponde la cantidad de 12,5 días por el salario de Bs. 52,60, arroja como resultado la cantidad de Bs. 657,54.

  4. Beneficio de Alimentación: De conformidad con la Ley de Alimentación, debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,25 mínimo y 0,50 del valor de la unidad tributaria Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación. En el orden indicado, como quiera que la parte actora alega que le deben el beneficio de alimentación desde el 01 de mayo de 2011 al 21 de noviembre de 2011, le corresponde la cantidad de 142 cupones de alimentación (generados por las jornadas efectivas transcurridas desde el 03/05/2011 al 21/11/2011, reclamadas en el escrito libelar, a razón de 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo; ello en virtud de que la Gaceta Oficial que reforma la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a los fines de incluir a todos los patronos, independientemente del número de trabajadores que le presten servicios, fue publicada es de fecha 03/05/2011 . Para su cálculo, el Tribunal de la causa en fase de mediación realizará la operación aritmética de multiplicar 142 cupones por el 0,25 del valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago efectivo por concepto de beneficio de alimentación. Así se decide.

Meses Días Laborados Total Días

Mayo 3,4,5,6,9,10,11,12,13,16,17,18,19,20,23,24,25,26,27,30 y 31 21

Junio 1,2,3, 6,7,8,9,10,13,14,15,16,17,20,21,22,23,27,28,29 y 30 21

Julio 1, 4,6,7,8, 11,12,13,14,15,18,19,20,21,22,25,26,27,28,29 20

Agosto 1,2,3,4,5,8,9,10,11,12,15,16,17,18,19,22,23,24,25,26,29,30 y 31 23

Septiembre 1,2,5,6,7,8,9,12,13,14,15,16,19,20,21,22,23,26,27,28,29 y 30 22

Octubre 3,4,5,6,7,10,11,13,14,17,18,19,20,21,24,25,26,27,28 y 31 20

Noviembre 1,2,3,4,7,8,9,10,11,14,15,16,17,18,21 15

Total 142

Todos los conceptos suman la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.795,65), más las cantidades que arrojen las experticias complementarias del fallo relativas a intereses de mora constitucionales e indexación judicial, así como la cantidad que arroje el cálculo del beneficio de alimentación para los trabajadores en los términos ut supra.

Finalmente, y por ser materia de orden público, debe forzosamente condenarse a la demandada a pagar la corrección monetaria de la cantidad de Bs. 2.493,11, que comprende la suma de las cantidades calculadas por concepto de antigüedad e intereses, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme el presente fallo compartiendo el criterio expuesto en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha: 11-11-2008, Caso: J.S. Vs. MALDIFASSI & CIA. La cantidad restante de Bs. 1.302,54, que comprende vacaciones fraccionadas, así como utilidades fraccionadas, se indexarán a través de experticia complementaria del fallo, que deberá reajustarse teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, es decir, aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde el día de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme el fallo. Con relación a la cantidad calculada por concepto de bono alimentario y salarios caídos, no serán indexadas puesto que, en el caso del bono de alimentación, ya se encuentra indexado con el ajuste de la unidad tributaria al momento del pago efectivo, mientras que los salarios caídos no es procedente su indexación.

Asimismo, de la corrección monetaria ordenada, deberá excluirse el lapso de suspensión del proceso por voluntad de las partes, si lo hubiere, los lapsos de huelgas tribunalicias, vacaciones y/o recesos judiciales. Igualmente procede la determinación de la indexación judicial y de los intereses de mora, desde la fecha del auto de ejecución de la sentencia hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano J.D.G.G., titular de la Cédula de Identidad N° 10.915.332., a través de su apoderado judicial Abogado N.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 64.054. SEGUNDO: Se CONFIRMA la sentencia emanada del Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 28-01-2013. que declaró CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: A.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 6.695.275, domiciliado en El Dividive, sector El Mamón, calle 4, avenida 6, casa numero 02, del Municipio Miranda del estado Trujillo, representado judicialmente por el Abogado R.D.R.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.886, en su carácter de PROCURADOR DE

TRABAJADORES DEL ESTADO TRUJILLO; contra el ciudadano J.D.G., titular de la cédula de identidad Nº 10.915.332, representado judicialmente por el Abogado N.V.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.054 TERCERO: Se condena al ciudadano J.D.G. al pago de la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON 65/100 CÉNTIMOS (Bs. 3.795,65), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral por retiro voluntario. CUARTO: Asimismo, se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 15/12/2011 hasta la ejecución definitiva del presente fallo y d) No operará el sistema de capitalización de los intereses. QUINTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEXTO: Se condena a la demandada al pago del beneficio de alimentación para los trabajadores, en los términos señalados en las motivaciones del presente fallo. SEPTIMO: Se condena en costas al demandado, por haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 ejusdem. Así se decide. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil trece (2013).

LA JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. A.E.V.L.S.

Abg. SULGHEY TORREALBA

En el día de hoy, veintinueve (29) días de abril de dos mil trece (2013), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

Abg. SULGHEY TORREALBA

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