Decisión de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de Yaracuy, de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo
PonenteElvira Chabareh Tabback
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del

Estado Yaracuy

Años: 202º y 153º

ASUNTO: UP11-L-2010-000037

DEMANDANTE: R.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.837.278.

APODERADO: Abg. J.H.D.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.844, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy.

DEMANDADA: A.A., C.A., representada por el ciudadano C.S.M., titular de la cédula de identidad N° 2.943.391.

APODERADO: J.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 74.838.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inicia el presente proceso por demanda de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, interpuesta en fecha 4 de febrero de 2010 por el Abg. J.H.D.M., inscrito en el IPSA bajo el N° 82.844, Procurador Especial de Trabajadores en el Estado Yaracuy en nombre y representación del ciudadano R.A.G.C., titular de la cédula de identidad N° 12.837.278, en contra de la A.A., C.A., representada por el ciudadano C.S.M., titular de la cédula de identidad N° 2.943.391.

El día 4 de febrero de 2010, fue admitida dicha demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En fecha 11-3-2010 la secretaría del tribunal certificó la notificación efectuada a la empresa demandada.

En fecha 14 de mayo de 2010 se celebró la audiencia preliminar, en la cual las partes solicitaron la prolongación de la misma, y habiéndose celebrado la última de las prolongaciones de la audiencia preliminar en fecha 27-2-2012, oportunidad en la cual se da por concluida la misma en razón de la incomparecencia de la parte demandada. Sin embargo, el tribunal de sustanciación acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 dictada en el caso R.A.P.G. contra la empresa Coca-Cola Fensa de Venezuela, acordó incorporar las pruebas promovidas presentado por la parte demandante, a los fines de su admisión y evacuación de conformidad con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y dispuso que una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 135 eiusdem se remitiera el expediente al tribunal de juicio.

Una vez cumplido el lapso previsto en el artículo 135 de la citada ley, fue remitida la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo a los fines de su distribución entre los Juzgados de Juicio, correspondiendo a este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo conocer del asunto.

I

DE LOS ALEGATOS DEL ACTOR

  1. Alega el apoderado judicial del accionante en su libelo de demanda:

    1.1 Que su patrocinado prestó sus servicios como obrero para la empresa A.A., C.A., en la Hacienda S.C..

    1.2 Que laboró desde el 10-9-2003 hasta el día 30-1-2009, oportunidad en la que afirma fue despedido de su puesto de trabajo.

    1.3 Que devengó un último salario de 799,00 Bs. mensuales.

    1.4. Que su poderdante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 30-4-2009 fue dictada la providencia administrativa declarando con lugar el dicho procedimiento y ordenando su reenganche.

    1.5. Que el ente patronal aún no le ha cancelado sus prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que los unió, por tal motivo procede a demandar sus prestaciones sociales que estima en la cantidad de 25.155,27 Bs., lo cual comprende los conceptos de: antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios caídos.

    II

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    Concluido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la contestación de la demanda, este tribunal de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada no contestó la demanda.

    III

    EFECTOS DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA AUDIENCIA DE JUICIO

    Conforme se indicó anteriormente, en la presente causa, la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas al momento de instalarse la audiencia preliminar.

    El artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

    En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos

    (…)

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio (…)

    .

    Como se puede observar, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    Sobre el particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6-5-2008, dictada en el expediente Nº AA60-S-2007-001070, caso: M.A.R.P. vs Mmc Automotriz, S.A., citando a su vez la sentencia N° 810 de fecha 18 de abril de 2006, dicta por la Sala Constitucional con motivo del recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al interpretar la confesión ficta prevista en el artículo 151 eiusdem, estableció lo siguiente:

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta que la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos. (Resaltado de la sentencia).

    Del citado criterio jurisprudencial, se desprende que cuando la parte demandada no comparezca, a la audiencia de juicio, el juez debe decidir la causa de inmediato y en forma oral, atendiendo a la confesión ficta del demandado, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante y tomando en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta ese momento consten en autos.

    IV

    DEL THEMA DECIDENDUM

    En consecuencia de lo reseñado en los capítulos anteriores, el thema decidendum de la presente causa se circunscribe en verificar que no sea contraria a derecho la petición de la demandante, ilegal la acción propuesta o que de los autos no se desprenda nada que favorezca a la demandada de autos y así se establece.

    V

    DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE JUICIO

    En fecha 27-9-2012 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y pública en el presente juicio, a la cual compareció solo la parte actora, ya que empresa accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

    Así, la parte actora a través de su apoderado judicial, expuso sus argumentos de hecho y de derecho en relación a su pretensión, ratificando lo expuesto y alegado en su libelo de demanda. Seguidamente, se evacuaron las pruebas promovidas por las partes.

    VI

    PUNTO PREVIO

    En este capítulo, el tribunal procede a decidir como punto previo, las excepciones de índole procesal y material que anteceden al análisis de los alegatos y defensas de las partes. En tal sentido:

    1. DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PASIVA PARA SOSTENER EL PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE.

      El representante legal de la empresa A.A., C.A., alegó la falta de cualidad e interés pasivo para sostener el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, argumentando que la parte actora señala en el petitorio que introdujo una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue declarada con lugar el 30-4-2009, en providencia administrativa signada con el N° Y-016-209, según expediente administrativo N° 072-2009-01-00033, sin embargo, en ese procedimiento no fue notificada su representada A.A., C.A., sino la Hacienda S.C., que es una persona distinta a su representada, por lo tanto, dicho procedimiento no puede producir sus consecuencias jurídicas sobre su representada que es el verdadero empleador.

      Al respecto, este tribunal considera improcedente la defensa formulada ante esta jurisdicción laboral de falta de cualidad e interés pasiva para sostener el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, ya que a juicio de quien decide tal planteamiento ha debido realizarlo en el señalado procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo del Trabajo del Estado Yaracuy, pues, no le está dado a este órgano jurisdiccional entrar a examinar la falta de cualidad e interés pasiva respecto aquél procedimiento.

      Por otra parte, también resulta improcedente la citada defensa ya que la misma debió ser planteada por la representación de Hacienda S.C., si quería excepcionarse de esta pretensión y por último, si pretendían enervar la legalidad de la citada providencia administrativa han debido ejercer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico vigente.

    2. DE LA FALTA DE CUALIDAD EN LA PERSONA DEMANDADA COMO REPRESENTANTE DE A.A..

      De igual manera, el ciudadano C.S.M., en su condición de Vicepresidente de la empresa A.A., C.A., asistido de abogado, adujo que el actor señaló como representante de la referida sociedad mercantil al ciudadano A.S., quien no es accionista, ni representanta ni ha representado nunca a la empresa A.A..

      La doctrina nacional e internacional, encabezada la primera por los eminentes procesalista L.L. y R.E.L.R., y Chiovenda y P.C., la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.

      La primera es aquella que establece una coincidencia lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley le otorga la acción. Y la segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (subrayado es nuestro), es decir, para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.

      Por otra parte en sintonía con lo anterior, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha expresado:

      La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.

      (El subrayado es nuestro). Sent. Nº.178, 16/6/2000.

      En este orden de ideas, se evidencia que emerge con meridiana claridad de las actas procesales y del material probatorio que cursa en autos, que la empresa A.A. efectivamente tiene cualidad en esta causa, pues existe una relación sustancial entre ésta con el derecho que ha sido reclamado por el actor, más aún cuando la propia parte accionada en el acta de audiencia preliminar de fecha 14-5-2010 cursante a los folios (47 al 49) expresamente reconoció la relación laboral.

      En consecuencia, este tribunal declara improcedente el alegato de falta de cualidad opuesto en la presente causa. Así se decide.

    3. EN CUANTO A LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

      A los folios 68 y 69 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano C.S.M., en su condición de Vicepresidente de la empresa A.A., C.A., asistido de abogado, donde alegó la prescripción de la acción bajo el argumento de que: “la parte actora declara haber trabajado hasta el 30 de Enero del 2009 y mi representada fue notificada de esta demanda en fecha 03 de marzo del 2010, por lo que ha transcurrido más de 1 año, y en virtud de la falta de cualidad en la notificación en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos no debe producirse el efecto de interrupción de la prescripción…”.

      Al respecto, este tribunal considera que la defensa de prescripción alegada debe ser declarada sin lugar, toda vez que en materia laboral dicha defensa tendiente a enervar la pretensión de la parte actora, según la doctrina y jurisprudencia reiterada de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, debe ser opuesta en la oportunidad procesal preclusiva de la contestación a la demanda por tratarse evidentemente de una defensa que atañe al fondo del asunto. Así se declara.

      En virtud de tales declaratorias el tribunal procede al análisis de los medios probatorios promovidos por las partes y a decidir el fondo del asunto aquí debatido, en los términos que a continuación se transcriben.

      VI

      DE LAS PRUEBAS APORTADAS

      En el presente capítulo, quien juzga observa de las actas del expediente que en el llamado a la primera oportunidad para que se efectuara la audiencia preliminar, ambas partes promovieron las pruebas que estimaron pertinentes, por lo tanto este tribunal pasa al análisis y valoración de las mismas, con el fin de verificar si confesión ficta y la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su libelo, fueron o no desvirtuados por la demandada, resaltando que los hechos que no sean desvirtuados, se tendrán como ciertos, salvo aquellos cuya la prueba le corresponda a la accionante, por tratarse de circunstancias especiales y condiciones exorbitantes a las legalmente establecidas y así se establece.

      Parte demandante:

  2. Expediente administrativo de reenganche y pago de salarios caídos (folios 13 al 37) relativo al procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador accionante en contra de la empresa accionada, del cual entre otras cosas se observa que contiene la providencia administrativa N° Y-016-2009 dictada en fecha 30 de abril de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del estado Yaracuy. Este instrumento es calificado como un documento público administrativo, según lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual no fue impugnado por la parte demandada y por tratarse de documento público administrativo y no constar en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, se le otorga pleno valor probatorio, en concordancia con lo previsto en los artículos 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se evidencia el despido del trabajo y la orden de reenganche a su puesto de trabajo con el consecuente pago de los salarios caídos.

    Parte demandada:

  3. En cuanto a la defensa de prescripción de la acción y falta de cualidad e interés de la demandada (pasiva), invocada como puntos previos en el escrito de promoción de pruebas, este tribunal no la admitió, por cuanto tales alegatos no constituyen un medio de prueba estipulado por la ley.

  4. Acta constitutiva de la empresa A.A., C.A. (folios 70 al 108). Esta documental anexada en copia simple por emanar su original de funcionarios o empleados públicos competentes son catalogados como copia de unos documentos públicos administrativos y siendo que la misma no fue impugnada se tiene como fidedigna, por lo tanto este tribunal la aprecia y le otorga valor probatorio en los términos del artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil venezolano como demostrativa de personalidad jurídica de la sociedad mercantil codemandada; de la identidad de los socios que la constituyeron, su denominación; objeto social y la conformación de su capital social entre otras situaciones jurídicas.

  5. Comprobantes de egreso (folios 109 al 133). Estos recibos configuran documentos privados de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 y siguientes del Código Civil, valorados por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnados, desconocidos ni tachados por la parte demandante. Los mismos son apreciados como evidencia del salario devengado por el trabajador reclamante en distintas fechas así como algunos pagos efectuados por la parte patronal por concepto de vacaciones, bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, antigüedad y adelantos de prestaciones sociales.

  6. Constancia de falta (folio 134). Este instrumento privado es valorado por este tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al no haber sido oportunamente impugnado, desconocido ni tachado por la parte actora. Del mismo se desprende que el trabajador incurrió en faltas a su trabajo.

  7. Prueba de informe dirigida al Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. A los folios 144 al 146 cursa oficio N° 030-2012 de fecha 23-4-2012 emitido por Registrador de esa entidad pública, el cual es calificado como documento administrativo, por emanar de funcionarios o empleados públicos competentes, no impugnado, desconocido ni tachado en tiempo oportuno por la parte actora, de conformidad con lo estipulado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia se le otorga valor probatorio desprendiéndose de la misma quienes son los accionista de la empresa A.A., C.A.

    VII

    MOTIVACIÓN

    En el caso subiudice, alega el ciudadano R.A.G.C., que el día 10-9-2003 comenzó a prestar servicios para la empresa A.A., C.A., en la Hacienda S.C. como obrero, hasta el día 30-1-2009, oportunidad en la que fue despedido injustificadamente. Asimismo, refiere que devengó un último salario de 799,00 Bs. mensuales.

    Finalmente, alegó el apoderado judicial del accionante que su poderdante solicitó ante la Inspectoría del Trabajo un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos y que en fecha 30-4-2009 fue dictada la providencia administrativa declarando con lugar el dicho procedimiento y ordenando su reenganche.

    Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la empresa demandada, no compareció a la audiencia de juicio, así como tampoco compareció a la prolongación de la audiencia preliminar; no obstante, promovió pruebas en la oportunidad legal, las cuales ya fueron valoradas supra.

    Luego de analizado el material probatorio, que cursa en las actas procesales del expediente y que fue promovido por la parte demandada en su oportunidad legal, este órgano jurisdiccional de acuerdo con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo en cuenta la confesión ficta de la empresa accionada, tiene como ciertos y admitidos tácitamente por la demandada, por su falta de comparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos más relevantes alegados por el actor en su libelo no desvirtuadas por la demandada: 1) Que el ciudadano R.A.G.C., prestó sus servicios como obrero para la empresa A.A., C.A., en la Hacienda S.C..; 2) Que la relación laboral se desarrolló desde el 10-9-2003 hasta el día 30-1-2009, oportunidad en la que afirma fue despedido de su puesto de trabajo y 3) Que devengó un último salario de 799,00 Bs. mensuales.

    Determinado lo anterior, este órgano jurisdiccional pasará a pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, partiendo del examen de legalidad del petitum de la demanda; es decir, que lo demandado no resulte en contradicción con lo dispuesto en la ley.

    En primer lugar, de la exhaustiva revisión del libelo de demanda, este tribunal observa que la pretensión no es contraria a derecho.

    En segundo lugar, se observa que el actor demandó el pago de los conceptos de antigüedad, intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, indemnizaciones del artículo 125 de la LOT y salarios caídos.

    En cuanto, al reclamo de vacaciones, bono vacacional y utilidades, del último año de servicios. Tenemos, que los artículos 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, disponen que por vacaciones le corresponde quince (15) días hábiles para el primer año de servicio, y un (1) día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días hábiles, las cuales deberá disfrutar de manera efectiva. Del mismo modo, el artículo 223 eiusdem, establece que al trabajador le corresponde una bonificación de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año hasta un máximo de 21 días de salario.

    Por su parte, el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

    En el presente caso, el accionante en su libelo de demanda reclama el pago de vacaciones y bono vacacional, desde el año 2003 hasta el año 2009. Al respecto, esta sentenciadora constata de los recibos de pago que obran a los folios 109, 118, 123, 129 y 132 de este expediente, los cuales fueron reconocidos expresamente en la audiencia oral y pública de juicio por la parte demandante, que al ciudadano R.A.G. la empresa demandada le canceló dichos conceptos hasta el año 2008, adeudándole solamente la fracción de las vacaciones y bono vacacional.

    Así las cosas tenemos, luego de haber realizado una regla de tres, se determina que el demandante de autos es acreedor del pago de 6,66 días por vacaciones fraccionadas y 4 días por bono vacacional fraccionad, que calculados sobre la base del salario mínimo legal vigente para el momento en que finalizó la relación de trabajo, es decir, de 26,64 Bs. arroja las siguientes cantidades:

    Vacaciones: 6,66 días x 26,64 Bs. = 177,42 Bs.

    Bono vacacional: 4 días x 26,64 Bs. = 106,56 Bs.

    Sub-total: 283,98 Bs.

    Respecto a la prestación de antigüedad, este tribunal visto que dicho concepto no es contrario a derecho ni consta en autos el pago liberatorio del mismo se declara su procedencia de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, computando un tiempo efectivo de 5 años, 4 meses y 20 días (desde el 10-9-2003 hasta el 30-1-2009) por las razones expuestas anteriormente.

    En tal sentido, a los efectos de cuantificar dicha antigüedad se tomará como base al salario integral que comprende el salario normal diario que se reflejan en los recibos que constan en el expediente y las alícuotas de: a) bono vacacional cuyo quantum asciende a siete (7) días para el primer año de servicio -art. 223 Ley Orgánica del Trabajo- con un día adicional a partir del primer año, y b) de utilidades cuyo quantum asciende a 15 días por cada año de servicio. En base a ello y de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem, se calculará cinco (5) días por cada mes de servicio los cuales deberán ser calculados después del tercer mes ininterrumpido de trabajo exclusive; añadiendo dos (2) días adicionales a partir del primer año de prestación de servicios, por cada año subsiguiente o fracción superior a seis meses y en todo caso, observando la previsión contenida en el literal “C” del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en lo atinente al números de días a que tiene derecho el trabajador demandante por concepto de prestación de antigüedad, respecto de su último año de relación de trabajo.

    Al respecto, al actor le corresponde por concepto de prestación de antigüedad, la cantidad de: 5.953,59 Bs., no obstante, como quiera que de los recibos que cursan a los folios 119, 120, 125 y 128, los cuales se reitera fueron expresamente reconocidos por la pare demandante, se verifica que el actor recibió la suma de 1.398.850 Bs. actualmente 1.398,85 Bs., por concepto de días adicionales de antigüedad y anticipo sobre antigüedad, por lo tanto, se ordena deducir dicho monto y en consecuencia, la demandada deberá cancelar al ciudadano R.A.G.C., por antigüedad la cantidad de 4.554,74 Bs.

    Con relación a los intereses legales sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la citada Ley, se condena a la parte demandada realizar su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente en los términos que se indicarán en la parte dispositiva de esta decisión. Asimismo, se condena a la parte demandada, a cancelar los intereses moratorios correspondientes a este concepto y la debida indexación del concepto de prestación de antigüedad. En tal sentido, visto que a los folios 112, 113, 115, 116, 119, 120, 130, 131 y 132 de expediente consta que el actor recibió por intereses de antigüedad la cantidad de 595.471,78 Bs. actualmente 595,47 Bs., por lo que se ordena al experto deducir dicho monto a la cantidad total que resulte de la experticia.

    En cuanto a la indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, previstas en el artículo 125 de la LOT, observa este tribunal, que en virtud de haber operado la confesión de la demandada por su incomparecencia a la audiencia de juicio tal y como lo prevé el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedó como un hecho admitido que el vínculo laboral que unió a las partes involucradas en el presente juicio finalizó por despido injustificado, lo que hace procedente en derecho el pago del referido concepto. Así se decide.

    En consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el referido artículo 125, al actor le corresponde ciento cincuenta (150) días por concepto de indemnización por despido injustificado y sesenta (60) días por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, cuyo cálculo será determinado, con base a lo establecido en el artículo 146 ejusdem, tomando en consideración el salario integral diario devengado por el trabajador durante el mes inmediato anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual comprende el salario normal diario y las alícuotas descritas anteriormente.

    Indemnización por despido injustificado: 150 días x 29,31 Bs. = 4.396,50 Bs.

    Indemnización sustitutiva de preaviso: 60 días x 29,31 Bs. = 1.758,60 Bs.

    Sub-total: 6.155,10 Bs.

    Respecto al pago de los salarios caídos dejados de percibir. Consta en autos providencia administrativa N° Y-016-2009 de fecha 30-4-2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de San Felipe, estado Yaracuy, la cual ordena el reenganche del actor a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido hasta la fecha del reenganche efectivo. Asimismo, no hay constancia en el expediente de que dicha providencia administrativa haya sido anulada o hayan sido suspendidos sus efectos.

    Siendo así las cosas, resulta evidente que la actora tiene derecho a que el municipio demandado le pague los salarios dejados de percibir como consecuencia del despido injustificado y la negativa de ésta a cumplir con la orden de pago de los mismos, razón por la cual se declara procedente el reclamo del pago de salarios caídos. Así se decide.

    Los salarios a que tiene derecho el actor son los dejados de percibir desde el 10-3-2009 -fecha en que fue notificado la empresa accionada del procedimiento administrativo- hasta el 4-2-2010- fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda- tomando en cuenta el salario mínimo nacional y las modificaciones del mismo durante dicho período, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, adoptando el criterio expresado por la Sala de Casación Social del M.T. en sentencia N° 17 del 3 de febrero de 2009, caso L.J.H.F. vs G.A.M.C., expediente C.L. Nº AA60-S-2008-000303.

    En conclusión, en la parte dispositiva de este fallo, se declarará de manera expresa, positiva y precisa con lugar la demanda intentada por el ciudadano R.A.G.C., en contra de la empresa A.A., C.A., toda vez que la misma está ajustada a derecho, siendo que además la parte demandada no aportó a los autos prueba fehaciente que desvirtuara totalmente lo pretendido por el actor; en consecuencia, se ordena a la accionada cancelar a la parte demandante las cantidades y conceptos que se especificarán seguidamente. Así se decide.

    VIII

    DECISIÓN

    En fuerza de los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE las defensas de: i) falta de cualidad e interés pasiva para sostener el procedimiento de reenganche; ii) falta de cualidad en la persona demandada como representante de A.A. y iii) prescripción de la acción, alegadas por el ciudadano C.S.M., en su condición de Vicepresidente de la empresa A.A., C.A., asistido de la abogado N.P.B.R..

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano R.A.G.C., en contra de la empresa A.A., C.A., ambas partes identificados ut supra.

TERCERO

Se condena a la parte demandada, pagar al ciudadano R.A.G.C., la cantidad de diez mil novecientos noventa y tres bolívares con 82 céntimos (10.993,82 Bs.) discriminadas de la siguiente manera:

Vacaciones…………………………………………………………………………… 177,42 Bs.

Bono vacacional……………………………………………………………………. 106,56 Bs.

Prestación de antigüedad……………………………………………………….4.554,74 Bs.

Indemnización por despido injustificado…………………………………….4.396,50 Bs.

Indemnización sustitutiva de preaviso……………………..………………..1.758,60 Bs.

TOTAL GENERAL.………………………………….…...……………………10.993,82 Bs.

CUARTO

Se acuerda el pago de los intereses legales sobre prestaciones sociales cuyo monto será determinado mediante la realización de una experticia complementaria que se ordena, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito quien de conformidad con el literal c) del artículo 108 eiusdem, deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses por prestaciones sociales. En tal sentido, visto que a los folios 112, 113, 115, 116, 119, 120, 130, 131 y 132 de expediente consta que el actor recibió por intereses de antigüedad la cantidad de 595.471,78 Bs. actualmente 595,47 Bs., por lo que se ordena al experto deducir dicho monto a la cantidad total que resulte de la experticia.

QUINTO

Se acuerda el pago de los intereses moratorios sobre el monto de las prestaciones sociales condenadas a pagar, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEXTO

La indexación de la cantidad por prestación de antigüedad será calculada mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuible a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicial hasta la materialización de ésta (oportunidad del pago efectivo), según lo dispuesto en la sentencia dictada en fecha 11-11-2008 por la Sala de Casación Social del m.t..

SEPTIMO

La indexación de los demás montos condenados, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo bajo los siguientes parámetros: desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, según lo dispuesto en fallo proferido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 11 de noviembre de 2008.

OCTAVO

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

NOVENO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencida.

DECIMO

Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de origen una vez que trascurra el lapso establecido en la ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe, a los tres (3) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012).

La Juez,

E.C.T.

L.E.L.

El Secretario;

En la misma fecha siendo la 11:41 minutos de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión, consignándose al expediente con el que se encuentra relacionada.

L.E.L.

El Secretario;

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