Decisión nº 20 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 25 de Enero de 2008

Fecha de Resolución25 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYacquelinne Silva Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, veinticinco (25) de enero de dos mil ocho.

197º y 148°

ASUNTO: VP21-R-2006-000144.

PARTE DEMANDANTE: A.D.J.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.454.968 y domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-

APODERADO JUDICIAL: V.C. y R.E., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 18.880 y 19.536, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETRÓLEO, S.A., Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

APODERADO JUDICIAL: O.A.G., Á.B.P., O.G.G. y H.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 60.511, 25.587, 110.714 y 117.346, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE, ciudadano A.D.J.M..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada por el Ciudadano A.D.J.M., en contra de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en fecha 31 de Enero de 2005 la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

El día 18 de octubre de 2007 el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, dictó sentencia en la presente causa declarando IMPROCEDENTE la solicitud de nulidad del proceso formulada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y PROCEDENTE la defensa de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL y consecuencialmente IMPROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR CONCEPTO DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por el ciudadano A.D.J.M. contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

Contra dicha decisión la parte demandante ejerció el Recurso de Apelación en fecha 30 de noviembre de 2007, en consecuencia estando dentro de la oportunidad legal para decidir esta digna superioridad observa.

OBJETO DE LA APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la audiencia de apelación la parte demandante recurrente alegó que la decisión dictada por el juzgador a quo no se encuentra ajustada a derecho, que el trabajador empezó a prestar servicios a través de un contrato de absorción entre Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y la contratista METROBUS DEL LAGO siendo dicha contratista su último patrono quien lo despidió injustificadamente, por tal motivo demanda la calificación de despido en el 2003 la cual se declaró con lugar contra METROBUS, en el año 2004 quedó firme la sentencia, cuando se fue a ejecutar la empresa estaba cerrada, que al tener conocimiento del cierre acudió a Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) para que cumpliera con la sentencia y el departamento jurídico le informó que la empresa iba a reenganchar al trabajador pero que tenían que esperar, en agosto se decidió ejecutar la sentencia y se decretó una medida de embargo y no fue sino hasta enero que se introdujo la demanda contra Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) y que en la presente causa no existía prescripción porque se había cumplido con todos los medios para interrumpir la misma.

Tomada la palabra por la representación judicial de la parte demandada señaló que en la presente si existía prescripción en virtud de que los actos realizados por el demandante no lograron interrumpir la misma, específicamente señaló en cuanto a la acción de amparo que era criterio reiterado por la jurisprudencia que dicha acción no interrumpe la prescripción.

Una vez verificado el objeto de la apelación, esta Alzada pasa a verificar los fundamentos de la demanda y de la contestación, para luego delimitar los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA.

Alegó el ciudadano A.D.J.M.M. que comenzó a prestar sus servicios el día 19 de febrero de 1989, desempeñando el cargo de chofer para la sociedad mercantil TRANSPORTE SARI C.A., quién lo contrató para trabajar con la Sociedad Mercantil LAGOVEN S.A., hoy PDVSA PETRÓLEO S.A., prestando servicios con motivo del contrato de absorción denominado “Alquiler de Buses con Chofer para Movilizar Personal entre Cabimas, Lagunillas, Bachaquero y escolares entre Tía Juana y Lagunillas”. Que habiendo perdido el contrato con la firma TRANSPORTE SARI C.A., fue pasado a la sociedad mercantil COMICA, y a su vez, a la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., siendo ésta última quién lo despidió el día 12 de febrero de 2001, sin justa causa. Que en fecha 10 de junio de 2003, el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según el expediente signado bajo el No. 3323, ordenó el reenganche a sus funciones habituales de trabajo por haber pertenecido a un contrato de absorción; y al momento de llevarse a cabo la ejecución forzosa del fallo proferido, esto es, el día 30 de marzo de 2004, se encontró que la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., tenía cerrada sus puertas y se encontraba administrativamente desaparecida dejando a los trabajadores sin su respectivo pago de prestaciones sociales y demás beneficios legales que le corresponden. Que el contrato para el cual prestaba sus servicios se encuentra vigente en la actualidad, en posesión de otra empresa. Motivo por el cual introduce un amparo constitucional ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue declarado inadmisible. Que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., retuvo las sumas de dinero que le correspondían por conceptos de prestaciones sociales, salarios caídos y demás beneficios laborales, a las sociedades mercantiles TRANSPORTE SARI C.A. y COMICA, según información suministrada por la señora Y.O. adscrita al Departamento de Transporte Terrestre de Tía Juana. Que devengaba un salario básico diario de diecisiete mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.17.150,17), y que no se le tomó en cuenta el aumento establecido en fecha 21 de octubre de 2002 en la Convención Colectiva Petrolera por la suma de seis mil bolívares (Bs.6.000,oo), diarios, para obtener un salario básico diario de veintitrés mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.23.150,17), y el aumento acordado a partir del día 01 de mayo de 2003 por la suma de un mil bolívares (Bs.1.000,oo) para obtener un salario básico diario de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24.150,17), de conformidad con la cláusula 5 de la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero firmada por ante el Ministerio del Trabajo en fecha 23 de septiembre de 2002; un salario normal de la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26.650,17), y un salario integral por la suma de treinta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.39.271,17), incluida la alícuota parte de las utilidades de la suma de nueve mil seiscientos cuarenta y tres bolívares con sesenta céntimos (Bs.9.643,60) y la alícuota parte del bono vacacional calculado en la suma de dos mil novecientos setenta y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs.2.977,40). Que consecuencia de lo anterior, posee una antigüedad en el contrato de absorción desde el 19 de febrero de 1989 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es decir hasta el día 30 de Marzo de 2004, es decir, de quince (15) años, un (01) mes y once (11) días. Reclama los conceptos laborales que a continuación se discriminan de la siguiente manera: Por concepto de preaviso legal, noventa (90) días, a razón del salario normal por la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26.650,17) diarios, de conformidad con la cláusula 9 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero vigente en concordancia con el articulo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, arrojando la suma de dos millones trescientos noventa y ocho mil quinientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs.2.398.515,30). Por concepto de antigüedad legal, cuatrocientos cincuenta (450) días, a razón del salario integral por la suma de treinta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.39.271,17) diarios, de conformidad con la cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de diecisiete millones seiscientos setenta y dos mil veintiséis bolívares (Bs.17.672.026,00). Por concepto de antigüedad contractual, doscientos veinticinco (225) días, a razón del salario integral por la suma de treinta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.39.271,17) diarios, de conformidad con la cláusula 9 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de ocho millones ochocientos treinta y seis mil trece bolívares (Bs.8.836.013,00). Por concepto de antigüedad adicional, doscientos veinticinco (225) días, a razón del salario integral por la suma de treinta y nueve mil doscientos setenta y un bolívares con diecisiete céntimos (Bs.39.271,17) diarios, de conformidad con la cláusula 9 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de ocho millones ochocientos treinta y seis mil trece bolívares (Bs.8.836.013,00). Por concepto de utilidades, correspondiente al año 2001, es decir, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del total devengado en el año, esto es, la suma de seis millones ochocientos sesenta mil sesenta y ocho bolívares (Bs.6.860.068,oo), lo cual arroja la suma de dos millones doscientos ochenta y seis mil cuatrocientos sesenta bolívares con sesenta céntimos. (Bs.2.286.460,60). Por concepto de utilidades, correspondiente al año 2002, es decir, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del total devengado en el año, esto es, la suma de ocho millones treinta y ocho mil novecientos sesenta y nueve bolívares con noventa céntimos (Bs.8.038.969,90), lo cual arroja la suma de dos millones seiscientos setenta y nueve mil trescientos ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos. (Bs.2.679.388,60). Por concepto de utilidades, correspondiente al año 2003, es decir, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del total devengado en el año, esto es, la suma de nueve millones setecientos ochenta mil ochocientos dieciocho bolívares con ochenta céntimos (Bs.9.780.818,80), lo cual arroja la suma de tres millones doscientos cincuenta y nueve mil novecientos cuarenta y seis bolívares con noventa céntimos. (Bs.3.259.946,90). Por concepto de utilidades fraccionadas, correspondiente al periodo desde el 01 de enero de 2004 al 30 de marzo de 2004, es decir, el treinta y tres punto treinta y tres por ciento (33.33%) del total devengado en el año, esto es, la suma de dos millones cientos setenta y tres mil quinientos quince bolívares con treinta céntimos (Bs.2.173.515,30), lo cual arroja la suma de setecientos veinticuatro mil cuatrocientos treinta y dos bolívares con sesenta y cinco céntimos. (Bs.724.432,65). Por concepto de vacaciones, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 1999 al 23 de febrero de 2000, ambos inclusive, a razón del salario normal devengado en la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26.650,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de setecientos noventa y nueve mil quinientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs.799.505,10). Por concepto de vacaciones, treinta (30) días, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 2000 al 23 de febrero de 2001, ambos inclusive, a razón del salario normal devengado en la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26.650,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de setecientos noventa y nueve mil quinientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs.799.505,10). Por concepto de vacaciones, treinta (30) días, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 2001 al 23 de febrero de 2002, ambos inclusive, a razón del salario normal devengado en la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26.650,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de setecientos noventa y nueve mil quinientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs.799.505,10). Por concepto de vacaciones, treinta (30) días, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 2002 al 23 de febrero de 2003, ambos inclusive, a razón del salario normal devengado en la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26.650,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de setecientos noventa y nueve mil quinientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs.799.505,10). Por concepto de vacaciones, treinta (30) días, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 2003 al 23 de febrero de 2004, ambos inclusive, a razón del salario normal devengado en la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26.650,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de setecientos noventa y nueve mil quinientos cinco bolívares con diez céntimos (Bs.799.505,10). Por concepto de vacaciones fraccionadas, dos punto cinco (2,5) días, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 2004 al 30 de marzo de 2004, ambos inclusive, a razón del salario normal devengado en la suma de veintiséis mil seiscientos cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.26.650,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de sesenta y seis mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta céntimos (Bs.66.625,40). Por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 2000 al 23 de febrero de 2001, cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario básico devengado por la suma de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24.150,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de un millón ochenta y seis mil setecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.086.757,60). Por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 2001 al 23 de febrero de 2002, cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario básico devengado por la suma de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24.150,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de un millón ochenta y seis mil setecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.086.757,60). Por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 2002 al 23 de febrero de 2003 cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario básico devengado por la suma de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24.150,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de un millón ochenta y seis mil setecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.086.757,60). Por concepto de bono vacacional, correspondiente al periodo comprendido entre los días 24 de febrero de 2003 al 23 de febrero de 2004 cuarenta y cinco (45) días, a razón del salario básico devengado por la suma de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24.150,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de un millón ochenta y seis mil setecientos cincuenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs.1.086.757,60). Por concepto de bono vacacional fraccionado, correspondiente al periodo 24 de febrero de 2004 al 30 de marzo de 2004 tres coma setenta y cinco (3,75) días, a razón del salario básico por la suma de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24.150,17) diarios, de conformidad con la cláusula 8 literal “e” del Contrato Colectivo Petrolero, arrojando la suma de noventa mil quinientos sesenta y tres bolívares con quince céntimos (Bs.90.563,15). Por concepto de salarios caídos, correspondiente al periodo comprendido entre los días 12 de febrero de 2001 al 30 de marzo de 2004 de la siguiente forma: en el período comprendido desde el día 12 de febrero de 2001 hasta el día 20 de octubre de 2002, seiscientos catorce (614) días, a razón de un salario básico de diecisiete mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.17.150,17), arrojando la suma de diez millones quinientos treinta mil doscientos cuatro bolívares (Bs.10.530.204,oo); en el período comprendido desde el día 21 de octubre de 2002 hasta el día 30 de abril de 2003, ciento noventa y dos (192) días, a razón de un salario básico de veintitrés mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.23.150,17), arrojando la suma de cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y dos bolívares con sesenta céntimos (Bs.4.444.832,60); y desde el período comprendido desde el día 01 de mayo de 2003 hasta el día 30 de marzo de 2004, trescientos ocho (308) días, a razón de un salario básico de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24.150,17), arrojando la suma de siete millones cuatrocientos treinta y ocho mil doscientos cincuenta y dos bolívares con treinta céntimos (Bs.7.438.252,30), todo lo cual asciende a la suma de veintidós millones trece mil doscientos ochenta y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.22.013.288,90). Por concepto de salario básico devengado como penalidad desde el día 31 de marzo de 2004 hasta el día 11 de enero de 2005, por su no pago, doscientos ochenta y seis (286) días, de conformidad con la cláusula 65, tercer aparte del Contrato Colectivo Petrolero, a razón de un salario básico de veinticuatro mil ciento cincuenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.24.150,17), arrojando la suma de seis millones novecientos seis mil novecientos cuarenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs.6.906.948,60). Por concepto de ficha de comisariato desde el día 12 de febrero de 2001 hasta el día 30 de marzo de 2004, treinta y un (31) fichas, por un costo de doscientos ochenta mil bolívares cada una (Bs.280.000,00), arrojando la suma de ocho millones seiscientos ochenta mil bolívares (Bs.8.680.000,00). Por concepto de intereses de prestaciones sociales desde el día 23 de febrero de 1989 hasta el día 30 de marzo de 2004, ambos inclusive, y los intereses de mora por retardo en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a razón de lo que determine el tribunal a través de una experticia complementaria que dicte en la sentencia definitiva. Que la suma de todos los conceptos laborales alcanzan la cantidad noventa y un millones novecientos noventa y cinco mil doscientos setenta y dos bolívares con noventa céntimos (Bs.91.995.272,90), de conformidad con la cláusula 69, numeral 13 de la Contratación Colectiva Petrolera vigente mas la cantidad que resulte de la experticia solicitada.

FUNDAMENTOS DE CONTESTACIÓN.

En su escrito de contestación la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) denunció la situación de vicio procesal de orden público que afecta visiblemente este proceso, la cual está referida a la responsabilidad solidaria que surge de la relación de trabajo que mantuvo el ciudadano A.D.J.M. con las sociedades mercantiles TRANSPORTE SARI C.A., COMICA y TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A. y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., manifestando que tal responsabilidad debía ser considerada de forma conjunta y no separada, y en el caso de autos, solo se demandó a la beneficiaria del servicio, cuando realmente existe la figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón que existe una relación sustancial con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, por lo que citar solamente al obligado solidariamente conlleva a la violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, impidiéndosele, demostrar si ha cumplido o no con su obligación legal y de esta forma excepcionarse o no del pago reclamado. Consecuencia de lo anterior, se obliga a permanecer a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en un juicio sin oportunidad de defenderse pues al no intervenir la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., como patrono directo del ciudadano A.D.J.M., quedaría impedida de acceder a la toda la información referente a las condiciones y características de la relación de trabajo que se invoca, ya que no existe material probatorio como por ejemplo los recibos de pago, conllevando a una flagrante violación de una norma de rango constitucional que impone el debido proceso, específicamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, solicita e insta a este Tribunal a corregir esta grave situación acatando lo dispuesto por los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil. Que en caso de que se demostrara la procedencia de las afirmaciones expuestas por el ciudadano A.D.J.M., opuso como defensa subsidiaria de fondo, la prescripción de la acción laboral en virtud de haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que desde la presunta finalización de la relación laboral es decir 12-02-2001 hasta la presente fecha el plazo de un año previsto en la citada norma.

En vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga pasa a establecer los hechos controvertidos relacionados con la presente causa, a fin de determinar la carga probatoria de cada una de las partes, en consecuencia:

HECHOS CONTROVERTIDOS.

En vista de la contestación de la demanda realizada por la empresa demandada los hechos controvertidos en la presente causa se centra en determinar la procedencia o no de la defensa opuesta por la empresa demandada relativa a la prescripción de la presente acción, y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador.

CARGA DE LA PRUEBA

Planteada la controversia en los términos que anteceden corresponde verificar este tribunal el balance de la carga de la prueba en el presente asunto, en tal sentido, en relación a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada relativa a la prescripción de la acción esta debe ser probada por la parte quien la alega, es decir, debe la demandada probar que desde que la parte actora podía intentar la acción hasta la fecha de la demanda había trascurrido el lapso permitido por la ley, y eventualmente en caso de ser desechada tales defensa corresponde a este tribunal superior verificar la procedencia de los conceptos reclamados conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico positivo.-

Cabe advertir, con respecto a la solicitud de la declaratoria de nulidad en virtud del vicio procesal de orden público que afecta visiblemente este proceso, que el juzgador de primera instancia consideró que “resulta a la luz del derecho improcedente la solicitud de nulidad realizada por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., y por ende, que se le haya cercenado el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso. Así se decide.”, y que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación en contra de la sentencia que determinó la improcedencia de la solicitud de nulidad, además resulta indispensable determinar que la única parte apelante en el caso de autos es la parte demandante y que al momento de identificar su objeto de apelación centralizó la misma en la improcedencia de la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción; en consecuencia, esta Alzada considera que el hecho controvertido relacionados con esta segunda instancia se limitan a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto a este punto, la doctrina venezolana ha consolidado el principio esencial y cierto en el sistema francés, según el cual el efecto devolutivo de la apelación no se produce sino en la medida de la apelación: tantum devolutum quantum appellatum.

Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del juez de la apelación quedaban estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado.

Así pues, cuando la sentencia contiene varios puntos o capítulos, y una parte apela de uno determinado y la otra no apela en absoluto, el Juez superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado (tantum devolutum quantum appellatum), y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante.

En atención a lo antes expuesto, tenemos que tal como se estableció en líneas anteriores, el hecho controvertido relacionado con ésta causa se limitan a determinar la procedencia o no de la prescripción de la acción y eventualmente en caso de quedar desechada tal defensa, determinar la procedencia del reclamo efectuado por el trabajador.-

Ahora bien, en vista de la contestación realizada por la parte demandada, quien juzga decide revisar con prioridad lo referente a la Prescripción de la Acción interpuesta.

Seguidamente procede esta alzada a resolver la defensa de fondo de la prescripción de la presente acción interpuesta por la empresa demandada teniendo en cuenta las instituciones laborales que regulan la materia así como la sana crítica y criterios que han sido suministrados por el Tribunal Supremo de Justicia los cuales ha asumido ésta Juzgadora, por lo que pasa a reproducir la motivación de hechos y de derechos que crearon convicción en los autos de la decisión de fondo en el presente asunto.

PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Observa este Tribunal de Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción toda vez que desde la presunta finalización de la relación laboral es decir 12-02-2001 hasta la presente fecha el plazo de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la prescripción de la acción ésta Alzada debe señalar que ésta es una institución de derecho común, que tiene gran injerencia como modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato o relación de trabajo; y se trata de una forma anormal de liberación, porque existe un medio normal de extinción de las obligaciones que es pago o cumplimiento voluntario de la prestación; pero a diferencia del pago o cumplimiento voluntario, la prescripción extintiva presume que, no obstante el incumplimiento de la obligación, la inactividad por parte del acreedor durante un cierto lapso de tiempo, produce la liberación del deudor.

Existe una importante corriente que se pronuncia por la imprescriptibilidad de los créditos laborales, fundándose en el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y en el carácter de orden público atribuido a las disposiciones laborales. Pero en general, la doctrina y la legislación admiten la aplicación de la Prescripción Extintiva en el Derecho del Trabajo, como un mal necesario por la misma razón que justifica su aplicación en el Derecho Civil. En efecto, la prescripción de créditos laborales, tiene su fundamento como ocurre con las prescripciones breves, en una presunción de pago. Dado el carácter alimenticio del salario y demás prestaciones derivadas de la relación de trabajo, que resultan indispensables para la subsistencia del trabajador, éste requiere de un pago inmediato y lo normal es que el trabajador reciba los beneficios derivados de su Contrato de Trabajo, en el momento de hacerse acreedor a cada uno de ellos, y que la liquidación de sus prestaciones sociales, las reciba en el momento de la terminación de la relación de trabajo. Pero también, gravitan razones de seguridad jurídica y de interés social, que recomiendan la no eternización de las obligaciones; y en el campo laboral, esa seguridad jurídica protege el interés legítimo del empleador, que al cancelarle al trabajador sus salarios y otras prestaciones, sin exigir pago o finiquito alguno, o que habiéndole sido otorgada la prueba del pago, está expuesto a que en el transcurso del tiempo, esa prueba se extravíe o se deteriore.

A pesar de las reservas expresadas por algún sector de la doctrina, también los créditos derivados del Contrato de Trabajo, o más exactamente la acción de reclamar su monto, se extingue por prescripción, al no ejercerse oportunamente.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 61 establece:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios

.

No obstante, la prescripción puede interrumpirse mediante la realización de ciertos actos idóneos previstos por el legislador, los cuales aparecen señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual señala:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

.

Produciendo el acto capaz de interrumpir la prescripción, desaparece o queda sin efecto el lapso de prescripción transcurrido y comienza a correr nuevamente dicho lapso, a partir de la fecha de ejecución del acto interruptor.

Ahora bien, según alega la parte demandada en la presente causa operó la prescripción de la acción toda vez que desde la presunta finalización de la relación laboral es decir 12-02-2001 hasta la presente fecha el plazo de un año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Según alega la parte demandante en su libelo de demanda, la presente acción de prestaciones sociales es consecuencia de un procedimiento de calificación de despido incoado en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., el cual fue declarado CON LUGAR por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada en el expediente signado con el número 3323, quien ordenó el reenganche a su puesto de trabajo.

En tal sentido es necesario precisar que tal como lo ha establecido la doctrina patria y las sentencias reiteradas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 14 de mayo de 2006 caso A. CILLERUELO contra PANAMCO DE VENEZUELA S.A.) en los procedimientos de estabilidad laboral el vinculo laboral no se rompe hasta tanto no se concluya dicho procedimiento, esto es, hasta que no haya sentencia definitivamente firme que declare terminado el procedimiento.

Así pues, a fin de determinar la fecha de ruptura del vínculo laboral del ex trabajador es necesario determinar en que momento la sentencia dictada por el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial quedó definitivamente firme, no sin antes mencionar que una sentencia definitiva es la resolución que dirime la contienda entre las partes actor y demandado, pone término al procedimiento en una instancia, convirtiéndose en firme cuando contra ella no existe recurso alguno o cuando a pesar de existir el recurso correspondiente las partes no hacen uso de ello.

Pues bien, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa esta Alzada constata que el Ciudadano A.M. intentó una acción de Calificación de Despido ante el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, cuyo tribunal en fecha 10 de junio de 2003 declaró Improcedente la solicitud de calificación de despido incoada por el Ciudadano A.M. en contra de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), (folios 144 al 167 ambos inclusive). En tal sentido se hace necesario determinar cuando esa sentencia quedó definitivamente firme.

Tal como lo señala el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil (aplicable para el momento de la sustanciación de la causa de calificación de despido) “el termino para intentar la apelación es de cinco días salvo disposición especial”, en consecuencia si el extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia en fecha 10 de junio de 2003 se tienen que computar los cinco (05) días hábiles siguiente a que hace referencia el artículo en mención a fin de determinar cuando la sentencia quedó definitivamente firme.

De una revisión minuciosa realizada al Archivo Sede del Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas se constató del Calendario Judicial del extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Cabimas que los cinco (05) días hábiles siguientes al día 10 de junio de 2003 fueron: lunes 16, martes 17, miércoles 18, miércoles 25 y lunes 30.

Así las cosas y como quiera que ninguna de las partes ejercieron el recurso correspondiente en contra de la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo, la misma quedó definitivamente firme el día 01 de julio de 2003, en consecuencia la ruptura del vinculo laboral del ex trabajador fue el día 01 de julio de 2003 fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia en la acción que por motivo de calificación de despido incoara el Ciudadano A.M. en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE METROBUS DEL LAGO C.A., y solidariamente Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, tomando como base que la sentencia dictada por el extinto Juzgado Tercero del Trabajo quedó definitivamente firme el día 01 de julio de 2003, es a partir de esa fecha que debe comenzar a computarse el lapso de tiempo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo a fin de determinar si la acción incoada por el Ciudadano D.U. por concepto de prestaciones sociales en contra de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) se encuentra prescrita.

Retomando el caso de autos tenemos que de un simple cómputo matemático se puede determinar que si la ruptura de la relación laboral del ex trabajador fue el día 01 de julio de 2003 (fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia) el actor tenía hasta el día 01 de julio de 2004 para intentar su reclamación ante los órganos jurisdiccionales, y hasta el día 01 de septiembre de 2004 para notificar a la empresa demandada.

Según se puede constatar en el folio 09 de la presente causa el actor intentó su acción en contra de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) en fecha 31 de enero de 2005 con lo cual en principio se debe señalar que dicha acción se encuentra prescrita por haberse intentado la misma fuera del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo esta Alzada debe necesariamente descender a las actas procesales a fin de determinar si el Ciudadano D.U. realizó algún acto capaz de interrumpir la prescripción de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Así las cosas, tenemos que según consta en el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandante (folios 141 al 143) el escrito de promoción de pruebas donde la parte actora promovió escrito dirigido al Gerente de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) Occidente debidamente sellada y firmada como recibida el día 13 de septiembre de 2005, así mismo promovió escrito dirigido al Doctor D.B.A. al Gerente de Relaciones Laborales de la demandada debidamente recibida sellada y firmada el día 28 de marzo de 2006, igualmente solicitó la exhibición de las documentales consignadas.

En cuanto a este medio de prueba quien juzga debe señalar que el día fijado para que se llevara a cabo la Audiencia de Juicio el Juzgador a quo solicitó a la demandada la exhibición de las documentales requeridas, las cuales fueron reconocidas por la demandada, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo las mismas gozan de valor probatorio, en consecuencia corresponde determinar si las instrumentales promovidas lograron interrumpir la prescripción alegada.

A fin de dilucidar si las documentales de fecha 13 de septiembre de 2005 y 28 de marzo de 2006 enviadas por el ex trabajador a la patronal lograron interrumpir la prescripción, quien juzga debe señalar que tal como se estableció up supra, el actor tenía como tiempo hábil para intentar su acción en contra de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) desde el día 01 de julio de 2003 hasta el día 01 de julio de 2004 y hasta el día 01 de septiembre de 2004 para notificar a la demandada, en consecuencia de un simple computo se puede determinar que para en que fueron recibidas las documentales bajo análisis ya había precluido el lapso que tenía el ex trabajador para intentar su demanda por cobro de prestaciones sociales, por lo que mal puede tomarse en consideración como actos que constituya en mora al patrono toda vez que dichas cartas fueron recibidas en la División de Relaciones Laborales de la Sociedad Mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), cuando ya se había cumplido el lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por ende, no surten ningún efecto para interrumpir la prescripción alegada. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que la representación judicial de la parte demandante recurrente consignó en la Audiencia de Apelación celebrada copia certificada del acta de ejecución de fecha 23 de enero de 2004 y acta de embargo ejecutivo de fecha 26 de mayo de 2004 que se encuentra en los folio 269 al 271 y 273, en tal sentido esta Alzada debe señalar que ni el acta de ejecución de fecha 23 de enero de 2004 ni el acta de embargo ejecutivo de fecha 26 de mayo de 2004, lograron interrumpir la prescripción alegada, toda vez que el acta de ejecución que rielan en los folio 269 al 271 mal puede tomarse en consideración como acto que constituya en mora al patrono toda vez que en dicha acta sólo se cumplió con un acto formal del procedimiento, y con respecto al acta de traslado de fecha 26 de mayo de 2004 el mismo constituye un embargo ejecutivo que tuvo lugar con ocasión a la acción que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO que incoara en su oportunidad el ciudadano A.M., que en nada afecta o pone en mora a la demandada respecto a las prestaciones sociales aquí reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-

Así pues, como resultado de todas las consideraciones antes expuestas, quien juzga debe declarar que resulta evidente que la parte demandante ciudadano A.D.J.M.M. no logró interrumpir válidamente la prescripción de la acción laboral alegada por la parte demandada, por lo que resulta forzoso concluir con la procedencia de la declaración de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL alegada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), en consecuencia se hace innecesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción incoada por el ciudadano A.M. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA). CONFIRMANDO en consecuencia el fallo apelado con la motivación aquí expuesta. ASÍ SE DECIDE.-

Cabe advertir que en el dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de enero de 2007 por error involuntario se obvio ordenar la notificar del Procuraduría General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo al momento de identificar la fecha de la sentencia recurrida se identificó erróneamente como de fecha 10 de octubre de 2007 cuando en efecto la sentencia recurrida fue dictada en fecha 18 de octubre de 2007, en consecuencia se procede a ampliar y corregir el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la sentencia de fecha: 18 de Octubre de 2007 dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SE DECLARA LA PRESCRIPCIÓN de la acción incoada por el ciudadano A.M. en contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA).

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

NO HAY CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

SE ORDENA la notificación del Procurador General de la República del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del articulo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Dada, firmada y sellada en Cabimas, a los veinticinco (25) días del mes de enero de Dos Mil Ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

Abg. YACQUELINNE S.F.

JUEZA SUPERIOR DEL TRABAJO

Abg. D.G.A..

LA SECRETARIA.

Siendo las 11:44 de la mañana la Secretaria Judicial adscrita a este Juzgado Superior del Trabajo deja constancia que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. D.G.A.

LA SECRETARIA.

ASUNTO: VP21-R-2007-000144.

Resolución Número: PJ0082008000020.

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