Decisión nº PJ0252010000048 de Sala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorSala Décimo Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteClara Aurora Ponce
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Sala de Juicio. Juez Unipersonal XVI.

Caracas, dieciocho (18) de Enero de Dos Mil Diez (2010)

Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2008-016821

Revisadas las actas que conforman el presente asunto, y transcurrido como han sido más de seis meses desde el momento en que este órgano jurisdiccional dictó en fecha 17/02/2009 la Colocación Familiar a favor del n.S.O.D. , de conformidad con lo previsto en los artículos 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, cumpliendo con el dispositivo legal previsto en el artículo 131 de la Ley in comento, que expresa lo siguiente:

“Artículo 131. Modificación y Revisión. Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustitutas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varíen o cesen.

Estas medidas deben ser revisadas, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso. (Subrayado de esta Sala de Juicio)

De la transcripción anterior se desprende que, ciertamente el legislador ordena la revisión por lo menos cada seis meses de las medidas de protección dictadas, todo ello con la finalidad de proteger al niño, niña o adolescente que se encuentre bajo la modalidad de abrigo en alguna entidad de atención o en Colocación Familiar. En tal sentido, encontrándonos en dicho lapso, tomando en cuenta la fecha en que fue dictada originalmente la medida de protección que nos ocupa, esta Sala de Juicio procede a revisar la presente medida, en los siguientes términos:

• PRIMERO: En fecha 17/02/2009, se DECRETA LA COLOCACION FAMILIAR del precitado niño, en el hogar de su abuelo paterno ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.435, en su residencia ubicada: SE OMITEN DATOS . Igualmente y de conformidad con lo establecido en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le otorga "REPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA", anteriormente llamado GUARDA del niño de autos, en los términos establecidos en los artículos 358 y 359 ejusdem.

• En fecha 12 de Enero de 2010, se recibió reporte de seguimiento emanado del Equipo Técnico Multidisciplinario, en el cual se determinó que aun se mantienen las condiciones que llevaron a dictar la colocación familiar provisional, evidenciándose que se encuentran en buen estado en compañía de su abuelo.

Ahora bien, revisadas en consecuencia como han sido las actuaciones de este órgano jurisdiccional, y examinados como han sido la actas procesales que conforman el presente expediente que refleja que el niño se encuentra en la actualidad en el hogar de su abuelo materno ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.435, quienes en la actualidad residen en: SE OMITEN DATOS , ha quedado suficientemente demostrado que existe parentesco por consanguinidad entre el precitado ciudadano y el niño de autos, cuya idoneidad ha quedado demostrada a través de las evaluaciones positivas reflejadas en el informe integral y en el reporte de seguimiento, los cuales infieren, a grandes rasgos, que dicho ciudadano, cumple con los mínimos requerimientos bio-psico-sociales que podrían exigírseles, como lo es el proporcionarle un nivel de vida adecuado, afecto y educación, garantizando así su debida protección. También se cumple el extremo legal exigido en el artículo 395, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone la conveniencia de que exista un vínculo de parentesco entre los niñas y quien pueda conformar su familia sustituta en virtud de que es su abuelo materno, lo cual garantiza su desarrollo integral, dentro de su familia de origen, lo cual evidentemente redunda en su beneficio, pues sus propios parientes sanguíneos son los más indicados para su crianza, a falta de sus progenitores, como es el caso de marras, aunado al dictamen favorable del equipo multidisciplinario conllevan a esta juzgadora a la plena convicción, de que el niño va a estar mejor y más seguro, dentro de su familia de origen, dentro del cual va a contar con el afecto que surge naturalmente entre las personas unidas por parentesco consanguíneo, lo cual orienta y dirige la presente decisión a RATIFICAR la Colocación Familiar dictada en beneficio del niño de autos y así se decide.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio Nro 16 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda RATIFICAR la COLOCACIÓN FAMILIAR PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en los artículos 126 literal “i” y 128 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del n.S.O.D. , en el hogar de su abuelo materno ciudadano A.J.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.966.435, residenciado en: SE OMITEN DATOS .. La Presente medida deberá ser objeto de revisión en un lapso de seis (06) meses, con el objeto de constatar si han variado los hechos alegados por el solicitante. Asimismo, este Tribunal ordena que vencido dicho lapso, se efectúe informe social en el hogar del mencionado ciudadano, con el fin antes especificado, la cual será revisada partir de la presente fecha, a los fines de evaluar si las circunstancias que originaron la presente decisión se mantienen, si han variado o cesado, a los fines de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso, para lo cual se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial informándole lo conducente, y así se declara.

Por último en vista de que el abuelo del mencionado niño, se encuentra residenciado con su nieto en SE OMITEN DATOS , este Despacho Judicial en tal sentido preceptúa el artículo 453 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

Art. 453. Competencia. El Juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta ley será el de la residencia del niño o adolescente, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad de matrimonio, en los cuales el juez competente será el del domicilio conyugal.

(Subrayado y destacado de esta Sala de Juicio).

Ahora bien, luego de analizado lo expresado en el referido fallo; quien suscribe pudo determinar que el niño de autos se encuentra domiciliados en Cúa, Estado Miranda.

De todo lo antes expuesto, se colige claramente que esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, no tiene competencia por el territorio para continuar conociendo la presente acción. En mérito de las anteriores consideraciones esta Sala de Juicio Nº XVI del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se declara Incompetente por el Territorio para seguir conociendo la presente Colocación Familiar en la modalidad de Familia Sustituta, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 ejusdem en concordancia con lo establecido en el articulo 60 del Código de Procedimiento Civil y así se decide. A tal efecto se señala como competente para conocer del presente asunto, al Juez (a) Unipersonal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda- con sede en Ocumare del Tuy. Conforme a lo previsto en el artículo 69 ejusdem, se dejará transcurrir el lapso allí señalado, con el objeto de que las partes puedan solicitar la regulación de la competencia en el presente caso, y una vez fenecido dicho lapso sin que las partes interpusieren el referido recurso, se remitirá mediante oficio al Tribunal competente. Cúmplase lo ordenado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Sala de Juicio Nro XVI. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Enero del año Dos Mil Diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

Abg. C.A.P.R..

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

En esta misma fecha y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencias de este Tribunal, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

Abg. M.N.S.

CAPR/MNS/

Asunto Nº AP51-V-2008-016821

Motivo: Ratificación de Colocación Familiar (Provisional)

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