Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 6 de Julio de 2010

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteYolanda Díaz
ProcedimientoOferta Real

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

EXPEDIENTE No. 10-7057

PARTE OFERENTE: A.O.G.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.807.427.

APODERADA JUDICIAL: Y.J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 41.083.

PARTE OFERIDA: Sociedad Mercantil “GALERÍAS SORASISOL C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 15 de septiembre de 1.992, bajo el Nº 01, Tomo 128-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: J.G.A.A. y G.M.E.d.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.933 y 27.932, respectivamente.

Motivo: OFERTA REAL

Conoce este Órgano Jurisdiccional del recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, que declaró SIN LUGAR la OFERTA REAL propuesta por el hoy recurrente en apelación.

Capítulo I

ANTECEDENTES

Se desprende de la lectura del escrito de ofrecimiento, la manifestación del ciudadano A.O.G.B., debidamente asistido de abogado, que en fecha 14 de julio de 2004, suscribió contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA con la sociedad mercantil “Galerías Sorasisol C.A.”, anteriormente identidificada, siendo representada la firma en el contrato por apoderados judiciales de la sociedad mercantil anteriormente nombrada, sobre un inmueble que se encuentra constituido por dos locales comerciales ubicados en la Planta Baja del Centro Comercial “Galerías Soralsisol C.A.”, calle Comercio, a una cuadra de la Plaza B.d.M.U., Cúa del Estado Miranda, locales identificados como Local N1-09 y N1-10, tal como consta del contrato consignado en copia certificada.

Indica que de las cuotas fijadas en el contrato de PROMESA DE COMPRAVENTA, en la Cláusula Segunda se estableció que el precio total de venta ascendía a la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 45.000.000,00), lo que hoy corresponde a CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00), a cancelar en un lapso de treinta y seis (36) meses, mediante la misma cantidad de cuotas ordinarias mensuales y fijas emitidas cada una por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), que para la presente fecha corresponde a QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), además de seis (06) cuotas especiales semestrales por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), que en la actualidad corresponde a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00), siendo las cuotas mensuales pagaderas las dos (02) días últimos de cada mes, y las cuotas especiales pagaderas, la primera cuota, el día último del sexto mes siguiente a la fecha de la firma del contrato, y las cinco (05) restantes, los días últimos de cada sexto mes siguiente, hasta la cancelación definitiva de cada una de ellas.

Manifiesta el oferente que tras múltiples conversaciones extrajudiciales, la representación de la sociedad mercantil, se ha negado a recibir las cantidades de dinero correspondiente a la última de las cuotas ordinarias mensuales por QUINIENTOS BOLÍVATES (Bs. 500.00), además de la quinta cuota especial por un monto de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), y la sexta cuota especial por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).

Aduce que, en virtud de lo expuesto, procedió a efectuar el ofrecimiento real y depósito de las cantidades arriba señaladas, fundamentado cu acción en los artículos 1.306, 1.307, 1.308 y siguientes del Código Civil, manifestando que en el caso de no ser aceptadas, por parte del acreedor, se procediera a realizar el correspondiente depósito y la notificación correspondiente, según disposición de la ley.

Una vez admitida la solicitud por el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se le dio la entrada correspondiente, y posterior a ello, la parte oferente solicita la constitución del Tribunal en el domicilio indicado en el escrito inicial, a objeto de materializarse al oferta, dejándose constancia por medio del acta respectiva, que en una primera oportunidad fue imposible la realización de la oferta real, para lo cual la parte oferente suministró una nueva dirección, procediendo el Tribunal a fijar la fecha y la hora para realizar la Oferta Real solicitada, acto que se realizó quedando constancia de lo actuado en el acta correspondiente, la negativa manifestada por parte de uno de los apoderados judiciales de la oferida a recibir, en nombre de su representada, la oferta propuesta.

Seguidamente, en fecha 19 de marzo de 2009, mediante auto proferido por el Juzgado del Municipio que conocía la solicitud, se ordenó el depósito de los montos ofrecidos, en cuenta abierta a nombre del Tribunal en la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, ordenando en la misma oportunidad la citación a la acreedora, sociedad mercantil “GALERÍAS SORASISOL C.A.”, tal como lo establece el procedimiento contenido en la Ley Adjetiva Civil, compareciendo los apoderados judiciales de la parte oferida en la oportunidad legal correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas para la promoción y evacuación de las que consideraron pertinentes las partes, concluyendo el lapso probatorio.

Estando dentro de la oportunidad para decidir la procedencia o no de la Oferta Real propuesta, el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, profirió decisión mediante la cual se declaró incompetente por razón de la cuantía, remitiendo las actuaciones al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, el cual procedió a pronunciarse sobre el asunto.

Una vez proferida la sentencia, mediante diligencia suscrita por la apoderada judicial del oferente, ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos, por lo que se ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior, mediante oficio Nº 2010-013, de fecha 26 de enero de 2010, las cuales fueron recibidas en fecha 25 de febrero de 2010.

En fecha 01 de marzo del presente año, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó la oportunidad para la presentación de informes, el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a tenor de lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.

Capítulo II

OPOSICIÓN A LA OFERTA

En la oportunidad procesal debida, los apoderados judiciales de la oferida, procedieron a exponer las razones y alegatos exigidos por el artículo 824 del Código de procedimiento Civil, fundamentando su oposición a recibir el pago de la siguiente manera:

-En un punto previo, solicitaron la declaratoria sin lugar de la Oferta de Pago y Depósito, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, pues no contempla lo expresado en el numeral 3º del artículo señalado, pues a decir del oferido, el accionante no contempla los intereses que su deuda ha generado hasta la fecha en que efectuó la Oferta Real, aduciendo que el Código Civil establece que toda deuda genera intereses, considerando que transcurrieron mas de cuatro (04) años desde la firma del contrato, arrastrando intereses de ley, que forman parte de la deuda.

-Manifiestan que la oferta no comprende la cosa debida íntegramente, al incumplir lo establecido en la cláusula décima del contrato.

-Igualmente afirma que la oferta no comprende gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva para cualquier suplemento.

-Rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes la oferta y el depósito efectuados, por cuanto es falso que la oferida se haya negado a recibir pagos efectuados por el oferente, pues contrariamente a ello, es él quien se ha negado a pagar a pesar de las múltiples oportunidades en que se ha reclamado la cancelación del monto convenido, llegando a negarse a pagar los intereses que la deuda ha generado y los gastos producidos por los locales, tal como quedó establecido en el contrato.

-Insiste en afirmar que el oferente no realizó el pago dentro del lapso convenido, pues como se estableció y convino en la cláusula Tercera, el tiempo de duración sería de tres meses contados a partir de la firma del contrato, señalando como fecha cierta de la firma el 14 de julio de 2004.

-Señala que en la cláusula Séptima se establece que la falta de pago de dos (02) de las cuotas referidas en la cláusula sexta, bien sean ordinarias mensuales o extraordinarias semestrales, o combinadas, daría derecho a considerarlas como incumplimiento total de las obligaciones por parte del promitente comprador, y en consecuencia podrá rescindir el mismo, perdiendo el promitente comprador todo derecho contractual y oferida quedará en libertad de ofrecer y vender los locales comerciales objeto del contrato a terceras personas, sin que al respecto pudiera exigir resarcimiento de daños y perjuicios.

-Indica que en la cláusula Octava quedó establecido que en caso de incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del promitente comprador, éste, además de perder el derecho a comprar los locales, perderá el 50% de todo lo que haya adelantado de pago, ya sea por concepto de arras o por concepto de cuotas mensuales ordinarias y/o semestrales extraordinarias.

-Igualmente señala que no cumplió con lo establecido en la cláusula Décima, el promitente comprador quedó obligado al pago de todos los servicios respecto de los locales, además del condominio, lo que en caso contrario se entendería como incumplimiento del contrato.

-Respecto de la cláusula Décima Segunda, en la cual se señala que en el caso de que el promitente comprador no devuelva los locales, deberá cancelar como cláusula penal la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), hoy VEINTE BOLÍVARES (Bs. 20,00) diarios, autorizando la misma cláusula el descuento de la cantidad correspondiente del monto o saldo que deba devolver por la no materialización de la venta, señalando en la cláusula Décima Tercera que tal devolución se hará en el momento de la entrega de los locales, oportunidad en que se efectuarán los descuentos que fueren procedentes.

-Quedó establecido en la cláusula Décima Cuarta, que todos los gastos ocasionados por la negociación, correrían por cuenta del Promitente Comprador, así como los ocasionados por el incumplimiento contractual por parte del promitente comprador, y que este se ha negado a cancelar los gastos y honorarios de las cobranzas extrajudiciales que se han realizado.

Capítulo III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

Abierto a pruebas el procedimiento, compareció la abogada Y.J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.O.G.B., y mediante escrito promovió las siguientes pruebas:

-Reprodujo el mérito favorable de los autos, siempre y cuando beneficien a su representado.

-Invocó y solicitó la aplicación del Principio de Adquisición Procesal, el cual deriva de la comunidad de la prueba, acogiéndose al beneficio que arrojan las actas procesales en su beneficio.

-Recibo de pago marcado con el Nº 1 de fecha 09 de junio del 2005 por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), hoy SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), correspondiente al pago de la inicial.

-Recibos de pago marcados con el Nº 01, de fecha 01 de junio de 2007, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), hoy MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) y Nº 02, de fecha 06 de junio de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), los cuales corresponden a abonos hechos a la cuota 05/06, del cual se desprende que el pago no fue incompleto.

-Legajo de recibos identificados con los Nros. 01 al 36, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) cada uno.

-Legajos de recibos identificados con los Nros. 01 al 12, por el pago de las cuotas 01/06 a la 04/06, por la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.000,00), hoy CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00) cada uno.

-Recibo de pago identificado con el Nº 02/36, de fecha 04 de noviembre de 2004, por la cantidad de QUINIENTO MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00), para demostrar el pago doble de la cuota señalada, por lo que existiendo un saldo a favor del promitente comprador, mal pueden existir intereses demora a favor de la ofertada.

Estando aún dentro del lapso probatorio, la representación judicial de la sociedad mercantil “GALERÍAS SORASISOL C.A.”, promovió la confesión del promitente comprador, en cuanto a que a lo largo del procedimiento ha reconocido tácitamente la no cancelación de los intereses, condominios y demás accesorios establecidos en las cláusulas 7ª, 8ª, 10ª, 11ª y demás del contrato de promesa de compraventa; así como la confesión tácita del accionante, por no demostrar lo contrario ni contradecir en la oportunidad correspondiente.

Capítulo IV

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 07 de diciembre de 2009, el A quo profirió decisión, conteniendo su dispositiva lo siguiente:

…DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE OFERTA REAL DE PAGO, efectuada por A.O.G.B., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.807.427, a favor de GALERIAS SORASISOL, Sociedad Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 15-09.10992 (sic), bajo el Nº 01, tomo 128-A-Pro. Y ASÍ SE DECIDE…

Capítulo V

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El A quo fundamentó lo expresado en la parte dispositiva de la sentencia en lo siguiente:

…A tales efectos el tribunal observa, que la oferta y depósito realizada por el oferente A.O.G.B., (identificado ut-supra), viene dada en virtud, según el oferente textual “En fecha 14 de julio de 2.004, suscribí contrato de Promesa de Compra Venta con la Sociedad Mercantil Galerías Sorasisol C.A., inscrita en el Registro Mercantil… …representadas en la firma de ese contrato por los profesionales del derecho J.G.A.A. y G.M.E.D.A., titular de la cedula de identidad Nº v-5.401 y v-4.196.479, abogados en ejercicios inscrito en le Inpreabogado numero 27.933 y 27.932 respectivamente, sobre un inmueble constituido por dos locales comerciales… …como se evidencia del contrato que en original y copia consigno para que previa su certificación por secretaría me sea devuelto su original y el cual acompaño marcado “A”. Igualmente expresó textual: “…y a pesar de las múltiples conversaciones extrajudiciales, se ha negado en recibir los pagos números 36/36 cuota mensual por la cantidad de bolívares 500.000 ya antes indicad y las cuotas 05/06 por la cantidad de bolívares 3.000,00 y 06/06 por la cantidad de bolívares 4.500,00 según contrato ya aludido y que doy aquí por reproducido” (Sic).

PRUEBAS DE LA PARTE OFERENTE:

-Recibo de pago de fecha 09-06-2005, por la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.500.000,00), cancelado por el ciudadano A.G., a favor de GALERIAS SORASISOL. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

-Recibos de pago Nº 1 de fecha 01-06-2.007, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); y recibos de pago Nº 2 de fecha 06-06-2.007, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500,00) cancelado por el ciudadano A.G.. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

-Recibos identificados con los Nros. Del 01 al 36, por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), cancelado por el ciudadano A.G., a favor de GALERÍAS SORASISOL. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

-Recibos de pago por concepto de las cuotas del 01/06 a la 04/06 por la cantidad de bolívares 4.500.000,00 cada uno cancelado por el ciudadano A.G., a favor de GALERIAS SORASISOL. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

-Recibos de pago identificado 02/36 de fecha 04-11-2.004, por la cantidad de bolívares 500.000,00 cancelado por el ciudadano A.G., a favor de GALERIAS SORASISOL. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho recibo fue desconocida su firma en la oportunidad legal correspondiente y por lo tanto esta Juzgadora lo desecha de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

PARA QUE EL OFRECIMIENTO REAL SEA VALIDO ES NECESARIO:

…3º Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

Con respecto al cumplimiento de los requisitos que señala el artículo 1.307 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Cesar Bustamante señaló: “La redacción del artículo 1.307, del Código Civil al referirse a las formalidades intrínsecas de la oferta real de pago y el depósito no deja lugar a dudas, en el sentido de que la validez de la oferta esta supeditada a cumplir con lo dispuesto en esa norma, como así preciso esta Corte en su sentencia del 29 de Marzo de 1960, antes citada”. Sic.

Acogiendo el criterio establecido por el Alto Tribunal de la República considera quien decide, que en el presente procedimiento de oferta real de pago y depósito el Oferente, no cumplió lo preceptuado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, porque si bien es cierto que el ofrecimiento no fue hecho en tiempo oportuno, lo cual da lugar a la generación de intereses de mora, no es menos cierto que no ofreció junto con la suma adeudada, una suma correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos que prevé la norma supra señalada, por lo que oferta de pago no es válida. Y ASÍ SE DECIDE…

(Sic).

Capítulo VI

ALEGATOS EN ALZADA

Estando dentro de la oportunidad procesal de presentar informes, la representación judicial de la parte oferida, consignó escrito contentivo de los siguientes argumentos:

-En punto previo solicitan se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 07 de diciembre de 2009, en razón de la extemporaneidad con el que fue propuesto el mismo, toda vez que, a decir de la parte oferida, el recurso fue interpuesto dos días después de haberse vencido el lapso de cinco días para ejercer la apelación.

-Sin pretender convalidar la extemporaneidad invocada, solicita se declare sin lugar el recurso de apelación, toda vez que la Oferta Real, procedimiento que dio origen al presente recurso, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil, tal como lo estableció el A quo.

-Que con vista a lo establecido en el numeral 3º del artículo 1.307 ejusdem, en la cantidad depositada no contempló los intereses que su deuda ha generado hasta la fecha, considerando que para el momento en que se realizó la Oferta Real, habían transcurrido mas de cuatro años desde la firma del contrato.

-Indica que la oferta no comprende la cosa debida íntegramente, lo que es igual al pago de las cuotas convenidas y el pago de todos los servicios inherentes a los locales, además del condominio cuyo pago es mensual, que por demás está decirlo, esta obligación se encuentra contenida en la cláusula Décima del Contrato

-Señala que del mismo modo, la suma depositada no comprenden los gastos líquidos y una cantidad para los gastos líquidos, con la reserva por cualquier suplemento.

-Narra, a partir del capítulo tercero contenido en el escrito de alegatos, presentado ante esta Alzada, las mismas razones que expuso en la oportunidad en que atendiendo a la citación librada luego de efectuado el depósito, compareciera ante el Juzgado de Municipio, a manifestar las razones y alegatos que considerara convenientes a su favor, en contra de la validez de la oferta y del depósito ordenado, ratificando así el fundamento de su oposición.

Llegada la oportunidad para emitir el pronunciamiento de mérito, esta Juzgadora para decidir observa:

Capítulo VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La oferta real de pago y de depósito, es uno de los medios legales de extinguir obligaciones establecido en la Sección I, Capítulo IV del Código Civil. Esta es una institución que tiene por objeto la liberación del deudor cuando el acreedor se rehusa a recibir el pago, a través de un ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida, es decir, al deudor con esta figura jurídica, se le garantiza el derecho a liberarse de sus obligaciones y de la responsabilidad de seguir pagando los intereses. Ahora bien, para que surta efecto la oferta real son necesarias las siguientes condiciones: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o aquel que tenga facultad de recibir por él; 2) Que se haga por persona capaz de pagar; 3) Que comprenda la suma integra u otra cosa habida, los frutos y los intereses habidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva para cualquier suplemento; 4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor; 5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda; 6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto al lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o el escogido para la ejecución del Contrato; 7) Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

De los requisitos mencionados podemos concluir que para que proceda la oferta real, debe existir por una parte el deudor oferente y la obligación de pagar; por la otra, que el oferido o acreedor está obligado a recibir el pago y por último que concurran todos los elementos anteriormente mencionados.

Así pues, la oferta real y el depósito a criterio del Profesor A.E.G.F., en el Código Civil Venezolano Comentado y Concordado, (Tomo II, Editoral Buchivacoa, 1era Edición, Caracas, 16 de junio de 1.996) queda definido como: “…el medio procesal de pago, por ser un procedimiento establecido por la ley para que un deudor pueda pagar a su acreedor renuente a recibir el pago, librándose así de su deuda, siempre que esta esté determinada en dinero o en especie. Con el pago oportuno, el deudor se libera no solo de la deuda sino también de intereses; se evitan medios judiciales extremos como el embargo; impide la ejecución de hipoteca o garantía dadas; recupera el bien entregado en prensa si se hubiere constituido y no queda al acoso permanente de un incumplimiento contractual.

Ha sido establecido el procedimiento de oferta real, para que el pago de una deuda no quede en el solo capricho del acreedor quien de esta manera poseerá terribles armas jurídicas para causar mayores daños al deudor con la justificación de una insatisfacción oportuna del crédito o la obligación. Si el acreedor ha cumplido con su obligación y la del deudor es pagar el precio o cumplir una obligación de hacer o de no hacer, tenía que existir medios, que no sólo permitieran al acreedor lograr el cumplimiento de aquella obligación establecida a su favor, sino también a favor del deudor para liberarse de una obligación que pueda y esté en capacidad de satisfacer.

El procedimiento de la oferta real tiene por finalidad facilitar el cumplimiento de las obligaciones pactadas entre las partes mediante la actuación del órgano jurisdiccional. Se trata de una vía procesal específica para que el deudor pueda liberarse de su obligación. Toda deuda presupone un pago mediante la oferta real y la Ley garantiza al deudor la extinción de su obligación ante el acreedor remiso. Ella tiene por finalidad extinguir la deuda cuando el acreedor se niega a recibir el pago o cuando el deudor le sea imposible efectuar dicho pago por otros medios. Para que la oferta sea procedente debe existir, primero, la deuda o sea la obligación por parte del oferente de pagar y por parte del oferido de recibir el pago y además concurrir los siete requisitos establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil. Sin la existencia de estos presupuestos, no puede ser declarada válida la oferta y lo que debe demostrarse en el lapso probatorio es la existencia de la deuda para que haya motivo al pago y la obligación del acreedor de recibir ese pago, para que el deudor pueda considerarse liberado de su obligación, no pudiendo, dentro de ese procedimiento especial de la oferta, tratar de deducir otras acciones y obligaciones entre las partes litigantes, pues la existencia de una deuda , presupone asimismo la existencia de la obligación que la causó y mal puede, cualquiera de las partes, pretender deducir de su oferta o de su negativa a aceptarla, la existencia de contrato o convenciones…”

Sentado lo anterior, quien decide observa que, el presente procedimiento se circunscribe a la necesidad de verificar el cumplimiento y validez de los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, para determinar la procedencia o no de la oferta real y del depósito, toda vez que el fallo recurrido basó su decisión en el incumplimiento del requisito establecido en el ordinal 3º del tantas veces invocado artículo 1.307 del Código Civil, afirmando que el ofrecimiento no fue hecho temporáneamente, lo que da lugar a la generación de intereses de mora, siendo igualmente cierto que en el ofrecimiento realizado por la suma adeudada, no efectuó señalamiento expreso de la cantidad correspondiente a los gastos líquidos e ilíquidos que prevé la norma supra señalada, acogiendo tal criterio de sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de fecha 29 de mayo de 1.997, con ponencia del Magistrado César Bustamante, el cual se encuentra vigente y ratificado mediante sentencia Nº 430 de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2002, expediente Nº 00-252, R.D.A.V. y Otra Vs. Compañía Anónima Policlínica Barquisimeto, al precisar:

…En consecuencia, obró acertadamente la recurrida cuando no dio validez a la oferta real hecha por Ingeniería de Materiales Ungreda Nelson, C.A., a favor de Inversiones Móvil, S.R.L., al no haber observado la oferente el requisito contemplado en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, de señalar y consignar una suma de dinero relativa a los gastos líquidos e ilíquidos, cuyo pago correspondería al acreedor oferido, si son declarados válidos por sentencia definitivamente firme, por lo cual no resultó infringida dicha norma, por errónea interpretación, sino que la alzada la aplicó correctamente…

Así las cosas, se desprende claramente de la lectura del Acta de Oferta Real levantada en la debida oportunidad, cursante a los folios 34 al 37, que el oferente realiza la oferta y textualmente dice:

“…procede a realizarle la presente oferta: 1-.) Cheque de Gerencia a nombre de la Empresa “Galerías Sorasisol C.A.”, identificado con el Nº 40706702 de Banesco Banco Universal, por monto de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F 3.000,00) correspondiente a la cuota 05/06. 2-.) Cheque de Gerencia a nombre de la Empresa “Galerías Sorasisol C.A.”, identificado con el Nº 40706689 de Banesco Banco Universal, por monto de Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 500,00), correspondiente a la cuota 36/36. 3.-) Cheque de Gerencia a nombre de la Empresa Galerías Sorasisol C.A.”, identificado con el Nº 40706713 de Banesco Banco Universal, por un monto de Cuatro Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs. F 4.500,00), correspondiente a la cuota 6/6…” (negrillas de esta Alzada).

observándose que los montos depositados en la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, y presentados mediante cheques de gerencia en la oportunidad de la oferta real, por señalamiento expreso de la parte oferente, corresponden a la cancelación de la deuda, sin que conste la consignación de otras cantidades, con la indicación de que tales montos correspondan a los indicados en el numeral 3º del artículo 1.307 del Código Civil, siendo que, en el presente caso, la parte oferida alegó como uno de los fundamentos en que basa la negativa de la aceptación de la oferta, el hecho cierto de no constar dentro de los depósitos efectuados, cantidades algunas que correspondan al pago de los intereses que la deuda haya generado, así como los gastos producidos por los locales, tal como quedó establecido tanto en la cláusula Décima, que textualmente reza:

…Firmado el presente contrato y recibido por parte de EL PROMITENTE COMPRADOR los locales mencionados, éste queda comprometido, en lo adelante a pagar todos los servicios inherentes a los mismos, así como el condominio mensual correspondiente y queda obligado a mantenerse al día con los mismos. Lo que en caso contrario se entendería como incumplimiento del presente contrato…

así como en la cláusula Décima Quinta, en la cual quedó establecido lo siguiente:

…Para todo lo no previsto en el presente contrato, se tendrá lo dispuesto en el Código Civil y las demás leyes en la materia…

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En la misma oportunidad expuso la representación judicial de la oferida, la extemporaneidad del pago efectuado, pues efectivamente se lee de la cláusula Tercera del contrato, que las partes convinieron en que:

…El tiempo de duración del presente contrato, es de TRES (03) meses, prorrogable únicamente por tres (03) meses más, contados a partir de la fecha de su firma expresada al final del mismo…

,

observándose del estudio de las actas, que la firma del contrato en alusión se llevó a efecto el 14 de julio del 2.004, donde se estableció el pago de la deuda mediante treinta y seis (36) mensualidades ordinarias y seis (06) cuotas semestrales extraordinarias, considerando que la presente oferta fue realizada en el mes de noviembre de 2.008 ante el Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, resulta evidente que, las cuotas, tanto mensual como las dos semestrales ofrecidas, han generado intereses de ley, por cuanto no fue indicado el porcentaje de interés en el contrato, el mismo se regiría por el establecido en el Código Civil y demás leyes que rigen la materia. Ahora bien, alega el oferente que, en virtud de que el oferido cobró doble mensualidad, en lo que respecta a la cuota Nº 02 de las 36 de pago mensual, al momento de efectuar la oferta real, queda un saldo positivo de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00) hoy QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) a favor, cantidad que deja ver en el lapso probatorio como el monto correspondiente a los intereses que la deuda ha generado, mal puede alegar que la cantidad que señaló como monto a su favor correspondiera a los intereses, pues aprecia esta Alzada que lo efectuó tardíamente, debiendo haberlo indicado en el escrito inicial de la oferta real, cumpliendo así con los requisitos exigidos por el ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción interpuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

Con vista a lo anterior, forzoso es para quien decide declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión que declara sin lugar la Oferta Real propuesta por el ciudadano A.O.G.B., sin que sea necesario revisar los demás fundamentos en los cuales la parte oferida basa su oposición a aquella. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada Y.J.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.083, en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.O.G.B., en contra de la decisión proferida en fecha 07 de diciembre de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Segundo

SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 07 de diciembre de 2.009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy.

Tercero

Se condena en costas a la parte oferente, por haber resultado vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.

Cuarto

Remítase en su oportunidad legal, el presente expediente al Tribunal A quo.

Quinto

Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este Despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil diez (2010). Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. Y.D.

LA SECRETARIA.

Y.P..

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.), tal y como está ordenado en el expediente N° 10- 7057

LA SECRETARIA.

YD/YP/Blg.-

Exp. No. 10-7057

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