Decisión nº 318-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 24 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteGladys Mejía Zambrano
ProcedimientoApelación Procedimiento Entrega De Vehículo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo

Maracaibo, 24 de Septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2007-016521

ASUNTO : VP02-R-2008-000568

Decisión N° 318-08

Ponencia de la Juez de Apelaciones Dra. G.M.Z.

Identificación de las partes:

SOLICITANTE: A.R.R. titular de la Cédula de Identidad N° V-1.935.828.

ABOGADO ASISTENTE: Profesional del Derecho J.M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.561.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Profesional del Derecho C.E.P., Fiscal Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

MOTIVO: SOLICITUD DE VEHÍCULO que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Año: 2001, Color: BLANCO, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8Z1JB52411V358848, Serial del Motor: 11V358848, Placas: DBC-008, Uso: PARTICULAR.

Se recibió la presente causa, en fecha 05 de Agosto de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Las presentes actuaciones, subieron a este Órgano Colegiado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.R. titular de la Cédula de Identidad N° V-1.935.828 asistido por la Profesional del Derecho J.M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.561, en contra de la decisión N° S-131-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Año: 2001, Color: BLANCO, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8Z1JB52411V358848, Serial del Motor: 11V358848, Placas: DBC-008, Uso: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano A.R.R..

En fecha 11 de Agosto de 2008, la Sala admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, por lo que cumplidos como han sido los trámites procedimentales, este Tribunal Colegiado para resolver, realiza las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano A.R.R. asistido por la Profesional del Derecho J.M.P., interpone recurso de apelación en contra de la decisión N° S-131-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO de actas, alegando lo siguiente:

Señala en el aparte denominado como “PRIMERO” que, en fecha 20.05.2003, realizó la compra formal del vehículo identificado en actas, ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, quedando insertado bajo el N° 41 tomo: 25 de los libros llevados por esa Notaría, lo cual demuestra que es propietario y poseedor de buena fe.

En el aparte denominado como “SEGUNDO” menciona que, el vehículo cuya entrega se niega, no aparece como solicitado por ninguna oficina u organismo policial, y no existe ninguna persona natural o jurídica que pretenda Derechos sobre el mismo, señalando que según jurisprudencias reiteradas, este sería el principal obstáculo para la entrega del mismo.

Sostiene en el aparte denominado como “TERCERO” que, el Ministerio Público ante un requerimiento y su negativa de entregar el vehículo, no comprobó nunca la indispensabilidad en la conservación del vehículo a la orden de las autoridades, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Estado Zulia, le ofició para solicitarte si el vehículo es imprescindible para su investigación, la cual nunca contestó.

Observa en el aparte denominado “CUARTO” que, en fecha 13.05.2004, le fue entregado en calidad de depósito, por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en función de Control, el vehículo de su única y exclusiva propiedad, según la decisión N° S65-03, alegando que de la utilización del mencionado vehículo, deriva en gran parte el sustento de su grupo familiar, lo cual constituye la máxima prioridad para cualquier fonus pater familia (SIC), más, en estas condiciones socio-económicas en que se encuentra el país, y lo difícil que és adquirir un vehículo para el sustento de su hogar, ya que ese vehículo lo adquirió de sus prestaciones sociales como trabajador, así mismo; se compromete a cumplir con todas y cada una de las obligaciones que le imponga el tribunal en cuanto a la presentación periódica del mencionado vehículo.

En este sentido, señala en el aparte denominado como “QUINTO” y “SEXTO” que, nuestra Constitución Nacional, establece que el derecho de posesión, es objeto de protección la cual invoca, ya que está en posesión del mencionado vehículo desde Mayo del año 2003; argumentando que en fecha 20.06.2007, levantó el Acta Policial el oficial D.O., funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde dejó constancia de los hechos por los cuales se inició la investigación de la presente causa, esto es, por accidente de tránsito de tipo arrollamiento de peatonal con lesionado, donde de inmediato se procedió a realizar el levantamiento planimétrico del accidente, quedando identificado el vehículo involucrado con las siguientes características: Vehículo N° 01 PLACAS: S65-03, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2001, Servicio: PARTICULAR, Serial de carrocería: 8Z1JB52411V358848, evidenciándose con ello que el vehículo objeto de esta investigación, presentaba un número de placa: S65-03, “.. que de acuerdo con la experticia del funcionario adscrito a la Alcaldía de Maracaibo de fecha 26 de Junio de 2007, a un vehículo S/P,… que realizó el funcionario actuante, antes identificado, determinó que el vehículo para el momento de su retención contiene PLACA: S-65-03, placa esta que manifestó ante la Notaría Séptima de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 03 de Julio del 2008… que desde el 13 de Mayo de 2003, retiré mi vehículo del estacionamiento judicial y no poseía la placa NDBC-008, y en vista que siempre era constante la observación de cualquier funcionario por conducir mi vehículo sin placa, a sugerencia de un funcionario, opté por mandar a hacer una placa con las siglas S65-03, mismas siglas estas que contiene la decisión judicial en la cual me fue entregado dicho vehículo…”.

Afirma que, que la decisión de fecha 13.05.2004, se observa que aun presentando el vehículo serial de carrocería suplantado, serial del motor falso (FCO) desvastado, el Juzgador entendió el hecho de no estar solicitado, de ser adquirente de buena fe y ser el medio laboral para el sustento propio y de su núcleo familiar, lo cual está por encima de las anomalías señaladas por la experticia, aunado a la posesión que desde hace tiempo ejerce sobre dicho vehículo en referencia.

Finalmente, pasa a citar un extracto de la sentencia Nº 1544 de fecha 13.08.2001 donde señala el criterio establecido acerca del artículo 319 (hoy 311 del Código Orgánico Procesal Penal), y concluye solicitando sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se ordene la entrega material del vehículo solicitado en calidad de depósito.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Una vez estudiados los argumentos de la recurrente, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

El presente recurso de apelación, es interpuesto contra la decisión N° S-131-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Año: 2001, Color: BLANCO, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8Z1JB52411V358848, Serial del Motor: 11V358848, Placas: DBC-008, Uso: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano A.R.R.; con los siguientes argumentos:

(Omissis) Visto el escrito presentado por el ciudadano DIANNLLLY VERGEL, titular de la cédula de identidad N° 15.561.254, INPREABOGADO bajo el No. 110.742, representante legal del ciudadano A.R., plenamente identificado en actas, en el cual solicita la entrega de un VEHÍCULO, cuyas características son: PLACAS: DDC-008, este Tribunal con fundamento en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve de la manera siguiente:

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, observa quien aquí decide,

1. De acuerdo a la Experticia practicada por funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, de fecha 26 de Junio de 2007, a un vehículo S/P, se concluye que: “QUE PRESENTA EL SERIAL DE CARROCERÍA FALSO y SUPLANTADO. QUE EL SERIAL DEL MOTOR FALSO. QUE EL COLOR ACTUAL ES BLANCO.-

2. El vehículo entregado por este Tribunal en fecha 13 de mayo de 2004, corresponde las placas N° DBC-008, por lo que no coincide con la especificación establecida en la experticia antes mencionada, NO PUDIENDO así IDENTIFICARSE AL MISMO, en consecuencia considera esta Juzgadora que procede (SIC) en derecho es NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.- (Omissis)

. (Negrillas de la cita).

Ahora bien, observa la Sala que en la presente causa se encuentran consignados en actas, los siguientes recaudos:

  1. - Consta al folio doce (12) de la presente causa, acta policial de fecha 20.06.2007 emanada del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, División de Patrullaje en la cual el funcionario D.O. deja constancia de lo siguiente:

    (Omissis) Aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, encontrándome en labores de patrullaje ordinario en la Avenida 4 (Bella Vista) con Calle 72, cuando la Central de Comunicaciones de POLIMARACAIBO, informó que en la Avenida 15 (Delicias) con calle 67, se había suscitado un Accidente de Tránsito, motivo por el cual me trasladé a la dirección antes mencionada para verificar los hechos, al llegar al sitio se pudo constatar que se trataba de un accidente de tránsito del tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATON CON LESIONADO, inmediatamente procedí a implementar los dispositivos de seguridad para realizar el levantamiento planimétrico del accidente, quedando identificado el vehículo involucrado con las siguientes características VEHÍCULO N° 01: Placas: S-65-03, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Clase: AUTOMOVIL, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Año: 2001, Servicio: PARTICULAR, Serial de Carrocería: 8Z1JB52411V358848, quien se desplazaba por el Centro Comercial J.d.Á., en sentido de circulación SUR-OESTE, conducido por el ciudadano C.R., portador de la cédula de identidad V-9.745.758, de 40 años de edad, residenciado en la Calle 98 con Avenida 20, sector Arismendi, teléfono: (…), quien resultó ileso, este vehículo arrolló a la ciudadana M.D.L.Á.D., portadora de la cédula de identidad N° E-951.045, de 52 años de edad, residenciada en (…), quien resultó Lesionada, la misma fue trasladada en la unidad 6-025 del Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, a cargo del Cabo Segundo J.G., hasta el Hospital Clínico de Maracaibo, donde fue atendida por el G.d.G.D.. O.F., portador de la cédula de identidad N° V-3.931.999, COMEZU: 8915, MSDS 55176, quien le diagnosticó: POLITRAUMATISMO GENERALIZADO EN PIERNA DERECHA, quedando bajo observación médica, el conductor involucrado y la ciudadana lesionada fueron citados para el día 21-06/2007 a las 09:00 a.m., ante la División Vial, el vehículo fue retenido, trasladado y depositado en el estacionamiento LAS MERCEDES, C.A., según el Artículo 117, Numeral 4 de la Ley de T.T.. (Omissis)

    (Negrillas y Subrayado de la cita).

  2. - Consta al folio treinta (30) de la presente causa, copia simple del documento de compra venta del vehículo identificado en actas, realizada entre los ciudadanos J.J.R.P. titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.410.513 y A.R.R. titular de la Cédula de Identidad N° V- 1.935.828, realizada en fecha 20.03.2003 y autenticada por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo y anotado bajo el N° 41, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría.

  3. - Consta a los folios treinta y tres y treinta y cuatro (33 y 34) de la presente causa, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO N° 10.506, de fecha 26.06.2007 realizada por el Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo al vehículo con las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Año: 2001, Color: BLANCO, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8Z1JB52411V358848, Serial del Motor: 11V358848, Placas: DBC-008, Uso: PARTICULAR, arrojando las siguientes conclusiones:

    (Omissis)

    CONCLUSIONES:

    Sobre la base de los estudios técnicos realizados puedo concluir:

    1.- QUE EL SERIAL DE CARROCERÍA…………FALSO Y SUPLANTADO

    2.- QUE EL …………

    3.- QUE EL SERIAL DE MOTOR………………..FALSO

    4.- QUE EL COLOR ACTUAL ES………………. BLANCO

    (Omissis)

  4. - Consta al folio cuarenta y tres (43) de la presente causa, NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO N° ZUL-F17-3984-2007 emanado de la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual el Ministerio Público le notifica al ciudadano A.R.R. lo siguiente:

    (Omissis) Visto el escrito presentado por el (la) ciudadano (a) DIANLLY VERGEL, (…) actuando en Representación de A.R.R., (…), mediante poder autenticado en la Notaría Pública Novena de Maracaibo, (…) por medio del cual solicita la entrega material del vehículo con las siguientes características: (…)esta Representación Fiscal una vez revisada las actuaciones signadas bajo el No. 24-F11-2743-07, emanadas de la Fiscalía Trigésima Quinta con Competencia Nacional del Ministerio Público, en el cual según Experticia No. 10.506, procedente del Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, presenta el siguiente resultado:

    1.- EL SERIAL DE CARROCERÍA SE ENCUENTRA FALSO Y SUPLANTADO

    2.- EL SERIAL DE MOTOR SE DETERMINA FALSO.

    3.- EL CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO N° 3919235 SE DETERMINA FALSO POR CUANTO MEDIANTE EXPERTICIA REALIZADA POR LOS FUNCIONARIOS C/2DO (GN) RINCÓN ANGULO RAMIRO (…) Y C/DO (GN) G.V.A., (…) ADSCRITOS A LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA GUARDIA NACIONAL SE DETERMINÓ QUE EL MISMO DIFIERE DEL ORIGINAL EN CUANTO AL PAPEL, SISTEMA DE IMPRESIÓN Y CLAVES DE SEGURIDAD. (Omissis)

  5. - Consta al folio noventa y cuatro (94) de la presente causa ACTA DE ENTREVISTA levantada a la ciudadana M.D.J., quien señala lo siguiente:

    (Omissis) El día 20 de Junio del (SIC) este año, yo me dirigí, al Centro Comercial J.d.Á. en donde queda el Tacón, fui a pagar CANTV, aproximadamente serían las 3:30 de la tarde, yo llego y me estacioné en el primer puesto del Centro Comercial, pago en CANTV, salgo y hay un espacio como de 10 metros aproximadamente donde no pasan carros porque hay una banqueta y un techito, que son de CANTV, como siempre miro hacia mi derecha y no entraba ni salía nadie, miro a mi izquierda y no venía ningún vehículo, todos los vehículos que estaban en el estacionamiento estaban estacionados y no circulando, yo me dirijo y paso el estacionamiento de un lado al otro donde mi vehículo estaba estacionado, cuando llego detrás de mi vehículo; siento un carro que pica cauchos y me llega en la cadera, ya que el mismo cruzó en U hacia el lado izquierdo, salida del estacionamiento y me llega por la cadera del lado izquierdo con el faro del lado del conductor, me lanza contra el pavimento, en ese momento me golpeó todo mi cuerpo y noto que se para una persona delante el vehículo y noto que no dejó que el vehículo siguiera circulando y del vehículo se bajan dos individuos inmediatamente, empezó la gente a prestarme ayuda porque me estaba quemando con el calor de pavimento, pero no me podía mover porque presentaba muchos dolores en todo el cuerpo, como yo quedé consciente totalmente, pero muy impactada, tenía el celular en mis manos y le pedía auxilio a mis hijos menores de edad y les dí la dirección, la gente que me rodeaba llamó a la ambulancia de los bomberos y pidió ayuda policial, como a los 20 minutos de haber sido atropellada y estar tirada en el pavimento que no me podía movilizar, llegaron varios policías y entre ellos una mujer policía y escuché al chofer que hablaba con los policías, ellos se apartaron de mí, pero la mujer policía se para frente a mí y alejaba a toda la gente que me estaba ayudando, y dijo que me llevaran al Universitario y yo le dije que yo no iba al Universitario, que yo tenía que ir al Universitario dijo ella y yo le dije que yo iba al Clínico, usted no tiene que decirme a donde voy yo, los bomberos me recogieron en su ambulancia y me trasladaron al Clínico, donde me hicieron las radiografías respectivas y me operaron al día siguiente porque estaba muy colapsada, me operaron la pierna derecha. (Omissis)

  6. - Consta al folio ciento tres (103) de la presente causa, Oficio N° 9700-135-SDM-ASEI-1029 de fecha 21.01.2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, dirigido a la Juez Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual informan que el vehículo de actas, al ser verificado por el sistema de información policial S.I.I.P.O.L., NO REGITRA DATOS, e igualmente al ser verificado por el enlace SIIPOL-INTTT, NO REGISTRA INFORMACIÓN.

  7. - Consta al folio ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la presente causa, resolución N° S-040-08 de fecha 03 de Marzo de 2008, emanado del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control, mediante la cual DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo de actas, presentada por la ciudadana DIANLLY VERGEL, actuando en representación del ciudadano A.R.R..

  8. - Consta al folio ciento treinta (130) de las presentes actuaciones, oficio N° ZUL-24-F10-2651-03 de fecha 03.09.2003 emanado de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido al Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual le informan que respecto a la investigación N° 24-F10-026-03 relacionada con un automóvil Marca Chevrolet, Color Blanco, Modelo Sunfire, el Ministerio Público no ha efectuado la entrega o negativa sobre el vehículo referido, en razón de que mediante oficio N° ZUL-24F10-2388-03 de fecha 13.08.2003 solicitó se practicara nuevamente Experticia de Reconocimiento al mismo, y hasta ese momento esperaban la respuesta.

  9. - Consta al folio ciento treinta y uno (131) de las presentes actuaciones, oficio N° 9700-135-10309, de fecha 09.09.2003 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Zulia, dirigido al Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde le informan que el vehículo Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Tipo: SEDAN, Color: BLANCO, Clase: AUTOMÓVIL, Placa: DBS-008 (SIC), Año: 01, Serial de Carrocería: 8Z1JB52411V358848, Serial del Motor: 11V358848, en el Sistema Integrado de Información Policial, no aparece registrado como solicitado hasta esa fecha, y en el enlace SETRA no registra.

  10. - Consta a los folios ciento cincuenta y ciento cincuenta y uno (150 y 151) de la presente causa, copia simple de la decisión N° S-65-03 de fecha 13.05.2004 que guarda relación a la causa N° 7C-S-104-03, en la cual se efectúa la entrega material en calidad de depósito del vehículo de actas al ciudadano A.R.R..

    Luego del minucioso análisis realizado a las actas que conforman la presente causa, los miembros esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones hacen los siguientes pronunciamientos:

    Se observa que en el caso sub judice, se evidencia que respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, el mismo no está demostrado ya que si bien, se observa que sólo una persona lo está reclamando, se desprende igualmente de la experticia de reconocimiento practicada al referido vehículo por el efectivo adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Maracaibo, que el mismo presenta la placa identificadora del serial de CARROCERÍA, signada con los caracteres alfanuméricos 8Z1JB52411V358848 fue determinado como FALSO y SUPLANTADO; el serial del MOTOR signada con los caracteres alfanuméricos 11V358848, fue determinado como FALSO; y por otra parte el Certificado de Registro de Vehículo N° 3919235, fue determinado como FALSO en la experticia practicada por los funcionarios C/2DO (GN) R.R. y C/DO (GN) A.G..

    Concluyendo los miembros integrantes de este Tribunal Colegiado, que con vista a la experticia de reconocimiento practicada al vehículo de actas y ut supra transcrita, se desprende que la Juez A quo establece acertadamente que negaba la entrega del vehículo antes señalado, por considerar que existe incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de Agosto de 2001, dejó establecido que:

    (Omissis)… una vez comprobada, sin que medie duda alguna, (subrayado de la Sala) la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente… (Omissis)

    .

    Por tanto, de acuerdo a la jurisprudencia antes señalada, para que se pueda hacer entrega de un vehículo que esté siendo objeto de alguna investigación, no deben existir dudas respecto al derecho de propiedad del mismo, y en el caso de autos, tal y como se dejó establecido anteriormente, existen serias dudas respecto a dicha titularidad. De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de Febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señaló:

    …Además se observa en cuanto a lo afirmado por el accionante, como por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que el ciudadano que le vendió el vehículo fue condenado, por haber admitido los hechos, por la comisión entre otros, del delito de estafa agravada,…dado que hizo la venta sin ser el propietario del mismo. Además se evidencia de lo alegado por el accionante que durante la secuencia de la investigación penal, se practicaron unas experticias en las que se dejaron constancia que el título de propiedad fue elaborado en material auténtico, pero con datos e indicaciones falsas, y que las placas del vehículo eran igualmente falsas. Ante las anteriores circunstancias, esta Sala colige que existe una incertidumbre respecto a la titularidad del derecho de propiedad del vehículo, lo que impedía que un órgano jurisdiccional en materia penal pudiese devolvérselo al Abogado…Si de dicho análisis se evidencia alguna duda sobre ese derecho, el interesado deberá acudir a los Tribunales en lo Civil, para que ellos decidan realmente, por ser el Juez natural, a quien le corresponde el derecho de propiedad.

    (Negrillas de la Sala)

    Por las consideraciones de hecho y derecho antes expuestas, los miembros de este Órgano Colegiado consideran que existiendo en el presente caso fuertes y razonables dudas, sobre el aludido derecho de propiedad, lo procedente en derecho es negar la entrega del vehículo objeto de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.R. titular de la Cédula de Identidad N° V-1.935.828 asistido por la Profesional del Derecho J.M.P. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.561; SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida signada con el N° S-131-08 dictada en fecha 12 de Junio de 2008, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO, que guarda las siguientes características: Clase: AUTOMÓVIL, Marca: CHEVROLET, Modelo: SUNFIRE, Año: 2001, Color: BLANCO, Tipo: AUTOMÓVIL, Serial de Carrocería: 8Z1JB52411V358848, Serial del Motor: 11V358848, Placas: DBC-008, Uso: PARTICULAR, solicitado por el ciudadano A.R.R..

    Publíquese, y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

    LOS JUECES DE APELACIONES

    DR. J.J.B.L.

    Juez de Apelación /Presidente

    DRA. G.M.Z.D.. A.A.D.V.

    Juez de Apelación/Ponente Juez de Apelación (S)

    ABOG. M.E.P.

    La Secretaria

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 318-08 en el libro respectivo y se compulsó por Secretaría copia de archivo.

    LA SECRETARIA

    ABOG. M.E.P.

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