Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 13 de agosto del año 2013

203º y 154º

Exp. RP41-G-2013-000034

En fecha siete (07) de Agosto de 2013, la ciudadana A.T.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.411.805, asistida por la Abogada M.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 86.985, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre.

En fecha siete (07) de Agosto de 2013, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el querellante lo siguiente:

Que en fecha 26 de abril de 2009, ingresó a la administración publica prestando sus servicios como Registrador Civil Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre.

Expresó que inició su actividad en la función publica devengando un total de tres salarios mínimos mas un bono correspondiente a TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) por concepto de jerarquía y profesionalización, cuyos salarios iban aumentando paulatinamente a medida que se incrementaba el salario mínimo por Decreto Presidencial de forma anual, teniendo como ultimo salario la cantidad de SIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES (B. 7.671,00) los cuales eran pagándoos a través de cheques emitidos en periodos quincenales.

Continuó expresando que desempeñó su cargo con total cabalidad acatando las ordenes en instrucciones emanadas de su superior jerárquico, cumpliendo con el horario de trabajo establecido.

Que en fecha 08 de mayo de 2013, renunció voluntariamente al cargo que venia desempeñando, en virtud de encontrarse con problemas de salud, ejerciendo ante la administración publica municipal un total de cuatros años y veintidós días de manera ininterrumpida.

Expresó que durante su prestación de servicios hubo años que no recibió por parte de la referida Alcaldía algunos conceptos y beneficios laborales, por lo que incumplió en su obligación del pago oportuno que por Ley le corresponde.

Que fundamenta la presente acción en las normas establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en las Disposición Transitorias Primera de la Ley Orgánica de Registro Civil, en la Ley del Estatuto de la Función Publica y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras.

Finalmente solicita que se le cancele lo adeudado por concepto de sus prestaciones sociales y otras indemnizaciones que le corresponden.

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la Alcaldía del Municipio Mariño del estado Sucre, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la terminación de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta sobre este particular el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, establece:

…Todo recurso con fundamento es esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

En tal sentido, se observa de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 08 de mayo de 2013, fecha la ciudadana A.T.D.R. renunció al cargo que venia desempeñando.

Ahora bien, de un simple cómputo se observa que desde el 08 de mayo de 2013, hasta la fecha de interposición de la querella, es decir, hasta el 07 de agosto de 2013, transcurrieron menos de tres meses, es decir, la querella fue ejercida dentro del lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del estatuto de la Función Pública, antes trascrito, por lo que este Juzgado admite la presente Querella cuanto ha lugar en derecho se refiere. Así se decide.

En consecuencia, se ordena emplazar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la presente querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el lapso a que se contrae el articulo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

Ahora bien, en virtud que la citación y la notificación se deben practicar fuera de la Jurisdicción, este Juzgado ordena comisionar amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño a los fines de que practique la citación del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Mariño del estado Sucre y la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Mariño del estado Sucre. Líbrese lo conducente.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO

ADMISIBLE, la querella interpuesta

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de Agosto del Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:13 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Yailenys D.A.N.

SJVES/YA/af

Exp RP41-G-2013-000034

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez Publicada en su fecha 13 de agosto de 2013

a las 02:13 p.m. La Secretaria (fdo) Yailenys Acosta Nuñez. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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