Decisión nº 13-2234 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: KP02-R-2013-000587

DEMANDANTE: A.V.B.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.859.596, de este domicilio, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil SERCOSWILL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 5 de abril de 2005, bajo el Nº 24, tomo 42-A.

APODERADOS: C.R.T., L.J.C.L., A.R.V.L. y H.C.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.651, 90.464, 90.413 y 23.694, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: INMETAL, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 18 de diciembre de 2006, bajo el N° 26, tomo 117-A, representada por su presidente, ciudadano A.F.A.F., titular de la cédula de identidad Nº V-5.302.115, de este domicilio.

APODERADO: R.R.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 131.310, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. EXPEDIENTE N° 13-2234 (Asunto: KP02-R-2013-000587).

Se inició la presente causa por demanda contentiva de cumplimiento de contrato, interpuesta en fecha 14 de octubre de 2010, por los abogados Á.I.C.P. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano A.V.B.I., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Sercoswill, C.A., contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgica Inmetal, C.A., con fundamento en el artículo 1.264 del Código Civil (fs. 1 al 6, y anexos de los folios 7 al 38).

Mediante auto de fecha 21 de octubre de 2010 (f. 41), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los fines de pronunciarse sobre la admisión de la demanda, instó a la parte demandante a cumplir con la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, a fin de que expresara el equivalente de las sumas de bolívares reclamadas, en unidades tributarias. En fecha 21 de octubre de 2010 (fs. 42 al 48), los abogados Á.I.C.P. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de reforma de la demanda. Por auto de fecha 27 de octubre de 2010 (f. 58), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, cuyas resultas cursan en los folios 63 y 64. En fecha 14 de diciembre de 2010, el abogado G.L.Á., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso la cuestión previa contenida en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial, en la cual señaló que existe denuncia penal formulada por la parte demandante en contra de su representada, en el mes de septiembre de 2010, es decir de forma previa a la demanda civil (fs. 78 al 80 y anexo al folio 81).

En fecha 10 de enero de 2011 (fs. 86 al 89), los abogados Á.I.C.P. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito por medio del cual contradijeron la cuestión previa opuesta (fs. 86 al 89). En fecha 21 de enero de 2011, los abogados Á.I.C.P. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 93 al 102, y anexos de los folios 103 al 117), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 24 de enero de 2011 (fs. 90 y 91).

En fecha 4 de febrero de 2011 (fs. 118 al 123), el juzgado de la causa declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. El abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en fecha 10 de febrero de 2011, consignó escrito de contestación a la demanda (fs. 124 al 130). En fecha 22 de febrero de 2011, la demandada presentó escrito de promoción de pruebas (fs. 132 al 135 y anexo del folio 136 al 140). Por su parte la abogada C.R.T., en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas (fs. 141 al 145 y anexos a los folios 146 al 160). Por auto de fecha 9 de marzo de 2011 (f. 131), el tribunal de la primera instancia acordó agregar a los autos ambas probanzas. En fecha 4 de marzo de 2011, los abogados Á.I.C.P. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs. 161 al 165). En fecha 16 de marzo de 2011, el tribunal a quo dictó autos por medió de los cuales admitió las pruebas promovidas por los abogados C.R.T., Á.I.C.P., J.P.R. y R.R.R., los cuales cursan desde el folio 169 al 176.

Mediante acta de fecha 22 de marzo de 2011 (fs. 177 y 178), la abogada E.B.C.M., en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se inhibió de seguir conociendo la causa, de conformidad con lo previsto en los ordinales 18 y 20 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada con lugar en sentencia dictada en fecha 1 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental (fs. 315 al 320).

Por auto de fecha 8 de abril de 2011 (f. 181), el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, recibió el expediente, y en fecha 3 de mayo de 2011 (f. 183), la abogada M.J.P., en su condición de juez del referido juzgado segundo de primera instancia, se abocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2011 (f. 196), acordó oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, solicitándole cómputo de los días de despacho transcurridos en dicho tribunal desde el 16 de marzo de 2011 hasta el 22 de marzo de 2011, a fin de que una vez que constara en autos dicha información, se procedería a notificar a las partes para la reanudación del lapso de evacuación de pruebas, cuyas resultas constan en los folios 203 al 215 de la segunda pieza. En fecha 30 de enero de 2012, la parte demandante y demandada consignaron escritos de informes, los cuales corren agregados a los folios 335 al 340 de la segunda pieza. Asimismo, riela inserto al folio 342, escrito de observaciones a los informes presentado por la parte demandante.

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en fecha 3 de junio de 2013 (fs. 362 al 390), mediante la cual declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato, interpuesta por el ciudadano A.V.B.I., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Sercoswill, C.A., contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgica Inmetal, C.A., y ordenó la notificación de las partes. En fecha 11 de junio de 2013 (f. 394), el abogado L.J.C.L., apoderado judicial de la parte demandante, ejerció el recurso de apelación, el cual fue admitido por auto de fecha 10 de julio de 2013 (f. 399), y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, a los fines de su distribución en uno de los juzgados superiores de esta circunscripción judicial. En fecha 9 de julio de 2013, el juzgado de la causa por solicitud de la parte demandada, dictó una ampliación del fallo, en el sentido de condenar en costas a la parte demandada (f. 397).

En fecha 18 de julio de 2013 (f. 405), se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por auto de fecha 25 de julio de 2013, se le dio entrada (f. 407), y por auto de fecha 29 de julio de 2013 (f. 408), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 27 de septiembre de 2013 (fs. 409 al 413), el abogado L.J.C.L., en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, presentó escrito de informes. En fecha 9 de octubre de 2013 (fs. 414 al 420), el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto dictado en fecha 9 de octubre de 2013 (f. 421), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia.

Mediante auto dictado en fecha 11 de octubre de 2013, se acordó dejar sin efecto el auto de fecha 9 de octubre de 2013, y se tomó como validamente presentado el escrito de observaciones a los informes presentado por el abogado R.R.R., y se dejó constancia que la presente causa se encontraba en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 de diciembre de 2013, se defirió la publicación de la sentencia para ser publicado dentro de los treinta y un (31) días calendarios siguientes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (f. 423).

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado L.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano A.V.B.I., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Sercoswill, C.A., contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgica Inmetal C.A.

En tal sentido consta a las actas procesales que los abogados Á.I.C.P. y J.P.R., en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, manifestaron que interpusieron la presente demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil Inmetal, C.A., por cuanto el ciudadano A.V.B.I., adquirió en fecha 9 de abril de 2010, a través de su sociedad mercantil Sercoswill, C.A., un vehículo pesado de clase semi remolque, tipo Low Boy, de uso carga, marca Inmetal, modelo INL3ER20, de color amarillo, año 2010, con un largo de diecisiete metros con cincuenta centímetros (17.50 M) y de ancho dos metros con ochenta centímetros (2.80 M), con un peso de carrocería máximo de doce mil kilogramos (12.000 kg), placa A85AZ4K y con un número de serial 8X9SX133XOK118008, por el cual canceló la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00). Asimismo, indicó que en la referida fecha su representada hizo efectiva la compra venta del vehículo pesado denominado “Low Boy”, conforme a la cotización de fecha 7 de abril de 2010, entregada por la Industria Metalúrgica Inmetal, C.A., en la cual se indicó que el tiempo de entrega sería de 45 días; que su representado canceló el monto total del vehículo adquirido tal como se desprende de la referida cotización y que la sociedad mercantil Inmetal, C.A., emitió por medio del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura y el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, el correspondiente certificado de origen con el Nº de control BF-061750, con las especificaciones del vehículo de carga, firmando conforme la transferencia legal del mismo. Señaló que hasta la fecha de interponer la demanda el ciudadano A.V.B.I., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Sercoswill, C.A., no ha recibido la entrega del referido vehículo, aun cuando desde la fecha de la cancelación 9 de abril de 2010, han transcurrido un total de 187 días hábiles, por lo que se ha superado el tiempo de entrega establecido de 45 días; que por cuanto ha tratado de agotar todas las vías conciliatorias extrajudiciales, las cuales han sido infructuosas acudió a la vía judicial para lograr el cumplimiento de la entrega del vehículo adquirido más el pago del daño causado.

Esgrimieron que la sociedad mercantil Inmetal, C.A., le adeuda a su mandante, la entrega del vehículo pesado Low Boy, el cual para el momento de la compra venta, -según sus dichos- aproximadamente 6 meses, tenía un valor de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), por lo que solicitó se condenara a la parte demandada a cancelar los intereses moratorios que se causen durante el juicio hasta que quede firme la sentencia, asimismo solicitó el nombramiento de un experto a fin de que calcule dichos intereses. Indicó que la parte demandante fue víctima de ciertos daños y perjuicios, debido a la falta de cumplimiento de lo acordado por parte de la demandada, entre los cuales señaló: “1. En virtud de tener como oficio a través de la sociedad mercantil SERCOSWILL, C.A., entre otros, el transporte de carga pesada, hasta la fecha se le han generado por la no entrega del vehículo cancelado un total de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) de pérdidas por paralización, en virtud de no transportar los compromisos adquiridos, por no contar con el vehículo de semi remolque de carga pesada objeto de la presente demanda. 2. Desde la fecha de compra del vehículo hasta la presente, se ha generado una inflación del TRECE PUNTO SIETE POR CIENTO (sic) (13.7 %) de acuerdo a las cifras arrojadas por el Banco Central de Venezuela, ente del Estado encargado de calcularla, calculada entre los meses Abril,(sic) Mayo,(sic) Junio,(sic) Julio,(sic) Agosto (sic) y Septiembre (sic) del año Dos Mil Diez (sic) (2010), lo cual sobre el monto pagado para la adquisición del vehículo pesado más lo dejado de percibir, suman la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 93.600,00), observado entonces el daño económico causado a nuestro representado”, y valoraron dichas lesiones en la cantidad de ochocientos trece mil seiscientos bolívares (Bs. 813.600,00); que en total la demandada adeuda la suma de un millón cincuenta y siete mil ochenta bolívares (BS. 1.057.080,00), más los intereses moratorios correspondientes; que por las anteriores razones procedieron a demandar a la empresa demandada a los fines de que “Se Condene a la Sociedad Mercantil INMETAL C.A., al pago de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.057.080,00) más los intereses moratorios correspondientes, a favor de nuestra representada. SE DECRETE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGADA, Sociedad Mercantil INMETAL, C.A., apercibiéndola de ejecución para que cumpla con la entrega del vehículo pesado en perfecto estado y las cantidades especificadas ut supra por el daño ocasionado”. Estimaron la presente demanda en la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 244.080,00), y señalaron que la cantidad total que se demanda es la de un millón cincuenta y siete mil ochenta bolívares (Bs. 1.057.080,00), más los intereses moratorios correspondientes. Fundamentaron su pretensión en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y 1.264 del Código Civil. Asimismo solicitaron fuera decretada medida cautelar de embargo preventivo sobre los bienes muebles que se encuentren en el domicilio de la parte demandada, hasta por la suma de cuatrocientos setenta mil bolívares (Bs. 470.000,00), de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de garantizar la efectividad y eficacia de la sentencia.

En la oportunidad de contestación a la demanda, el abogado R.R.R., en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil Inmetal, C.A., mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2011 (fs. 124 al 130); rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes; rechazó, negó y contradijo que su representada haya incumplido en cualquier forma el contrato de compra-venta sobre un vehículo pesado, tipo Low Boy fabricado por ella y vendido a la sociedad mercantil Sercoswill, C.A., rechazó, negó y contradijo que su representada se haya negado ha entregar el vehículo en el tiempo contractualmente establecido; rechazó, negó y contradijo que la demandada le deba a la sociedad mercantil Sercoswill, C.A., la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por concepto de perdidas por paralización; rechazó, negó y contradijo que se adeude la cantidad de noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 93.600,00), por un supuesto daño económico causados a la demandante; rechazó, negó y contradijo que adeuda la cantidad de doscientos cuarenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 244.080,00), por concepto de gastos de cobranza y costas y costos procesales; negó, rechazó y contradijo que se adeude a la demandante, la cantidad de un millón cincuenta y siete mil ochenta bolívares (Bs. 1.057.080,00). Alegó que de la lectura del libelo de demanda se desprende un absoluto antagonismo en cuanto a la petición de la demandante y lo verdaderamente aspirado por ella en la acción intentada, ya que por una lado se infiere que lo peticionado es el cumplimiento de la entrega del vehículo adquirido, más el pago del supuesto daño causado, y por el otro se solicita la resolución del contrato, pues la demandante reclama la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), que constituye el valor de Low Boy adquirido por ella, que adicional a lo anterior reclama la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), por una supuesta pérdida de paralización, más noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 93.600,00), todo lo cual arroja la suma de ochocientos trece mil seiscientos bolívares (Bs. 813.600,00), lo que determina que, aun cuando demandó el cumplimiento del contrato con la entrega del vehículo, pretende también la resolución del mismo al exigir la devolución de las cantidades pagadas y por otra parte deja en manos del tribunal que las cantidades demandadas sean al final valoradas con prudencia del juez, situación que confunde, desconcierta y deja en total estado de indefensión a su representada, razón por la cual solicitó se declare sin lugar la acción o en su defecto la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

En relación al fondo del asunto alegó que su representada se dedica a la fabricación de todo tipo de remolques, y que en fecha 7 de abril de 2010, le cotizó a la sociedad mercantil Sercoswill, C.A., un Low Boy de tres (3) ejes, rin 20, por el precio de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), más el impuesto al valor agregado, y que dicha cotización fue aceptada el día 9 de abril de 2010, según se desprende de la factura Nº 000647; que una vez concretada la negociación, su representada durante el plazo ofrecido para la entrega del vehículo, concluyó la construcción del vehículo Low Boy, el cual permaneció en las instalaciones de su empresa, sin que algún representante de la firma mercantil Sercoswill, C.A., procediera a retirar dicho vehículo conforme lo pactado contractualmente, desconociéndose las razones por las cuales no se retiraba el mismo; que la única persona autorizada para retirarlo de las instalaciones de la firma mercantil Bimetal, C.A., era la empresa Sercoswill, C.A., a través de sus representantes legales, ello en razón de que se les había expedido el Certificado de Origen del Vehículo tipo remolque adquirido; que a pesar de haber concluido la fabricación del vehículo tipo remolque denominado Low Boy, en el tiempo establecido contractualmente y esperar el retiro del mismo por parte del propietario, esto no ocurrió, por lo que en el mes de julio, el ciudadano A.A., en su condición de presidente de la firma mercantil INMETAL, C.A., le exigió al ciudadano A.V.B.I., retirar o recibiera el vehículo Low Boy en el sitio donde éste último le indicara, y que una vez efectuado dicho pedimento, el ciudadano A.V.B.I., le solicitó vía telefónica que se lo enviara a Punto Fijo, estado Falcón, prometiéndole el reembolso de los gastos por dicho traslado; que en fecha 23 de julio de 2010, la demandada empleando una copia original del Certificado de Origen, procedió a trasladar el Low Boy hasta la ciudad de Coro, estado Falcón, donde debía ser recibido por el ciudadano A.B., para lo cual contrato los servicios de la firma mercantil Servibronco, C.A., empresa dedicada al transporte en general, y que una vez en dicha ciudad, el ciudadano A.B. y su hijo, ciudadano B.B., se negaron a recibir el Low Boy, por lo que el vehículo objeto de la negociación permaneció hasta el día 30 de julio de 2010, en el estacionamiento del Comando de Tránsito de la Vela de Coro, del estado Falcón. Señaló que transcurrido dicho lapso de tiempo, el señor A.B. le solicitó a su representada que trasladara el vehículo hasta la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, donde tenía unos galpones o talleres, traslado que le fue ordenado realizar a la empresa Transporte Mendoza, C.A., pero que -según sus dichos- por orden y cuenta del señor Bolívar, inexplicablemente éste no quiso recibir el vehículo, porque debía reintegrarle los gastos que había realizado para efectuar los traslados a las referidas locaciones, permaneciendo el vehículo Low Boy, seis (6) días más en dicha ciudad. Esgrimió que por cuanto no había sido retirado el vehículo por parte de su propietaria, por intermedio del ciudadano A.B., su representada a fin de resguardar el precitado vehículo, decidió trasladarlo el 5 de agosto de 2010, nuevamente desde la ciudad de Punto Fijo a la ciudad de Barquisimeto, debiendo contratar para ello, los servicios de la empresa de transporte Servibronco, C.A., motivo por el cual no existe incumplimiento alguno por parte de la demandada en la negociación efectuada con la firma mercantil Sercoswill, C.A., ni delito de fraude o estafa, debido a que el vehículo fue construido y por tal motivo es propiedad de la empresa Sercoswill, C.A., por cuanto así se desprende del Certificado de Origen, y el cual permanece en posesión del demandado, en razón al derecho de retención que se encuentra previsto en el artículo 122 del Código de Comercio y 1.168 del Código Civil, en virtud de que el demandante está en la obligación de rembolsar los gastos incurridos por el traslado del vehículo semi-remolque hasta la ciudad de Punto Fijo; opuso la excepción de contrato no cumplido y pidió sea resuelta como punto previo en la sentencia de fondo.

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.133 del Código Civil. Por su parte, el artículo 1.159 eiusdem establece que “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”. El artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Por su parte, el artículo 1.271 eiusdem establece que el deudor está exonerado, siempre que demuestre que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe. En consecuencia, demostrada la existencia de la obligación y su incumplimiento, se presume la culpa del deudor, salvo que rompa el vínculo causal, mediante la demostración de una causa extraña no imputable.

En cuanto a los daños son resarcibles todos aquellos derivados de la pérdida que haya sufrido y por la utilidad que se le haya privado. En todo caso, el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo, conforme a lo establecido en el artículo 1.274 del Código Civil. Por otra parte, el artículo 1.168 eiusdem establece que “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones”.

Establecidos los términos en que se encuentra planteada la litis, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse como punto previo al fondo, la inepta acumulación de acciones alegada por la parte demandada tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de informes, en el que denunció el vicio de incongruencia negativa de la decisión de la primera instancia, en razón de que omitió todo pronunciamiento respecto a la existencia de una inepta acumulación de acciones.

En este sentido el abogado R.R.R. en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado en fecha 30 de enero de 2012, alegó que las pretensiones del demandante son contrarias entre sí, debido a que por una parte pretende la resolución del contrato al solicitar la devolución de la cantidad de trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000,00), el cual constituye el precio de venta del vehículo, y por la otra solicita se decrete el cumplimiento de la obligada, apercibiéndola de ejecución para que cumpla con la entrega del vehículo pesado en perfecto estado, más el pago de los daños y perjuicios ocasionados. Manifestó que cuando en un mismo libelo se plantean pretensiones contrarias entre sí, la sanción es declarar la inadmisibilidad de la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debido a que no le es potestativo al juez escoger entre una u otra pretensión, ya que eso dejaría en indefensión a la parte demandada, la cual no tendría claro sobre cual de las acciones debe defenderse. Por último alegó que el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prevé que no podrán acumularse en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatible entre sí, pero que pueden acumularse en el mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una subsidiaria de otra, siempre y cuando sus procedimientos no sean incompatibles entre sí, lo cual no es lo pretendido por el demandante en la presente causa, ya que no solicitó en su petitum que de no ser posible la resolución se declare el cumplimiento o viceversa, sino que pretende que ambas acciones sean acogidas y resueltas en forma simultánea por el tribunal, incurriendo de esa forma en la inepta acumulación de pretensiones que son contrarias entre sí.

En tal sentido tenemos que el actor en el propio texto de su libelo de demanda señaló que ha recibido instrucciones precisas para:

Vistos los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es por lo que acudimos por ante su competente autoridad a los fines de solicitar que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme al procedimiento por Intimación o Monitorio, y en fin, sea declarada CON LUGAR en la definitiva con todos los Pronunciamiento de Ley, y en consecuencia:

 Se Decrete la Medida Cautelar de Embargo Preventivo sobre los bienes muebles que se encuentren en el domicilio de la demandada ubicado en la Avenida F.J. entre kilómetros 9 y 10 Sector el Tostao Barquisimeto Estado Lara, hasta por la suma de CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 470.000,00).

 Se Condene a la Sociedad Mercantil INMETAL C.A., al pago de UN MILLON CINCUENTA Y SIETE MIL OCHENTA BOLIVARES (Bs. 1.057.080,00) más los intereses moratorios correspondientes, a favor de nuestra representada.

 SE DECRETE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGADA, Sociedad Mercantil INMETAL, C.A., apercibiéndola de ejecución para que cumpla con la entrega del vehículo pesado en perfecto estado y las cantidades especificadas ut supra por el daño ocasionado

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Se desprende además que la suma de un millón cincuenta y siete mil ochenta bolívares (Bs. 1.057.080,00) lo comprende: trescientos veinte mil bolívares (Bs. 320.000.00), precio cancelado por el vehículo; cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), en los que estimó las pérdidas por paralización, en virtud de no poder transportar los compromisos adquiridos, al no contar con el vehículo semi remolque de carga pesada; noventa y tres mil seiscientos bolívares (Bs. 93.600,00), por concepto de inflación calculada al trece punto siete por ciento (13,7 %), de acuerdo a las cifras arrojadas por el Banco Central de Venezuela, más doscientos cuarenta y cuatro mil ochenta bolívares (Bs. 244.080,00), por concepto de gastos de cobranza, costas y costos procesales.

En consecuencia, al reclamar la actora el pago de la suma un millón cincuenta y siete mil ochenta bolívares (Bs.1.057.080,00), que comprende en parte la devolución del precio del vehículo, con sus intereses moratorios, a las vez que solicitó la entrega del vehículo en perfectas condiciones, se evidencia que la parte demandante reclamó de manera simultánea la resolución y el cumplimiento del contrato.

En tal sentido tenemos que el artículo 1.167 del Código Civil establece que en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

La acción de resolución, de acuerdo al autor G.G.Q. es el derecho que tiene la parte cumpliente, o que ofrece eficazmente cumplir, de pedir la terminación judicial del contrato, si la otra no cumple con su correspectiva obligación. La resolución del contrato de opción de compraventa conlleva a una serie de efectos jurídicos, entre los cuales se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado. Si una de las partes contratantes pagó parte de un precio de venta, a través de uno o varios abonos, o si la otra hizo entrega del inmueble, la sentencia que declara la resolución del contrato debe indicar qué monto debe ser restituido al comprador y ordenar tal restitución, así como ordenar la restitución del bien que ocupa el optante. En este sentido el autor J.M.O. ha señalado lo siguiente:

...Efectos de la Sentencia de Resolución. La acción de la resolución ha sido concebida para eliminar los efectos del contrato, no solo en cuanto se refiere a impedir la posibilidad de una ulterior ejecución forzosa de las obligaciones que él había creado, sino también para alcanzar el propósito de colocar a las partes entre las cuales se hubieren verificado ya transferencias patrimoniales fundadas en tal contrato, en la misma situación jurídica en que se hallaban antes de la celebración del contrato resuelto. No se duda, pues, de que la sentencia de resolución engendra frecuentemente una serie de deberes de restitución entre las partes, razón por la cual puede afirmarse de ella que tiene una eficacia retroactiva obligatoria; retroactiva, en cuanto que va dirigida a la radical eliminación de un hecho precedente a la sentencia como lo es el contrato que mediante ella se resuelve...(Omissis)...

. (Negritas de la Sala. Melich-Orsini, José. La Resolución del Contrato por Incumplimiento. Editorial Temis, 1979, Bogotá-Caracas, pag. 303).

Por el contrario, la acción de cumplimiento de contrato persigue, no eliminar los efectos del contrato, sino lograr la ejecución forzosa de las obligaciones pactadas.

Ahora bien, del análisis del petitum del libelo de la demanda, se observa que el actor persigue además del cumplimiento de las obligaciones pactadas, mediante la entrega del vehículo pesado objeto de la venta en perfectas condiciones, también la resolución del contrato al exigir acumulativamente la devolución del dinero entregado como precio del vehículo y los daños y perjuicios generados, las cuales se tratan de pretensiones contradictorias entre sí.

La inepta acumulación de pretensiones se encuentra establecida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en el que se establece que el demandante no podrá acumular en un mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. No obstante se establece que podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.

La acumulación de pretensiones tiene por objeto coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o más procesos que tienen determinada vinculación. En materia de acumulación, la regla general es que el actor puede acumular libremente las pretensiones que quiera deducir contra el mismo demandado, salvo las excepciones derivadas de la prohibición de acumular pretensiones, tales como: a) pretensiones que sean excluyentes una de la otra o sean contrarias entre sí, b) que no correspondan al mismo tribunal por razón de la materia y, c) se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.

En consecuencia, habiendo el actor efectuado una acumulación de pretensiones que son contradictorias entre si, el juez de la causa ha debido declarar la inadmisibilidad de la acción intentada, y no admitir, tramitar y declarar sin lugar la demanda, por tratarse de una inepta acumulación de acciones, por cuanto dicha decisión produce cosa juzgada entre las partes que intervienen en el presente proceso.

En atención a todo lo antes expuesto y sin prejuzgar sobre el mérito de la causa, esta sentenciadora considera que la acción intentada es inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y 1.167 del Código Civil, por tratarse las pretensión de cumplimiento con la de resolución de contrato, contrarias entre sí, razón por la cual lo procedente en el caso que nos ocupa, es reponer la causa al estado de declarar la inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 11 de junio de 2013, por el abogado L.J.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de junio de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se ordena LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para el día 27 de octubre de 2010, fecha en la que se admitió la demanda por cumplimiento de contrato y se declara la nulidad de todas las actuaciones siguientes. En consecuencia SE DECLARA LA INADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA por cumplimiento de contrato, resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, interpuesta por el ciudadano A.V.B.I., en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Sercoswill, C.A., contra la sociedad mercantil Industrias Metalúrgica Inmetal C.A., todos supra identificados.

Queda así ANULADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil catorce.

Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.E.S.T.,

Abg. J.C.G.G.

Publicada en su fecha, siendo las 3:09 p.m., se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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