Decisión nº 875 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 24 de Abril de 2007

Fecha de Resolución24 de Abril de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.-

VISTOS

SUS ANTECEDENTES.-

La presente causa se inició mediante libelo presentado ante este Juzgado, en fecha 16 de marzo de 2006, por los abogados A.J.R.J. y L.C.C.D.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.700.30.6 y V-12.332.193, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.415 y 89.368, con domicilio procesal en la calle 23 entre Avenidas 5 y 6 Nº 5-42 de la ciudad de M.E.M., con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano J.A.G.G., venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.580 con domicilio en jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M. y civilmente hábil; donde intentaron formal demanda contra los ciudadanos J.M.G., M.V., L.E.V.G. y R.M.V.G., por INTERDICTO RESTITUTORIO, sobre un lote de terreno que es menor extensión, con un área de dos hectáreas (2 has.) aproximadamente, cuyos linderos particulares son: Cabecera: Limita en parte con terrenos poseídos por P.d.R. y O.P.; Pie, con terrenos poseídos en parte por P.d.R. y en parte por la sucesión de S.G.. Costado derecho: Con terrenos poseídos en parte con O.P. y en parte con R.G., y por el costado izquierdo: Con terreno poseído por I.G.; en un inmueble conformado por una (1) vivienda construida sobre bahareques y cubierta con techo de zinc y todos los derechos y acciones en un lote de terreno agrícola, ubicado en el sitio denominado “El Potrero”, también conocido como “Rancho Largo”, jurisdicción de la Parroquia Las Piedras, Municipio C.Q.d.E.M., comprendido dentro de los siguientes linderos generales: Cabecera: Limita con terreno que es o fue de A.J., divide una mata de manteco, en línea recta al zanjón del Cañutal. Pie, con la quebrada Montecitos. Costado derecho: Con la misma quebrada y un zanjoncito, separado por terrenos que son o fueron de A.J.; y por el Costado izquierdo, con terrenos de los Peñas.

Por auto de fecha 21 de marzo de 2006 (folio 22), el Tribunal admitió la querella cuanto ha lugar en derecho; y mediante auto separado de esta misma, decretó la medida secuestro hasta tanto recayera decisión definitivamente firme en esta causa sobre el inmueble objeto de la pretensión interdictal y ejecutada en acta de fecha 03 de abril del año 2006 (folios 10 al 13, Cuaderno de Secuestro).

En diligencia de fecha 04 de abril de 2006 (folio 23), la abogada L.C.C.D.R., en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación personal de los otros coquerellados, ciudadanos J.M.G., M.V. y L.E.V.G., por cuanto el ciudadano R.M.V.G., quedó legalmente citado mediante la medida de secuestro practicada en fecha 03 de abril de 2006.

Mediante auto de fecha 10 de abril de 2006 (folio 26), el Tribunal y ordenó la citación de los coquerellados, ciudadanos J.M.G., M.V. y L.E.V.G., y advirtió a las partes que el lapso probatorio a que se contrae el artículo 701 eiusdem, comenzaría su decurso a partir del primer día de despacho siguiente a aquel en que constara la última citación ordenada, y de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil fijó un (1) día como término de distancia y comisionó para la práctica dicha citación al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, librándose las correspondientes boletas y anexándosele copia fotostática certificada del libelo de la querella y copia fotostática simple de la boleta a fin de que quedaran estos últimos en poder de las personas citadas.

En fecha 06 de junio de 2006, (folios 33 al 53) se recibió la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en donde se evidencia que no han sido citados los coquerellados

Mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2006 (folio 54), el abogado A.J.R.J., en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se le expidiera Cartel para ser publicado tanto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela como otro para ser colocado en la morada de los coquerellados de autos, y se comisionara al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En auto de fecha 19 de junio de 2006, (folio 55), el Tribunal ordenó librar sendos carteles de emplazamiento a los coquerellados, ciudadanos J.M.G., M.V. y L.E.V.G., para que comparecieran por ante este tribunal, a darse por citados, en el término de tres (39 días de despacho, más el término de distancia que le fijó en un (1) día, contados a partir del día siguiente a aquel en que conste en autos las resultas de la comisión conferida, así como de la consignación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que no ha sido aprobada la gaceta Agraria, donde se hubiere publicado el cartel, apercibiéndose que en caso de no acudir, su citación se entenderá con el funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de este Decreto Ley; librándose los carteles de emplazamiento y remitiéndose con oficio al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que el Alguacil del Tribunal fijara uno de dichos carteles en la morada de los coquerellados, el otro a las puertas de ese Tribunal. Igualmente advirtió al comisionado que de conformidad con el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Secretario debería dejar constancia en autos de la fecha en que se produjo la fijación cartelaria.

En fecha 29 de junio de 2006 (folio 60), se le hizo entrega al abogado A.J.R.J., del oficio Nº 340-2006, el cual contenía los carteles de citación de los coquerellados, ciudadanos J.M.G., M.V. y L.E.V.G..

En fecha 18 de abril de 2007 (folios 61 al 70), se recibió y se agregó la comisión procedente del Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se evidencia que no se hizo efectiva la fijación de los carteles de emplazamiento, por cuanto la parte interesada no dio impulso procesal para la fijación de los mismos.

Relacionadas las actuaciones que constan en autos en los términos precedentemente expuestos, el Tribunal observa:

Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.

En efecto, en nuestro sistema procesal la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual in verbis expresa:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla"

Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual es aplicable a las causas agrarias, tres son las modalidades de la perención de la instancia: a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte; b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.

Ahora bien, la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado.

Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifique de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.

Sentadas las anteriores premisas, se impone a la sentenciadora pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención ordinaria de la instancia prevista en el numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto, observa:

En fecha 29 de junio de 2006 (folio 60), se le hizo entrega al abogado A.J.R.J., del oficio Nº 340-2006, el cual contenía los carteles de citación de los coquerellados, ciudadanos J.M.G., M.V. y L.E.V.G.; y de las resultas de la referida comisión se evidencia que mediante auto de fecha 09 de abril de 2007 (folio 69), el Tribunal comisionado ordenó remitir a este Juzgado los carteles de emplazamiento, en virtud de que habían transcurrido más de noventa (90) días desde la entrada de la comisión hasta la fecha del mencionado auto.

Ahora bien, del detenido examen de las actas procesales constata la juzgadora que, desde la fecha primeramente citada, exclusive, hasta la fecha de esta decisión, inclusive ha transcurrido más de seis meses. Por lo que se deduce que la perención de la instancia, se consumó precisamente el 29 de diciembre de 2006, así se declara.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 267, numeral primero y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en la presente causa, seguida por el ciudadano J.A.G.G., contra los ciudadanos J.M.G., M.V., L.E.V.G. y R.M.V.G., por INTERDICTO RESTITUTORIO, y así se decide.

A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no se hace especial pronunciamiento en costas, dada la naturaleza de esta decisión. Así se decide.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese a la parte actora.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- El Vigía, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil siete. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Juez Temporal,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

En la misma fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

La Sria.,

Abg. A.T.N.C.

Exp. Nº 2971.-

dhs.-

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