Decisión nº 31 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 10 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHugolino Ramos Betancourt
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Solicitud

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ESTADO COJEDES

JUEZ PONENTE: H.R.B..

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO.

CAUSA N°: 2311-08.

DECISIÓN Nº _________.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: A.S.D.A., venezolano, mayor de edad, soltero, profesión u oficio Funcionario de la Guardia Nacional con el Rango de Distinguido, titular de la Cédula de Identidad N° 12.509.138, residenciado en el Barrio El Mijaguas, Calle Principal, Casa Nº 3-57, Municipio Tinaco, estado Cojedes.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. E.C.C..

VÍCTIMAS: H.J.P.R., D.E.C.B. Y EL ESTADO VENEZOLANO.

MINISTERIO

PÚBLICO: ABG. J.C. TABARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

RECURRENTE: ABG. E.C.C..

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, el conocimiento del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 18 de noviembre de 2008, por el ciudadano E.C.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano: A.S.D.Á., en contra el fallo dictado en fecha 05 de noviembre de 2008, por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Se observa que se dio cuenta a esta Corte de Apelaciones del caso sub examine, en fecha 17 de diciembre de 2008, en esta misma fecha se designó como Juez Ponente al Abg. H.R.B..

En fecha 12 de enero se dictó auto acordando Trasladar al ciudadano imputado A.S.D.Á., a los fines que designe un defensor de su confianza, en virtud de la Notoriedad Judicial sobre el fallecimiento del abogado E.C.C..

En fecha 14 de enero de 2009, se dictó auto acordando el traslado del ciudadano A.S.D. y vista la información suministrada por el ciudadano Alguacil donde manifiesta que el mencionado imputado se encuentra en el Internado de Tocuyito se acordó el mismo para el día 16 de enero de 2009.

En fecha 16 de enero de 2009, se recibió oficio nro. IAPEC-BCT-NRO. 0029 proveniente del Instituto Autónomo de Policía Brigada de Custodia y Traslados de San Carlos estado Cojedes, mediante la cual informa que fue imposible el traslado del mencionado ciudadano, motivado a que solo cuentan con una unidad radiopatrulla operativa (RP-58) y la misma el día viernes 09-01-09 fue reportada inoperativa.

En fecha 19 de enero de 2009, se Admite el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano E.C.C., en su condición de Defensor Privado del ciudadano A.S.D.Á. asimismo se acordó trasladar al acusado de autos el día 22 de enero de 2009.

En fecha 21 de enero de 2009 se recibió oficio N° 0054, de fecha 20 de enero de 2009, suscrito por el Jefe (IAPEC) O.C., Jefe de Brigada, mediante la cual informa al Presidente de esta Corte de Apelaciones que no fue posible cumplir con el traslado del acusado por falta de Unidad radiopatrulla.

En fecha 03 de febrero de 2009, se abocó al conocimiento de la causa la abogada Eglee S.M.D., en sustitución del Juez Numa Humberto Becerra C. quien hizo uso de sus vacaciones legales. En la misma fecha se dictó auto ordenando la continuación de la causa como fueren tres (3) días hábiles laborables, computados en la forma establecida en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 10 de febrero de 2009, se recibieron actuaciones complementarias relacionadas con la causa. En la misma fecha se dictó auto acordando Designar un Defensor Público Penal, para que asuma la defensa técnica del acusado, librándose Oficio N° 43 a la Coordinadora de la Unidad de Defensa Pública Penal del estado Cojedes.

En fecha 18 de febrero de 2009, se dictó auto acordando fijar como fecha de celebración de la audiencia oral para el día martes tres (03) de marzo de 2009, a las 10:00 am.

En fecha tres (03) de marzo de 2009, se celebró audiencia antes los miembros de esta Corte de Apelaciones y resolverá sobre la cuestión planteada dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Corresponde en consecuencia a esta Corte de Apelaciones, proferir su fallo, por lo cual se hacen previamente las siguientes consideraciones:

III

DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 05 de Noviembre de 2008, el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictó decisión que corre inserta a los folios 128 al 144 de la presente causa, en los siguientes términos:

(Omissis) “…ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: Se condena al ciudadano A.S.D.A., venezolano, natural de Guanarito estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-03-1973, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.138, de profesión u oficio funcionario de la Guardia Nacional con el rango de Distinguido, residenciado en el Barrio El Mijagua, calle principal, casa Nº 3-57, Municipio Tinaco estado Cojedes asistido por el Defensor Privado ABG. E.C., seguido por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de Porte ilícito de arma de fuego y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, en perjuicio de H.J.P., D.E.C. y el estado venezolano, a cumplir la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley contemplada en el artículo 16 del Código Penal…”.

IV

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente, con fundamento en los artículos 447 del Código Orgánico Procesal Penal, para fundamentar sus denuncias, ADUCE:

“…(Omissis) Fundamento el presente recurso en el motivo de apelación enumerado en el ordinal 2° del Art. 452 del citado Código Adjetivo (falta en la motivación) por cuanto el fallo recurrido pretende dar por probados los hechos que infundada e injustamente se imputa a mi defendido. Asimismo en el ordinal 4° del mismo artículo (violación de la ley) por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, en este caso de la que contempla el Código Orgánico Procesal Penal según la cual la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando exista plena prueba de los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento a la culpabilidad de la persona o personas a quienes se condena, y que en caso de duda debe sentenciarse a favor del o los acusados, en atención al principio de la presunción de inocencia, según el cual es a la parte acusadora a quien le corresponde probar su alegato de culpabilidad, lo cual en el presente caso evidentemente no ocurrió, ya que ni mi defendido en ningún momento confesó participación ni autoría en los hechos que se le imputaron en la acusación fiscal, ni se llegó a tomar ni una sola declaración testimonial de persona alguna que hubiese presenciado los hechos en el momento en que pudieron haber ocurrido.

Cabiendo recordar que el tipo penal que consagra el delito que injustamente se le atribuye a mi defendido, consagrado en el Art. 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, claramente establece que el aprovechamiento de vehículo proveniente del delito se configura cuando el imputado tenía conocimiento de que el vehículo que adquirió o recibió, fuese objeto de delito o estuviese solicitado, lo cual nunca se demostró, ya que mi defendido actuó en todo momento de buena fe, por cuanto ignoraba que el vehículo en cuestión hurtado o robado.

En este orden de ideas se observa que la sentencia en cuestión manifiesta dar por acreditados los hechos narrados por la acusación fiscal, pero que como puede observarse de las actuaciones que cursan en la presente causa, no existe ningún elemento probatorio que con firmeza y certeza involucre a mi defendido en la comisión de los hechos que se le imputan. Así pues, en ningún momento mi defendido confesó participación ni autoría en dichos hechos ni existe ninguna declaración testimonial de persona alguna que se atribuya la cualidad de testigo presencial de cómo ocurrieron los hechos ni de quién o quiénes los cometieron. De la motivación aducida por la sentencia aquí recurrida se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como los funcionarios del CICPC de manera subjetiva manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mi defendido como autor ni partícipe de los mismos, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo, y que como en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mi defendido debió ser declarado inocente y por ende absueltos de toda culpa, como acreedor en este caso, del beneficio de la duda, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró.

Así pues, al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia, que como a todo individuo, ampara según el citado Art. 8 del COPP y 8, numeral 2° de la Convención Americana de los Derechos Humanos (Pacto de San J. deC.R.), es por lo cual fundamento en la falta de motivación como motivo de apelación para sustento del presente recurso, en razón de que la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio de in dubio pro reo y la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica procesal que obliga a declarar absuelto a todo acusado contra quien se alegue y no se pruebe culpabilidad alguna, en razón del tantas veces invocado principio de la presunción de inocencia, la cual, al no poder ser desvirtuada por suficientes o convincentes pruebas que concuerden, debe tenerse en cuenta para dictar una decisión en favor de mi defendido, en razón del beneficio de la duda, tal y como lo sostiene la Sala de Casación Penal del TSJ (Véase extracto 124) con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte (26-112006), Exp. N° 06-04414, sentencia N° 523 “El principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad” habida cuenta de que la declaración de los detectives y expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) no aportan plena prueba que pueda considerarse concordada con ni siquiera una declaración de testigo alguno presencial ni menos aún con la confesión que alguno de mis defendido hubiese hecho.

SOLICITÓ:

…sea admitido y sustanciado conforme a Derecho por la decisión que a bien tenga la Corte de Apelaciones competente de este Circuito Judicial Penal, de revocar la sentencia condenatoria que injustamente se dictó contra mi defendido ,y que en consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 457 COPP se declare su inculpabilidad o inocencia y por ende su absolución de toda culpa en la presente causa y se acuerde asimismo su libertad plena…

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V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL:

De las actuaciones analizadas en el ITER PROCESAL, y remitidas a esta Instancia decisora, observa quien aquí decide, que no se encuentran aquellas que evidencien, que el Ministerio Público hayan dado contestación al recurso de apelación interpuesto en el caso de especie. En razón de ello, este Juzgador se abstiene de emitir pronunciamiento alguno sobre este punto in examine. Así se hace constar.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Para decidir esta Alzada observa:

Como primera Denuncia del recurso de apelación interpuesto, el recurrente abogado E.C.C. alega la falta de motivación en la Sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05-11-2008, mediante la cual condenó al ciudadano A.S.D.A., a cumplir la pena de 07 años de prisión, más las accesorias de Ley contempladas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de H.J.P.R., D.E.C.B. y El Estado Venezolano.

Como fundamento del segundo motivo de la apelación, el recurrente invoca el ordinal 4° del artículo 452 del Código adjetivo, es decir, violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Así tenemos que, el artículo 452 en su ordinal 2º dispone:

…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

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Ahora bien, en el sistema acusatorio vigente, el proceso de análisis y establecimiento de los hechos realizado por el Juez al sentenciar, está basado en el análisis y valoración de las pruebas con fundamento en el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por medio del análisis de los medios probatorios que sirven de base a su decisión; los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme lo establece el artículo 197 de Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta infringido cuando el Tribunal de Primera Instancia, aprecie una prueba para fundar su decisión, incorporada al proceso con violación a lo preceptuado en el antes mencionado artículo 197, es decir, obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas; lo cual no resulta acreditado en las presentes actuaciones, siendo que, es el Juez de Juicio a quien corresponde en el debate oral y público, valorar la prueba practicada en su presencia, cumpliéndose en esta forma, los principios de oralidad, publicidad e inmediación.

En este aserto, la prueba ilegal es aquella que ha sido obtenida con violación a los derechos y garantías Constitucionales o valiéndose de un medio ilícito, en todo caso, la declaratoria de ilegalidad es materia que debe ser debatida en el juicio oral y público, lo cual no sucedió en el caso de especie, pues al revisar las presentes actuaciones no se evidencia que haya sido declarada la ilicitud de un medio probatorio que haya servido de fundamento al sentenciador al tomar su decisión.

Al respecto, cabe referir el contenido del artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores el cual dispone:

(Sic)“…Aprovechamiento de vehículo Automotor: Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión…”.

El A quo para dar por demostrado el delito en cuestión, en la sentencia señala lo siguiente:

(Sic) “…En el debate oral y público quedó acreditado la existencia de un vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, clase sedán, año 2003, uso particular a través de la Inspección Técnica Criminalistica N° 1405 de fecha 22/06/2007, realizada por los funcionarios Detective HIXON CARRASCO y Agente C.E. a través del cual se comprueba la existencia del mismo y de la placa que portaba, a través del conocimiento científico que aportaron los expertos evacuados en el juicio oral y público.

A través del debate quedó probado que la placa que portaba el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, clase sedán, año 2003 en la parte frontal signada como LAU83C le pertenecía a una camioneta Toyota Runner, ello quedó demostrado con la declaración del funcionario Hixon Carrasco quien como experto realizó reconocimiento legal a la misma y determinó su existencia y que no le pertenecía al vehículo Marca Chevrolet, modelo Corsa, sino a una camioneta Toyota Runner, conclusión que coincide con la del funcionario G.G. quien por las máximas de experiencias al inicio retienen el vehículo por unas placas que no le correspondían.

Existe certeza de que el vehículo marca Chevrolet, modelo Corsa, color Gris, clase sedán, año 2003, uso particular, conducido por el acusado se encontraba solicitado por la sub Delegación de Valencia estado Carabobo según denuncia N° H-421.054 de fecha 18/12/2006, iniciado por uno de los delitos de Robo de vehículo Automotores…”.

A lo señalado precedentemente se debe apuntar que, el artículo 277 del Código Penal dispone:

(Sic) “…Porte de Armas Prohibidas. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…”.

En este aserto, el A quo para dar por demostrado el delito de Porte Ilícito de Armas señala:

… el arma de fuego tipo pistola estaba solicitada por ante la Sub Delegación del CICPC del Valle Distrito Capital de fecha 10/12/1.995, según denuncia N° E-511-643 por el delito de Hurto, ello quedó demostrado con la declaración del funcionario W.B. quien estando de guardia verifico por el SIIPOL que tanto el vehículo retenido como el arma de fuego incautada aparecían en el sistema como solicitados Quedó acreditada la existencia de una arma de fuego tipo pistola marca STAR, serial 1687330, calibre 7,65 milímetros, a través de la experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego y con el conocimiento científico que aportó el experto evacuado en juicio oral y público el ciudadano HIXON CARRASCO amplia y exhaustivamente explicados y quien en definitiva demostró en forma fehaciente la existencia del arma de fuego tipo pistola marca Star serial 1687330 que además requiere Porte para su detentación según la legislación penal vigente…

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Por otro lado, el artículo 470 del Código Penal dispone:

(Sic) “…Aprovechamiento: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera. Títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo del delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años…”.

Se evidencia de la revisión de la presente Causa, los argumentos señalados por la Juzgadora A quo en la sentencia al siguiente tenor:

“…Considera esta Juzgadora que debido a la existencia de las verdaderas placas GBX89C del vehículo Corsa en el interior del mismo, concretamente en el piso del copiloto, así como la rotulación de la placa original en los vidrios del vehículo distinta a la placa que portaba el mismo en la parte frontal para el momento de la retención, demuestra el conocimiento por parte del acusado de la situación legal del vehículo y que el vehículo provenía de un robo y a sabiendas de ello tenía el mismo en su poder, quedando demostrado con ello el dolo directo, el acusado naturalmente conocía que el vehículo que conducía era proveniente de robo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber” y el “querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, lo que demuestra el ánimo del mismo de sacar provecho de un vehículo que no le pertenecía y que había sido robado…”.

Siendo así resulta claro afirmar luego de revisar el texto transcrito que, en la sentencia el A quo analiza y compara los elementos probatorios, acogiendo lo verdadero y rechazando lo falso, para en base a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establecer los hechos derivados de cada medio probatorio y concatenados además entre sí para dar por demostrada la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, así como la participación del acusado en éstos..

Sobre este aspecto cabe destacar que la sentencia resulta motivada cuando “explica la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas”.

Al motivar el fallo el A quo “explica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y discrimina el contenido de cada prueba confrontándola con las demás existentes en autos”. Así lo señaló Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias N° 48 de fecha 02 de febrero de 2002 y Nº 323 de fecha 27 de junio del 2003.

Conforme a lo expresado, se ha de concluir en que no le asiste la razón al recurrente, pues el vicio de falta de motivación ocurre cuanto la sentencia carece totalmente de motivación, así lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas; y por su parte, la sentencia en estudio, enuncia los hechos y circunstancias objeto del juicio, determina de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados en juicio, expone de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, cumpliendo con ello con los requisitos contemplados en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, para arribar a la conclusión de que el acusado A.S.D.Á., fue el autor de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en los artículos 277 y 470 del Código Penal, en perjuicio de H.J.P.R., D.E.C.B. y El Estado Venezolano.

De acuerdo a los criterios jurisprudenciales y normativa legal citados y, toda vez que la sentencia recurrida cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, esta Alzada arriba a la conclusión que el fallo recurrido dictado por el A quo, se encuentra debidamente motivado, siendo así lo procedente en derecho es DECLARAR SIN LUGAR EL PRIMER MOTIVO DENUNCIADO por el recurrente. Así se declara.

El segundo alegato esgrimido por el defensor privado, es la denuncia por el motivo establecido en el ordinal 4º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se dispone:

…Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica…

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Alega al respecto el defensor privado:

…la sentencia ha de ser condenatoria solamente cuando exista plena prueba de los hechos que se acusan y que sirvan de fundamento a la culpabilidad de la persona o personas a quienes se condena, y que en caso de duda debe sentenciarse a favor del o los acusados, en atención al principio de la presunción de inocencia, según el cual es a la parte acusadora a quien le corresponde probar su alegato de culpabilidad, lo cual en el presente caso evidentemente no ocurrió…

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Al examinar la presente denuncia, resulta evidente la imprecisión de los alegatos expuestos por el recurrente pues los motivos de esta denuncia han debido formularse separadamente. No se pueden denunciar conjuntamente la inobservancia en la aplicación de una norma jurídica y la errónea aplicación, ya que ambos conceptos son excluyentes, tal como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal en sentencia N° 138 del 10 de abril de 2003.

Sin embargo, con el fin de garantizar el derecho de petición y oportuna respuesta, consagrado en el artículo 51 Constitucional, esta Alzada considera necesario analizar los aspectos expuestos en la denuncia y en tal sentido advierte:

Aduce también el recurrente:

…De la motivación aducida por la sentencia aquí recurrida se observa que en todo momento pretende sustentarse en la base de suposiciones, por la forma como los funcionarios del CICPC de manera subjetiva manifiestan suponer qué fue lo que ocurrió, pero sin que en ningún momento ni en concreto se señale el nombre de mi defendido como autor ni participe de los mismos, lo que hace sin duda alguna prevalecer el principio de presunción de inocencia consagrado en el Art. 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en virtud del cual es quien alega la culpabilidad quien asume la carga de probarlo…/...en el presente caso, ante la insuficiencia probatoria, mi defendido debió ser declarado inocente y por ende absuelto de toda culpa, como acreedor en este caso del beneficio de la duda, ya que su inocencia se presume hasta tanto no se demuestre, como en el presente caso ocurrió, que en ningún momento su participación ni autoría en los hechos se demostró…/…al no haberse producido en ninguna de las etapas del proceso, ni concretamente en la fase de juicio ni en el transcurso del debate oral y público, prueba contundente alguna que desvirtúe la presunción de inocencia…/…en razón de la insuficiencia probatoria o falta de elementos de convicción, hacen prevalecer el principio in dubio pro reo y la violación de la ley…

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Al analizar pormenorizadamente las alegaciones que le sirven de apoyo a la defensa técnica, así como el contenido del fallo impugnado, se encuentra que no le asiste la razón, por cuanto ha podido constatar que, la recurrida hizo un examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos, sumado al análisis de cada una de las pruebas traídas al expediente y de conjunto, extrayendo de ellas los fundamentos de convicción para fundar la decisión proferida, en este caso, condenatoria.

Así tenemos además, el contenido del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consagratorio de un principio del proceso penal, como lo es el principio de presunción de inocencia, al establecer:

(Sic) “…Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”.

Este principio también está consagrado en el artículo 49 ordinal 2° del texto fundamental, en los mismos términos:

(Sic) “Toda persona se presume inocente mientras no se demuestre lo contrario...”.

El principio de presunción de inocencia consiste en dar un trato de inocente a toda persona sometida a proceso penal, hasta que sea condenado mediante sentencia definitivamente firme. Por otra parte, el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el encausado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a su favor cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad.

En este sentido el recurrente luego de invocar indistintamente ambos principios concluye manifestando que existía insuficiencia de pruebas para condenar al acusado.

En necesario precisar que el principio de presunción de inocencia: (sic) “…no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal…”. Así lo sostiene La Sala de Casación Penal del máximo Tribunal en Sentencia N° 397 del 21 de junio de 2005 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas).

De allí deriva que al momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal y no debe confundirse con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele. De acuerdo a ello, el principio envuelve un problema subjetivo de valoración de la prueba que afecta de modo preponderante la conciencia y apreciación del conjunto probatorio.

Sobre este aspecto cabe destacar además que no resulta violado el principio in dubio pro reo, cuando en los casos como el de estudio, se dicta una sentencia condenatoria. Así se puede constatar de la lectura de la sentencia apelada, en la cual se señala:

(Sic)“…Y habiendo quedado demostrado la existencia de unos hechos punibles…hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad del acusado A.S.D.A. como autor de los hechos objetos del juicio ora, por haber quedado demostrado que dicho ciudadano es la misma persona que perpetró los hechos punibles, lo cual quedó demostrado en el debate oral y público, con la cual la presunción de inocencia que protege al ciudadano A.S.D.A. ha sido destruida por las pruebas objetos del contradictorio, por lo que se declara culpable y por ello deberá responder penalmente…”

Si bien es cierto esta Corte de Apelaciones no está facultada para apreciar los hechos ni valorar pruebas, en virtud del principio de inmediación, de las mismas actas procesales se infiere indubitablemente que, la recurrida hizo una adecuada subsunción del tipo penal en los hechos objeto del proceso, analizó el cúmulo de pruebas y después de adminicularlas entre sí consideró acreditada la suficiencia de pruebas para dictar el fallo condenatorio y por consiguiente la responsabilidad penal del acusado.

En razón de lo expuesto, este Tribunal Colegiado afirmar, que la sentencia dictada por el A-quo se encuentra ajustada a derecho y no existe violación de derechos y garantías consagradas a favor de los acusados, los cuales en todo momento estuvieron debidamente garantizados.

Finalmente en cuanto a la penalidad impuesta al acusado, se debe tomar en consideración en contenido del artículo 88 del Código Penal en virtud de la concurrencia de varios hechos punibles que acarrean pena de prisión, tal como agregó la recurrida, aplicándose en consecuencia la pena correspondiente al delito más grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. En este caso los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo o Hurto, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito acarrean la misma pena, es decir de tres (03) a cinco (05) años de prisión.

Considerando que el acusado no posee antecedentes penales se impone la pena en el límite mínimo, conforme prevé el artículo 74 del Código Penal, es decir tres (03) años de prisión pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros delitos. La mitad de la pena a imponer por cada uno de los otros delitos es de un (01) año y seis (06) meses, cuya sumatoria da un aumento de tres (03) años. En definitiva la pena a imponer es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN.

Conforme al lo anterior, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem, se procede a RECTIFICAR la penalidad impuesta por la recurrida, quedando la misma en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Alzada considera procedente en derecho, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre 2008 y RECTIFICAR la pena impuesta al acusado A.S.D.A. siendo la correcta SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de H.J.P.R., D.E.C.B. y El Estado Venezolano.

Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se declara.

VII

DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Técnica contra la decisión dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 05 de noviembre 2008 y, SEGUNDO: RECTIFICA la pena impuesta al acusado A.S.D.A. siendo la correcta SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Vehículo Provenientes de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal respectivamente, cometido en perjuicio de H.J.P.R., D.E.C.B. y El Estado Venezolano.

Se ordena el traslado del acusado hasta la sede de esta Corte de Apelaciones a los fines de imponerlo de la presente decisión. Así se declara.

Queda así resuelto el recurso de apelación interpuesto.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada y remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, el día 10 del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL PRESIDENTE

SAMER RICHANI SELMAN

H.R.B. EGLEE S.M.D.

EL JUEZ (PONENTE) LA JUEZA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión y se hicieron las notificaciones de Ley, siendo las 02:00 horas de la tarde

ETHAIS SEQUERA ARIAS

LA SECRETARIA

SRS/HRB/ESMD/ESA/ag/marlene

CAUSA N° 2311-09

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