Decisión nº 478 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 16740

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

DEMANDANTE: ADELISBEL DEL C.B.R.

DEFENSORA PÚBLICA: K.S.S.

DEMANDADO: DELWIN J.S.S.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día trece (13) de M.d.D.M.D. (2010), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la ciudadana ADELISBEL DEL C.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.176.355, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Defensora Pública Décima Tercera (13°) designada para el Área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, abogada K.S.S.; en contra del ciudadano DELWIN J.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.572.794; a favor de las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 26 de Mayo de 2010, se agrego a las actas Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Publico Especializado.

En fecha 28 de Julio de 2010, se agrego a las actas procesales Boleta de Citación del ciudadano Delwin J.S.S..

En fecha 03 de Agosto de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Adelisbel Del C.B.R., asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado el No. 46.387, para llevar a efecto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 516 de la LOPNA, el acto conciliatorio entre las partes, por lo que se procedió a escuchar todas las excepciones y defensas cualesquiera sean su naturaleza.

En fecha 10 de Agosto de 2010, la ciudadana Adelisbel Del C.B.R., asistida por el abogado en ejercicio J.A.G., inscrito en el Inpreabogado el No. 46.387, confirió poder apud acta a la referida abogada, así mismo promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, ratificando los medios probatorios consignados con el libelo de la demanda, las cuales fueron admitidas por éste órgano jurisdiccional en esa misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas.

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS

- Corre a los folios cuatro (04) y cinco (05) del presente expediente, copia certificada de las actas de nacimientos Nos. 373 y 662, expedidas por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual esta referida al nacimiento de las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la cual tienen pleno valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vinculo de filiación existente entre la ciudadana Adelisbel Del C.B.R., con las niñas de autos, quedando demostrada la cualidad de la misma como legitimada activa para intentar la presente demanda, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, así como el vínculo de filiación de las niñas antes mencionadas con el ciudadano Delwin J.S.S. y en consecuencia la obligación que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijas conforme a lo previsto en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa, si bien el ciudadano Delwin J.S.S., se dio por citado en la presente juicio, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:

a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y

b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

Por lo antes expuesto, considera esta Juzgadora que debe ser declarada con lugar la presente pretensión, no obstante, en virtud de no constar en actas la capacidad económica del ciudadano Delwin J.S.S.; debe ésta Juzgadora, en aras de garantizarle a las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), los derechos inherentes a su persona, establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, para lo cual se tomará en consideración el salario mínimo, así como también el interés superior y las necesidades de las niñas de autos. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la niña de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana por la ciudadana ADELISBEL DEL C.B.R., en contra del ciudadano DELWIN J.S.S., a favor de las niñas (identidad omitida en virtud a lo preceptuado por el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), ya identificados. Se fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a UN TERCIO (1/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes Septiembre de dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 478, y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

Exp. 16740

IHP/ mg*

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