Decisión nº KP02-G-2006-000211 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 9 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, nueve de abril de dos mil ocho

197º y 149º

ASUNTO: KP02-G-2006-000211

QUERELLANTE: A.A.S.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.355.969, domiciliado en la población de Chejende, Estado Trujillo.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: A.J.S.Q., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.265, con domicilio en esta ciudad de Barquisimeto Estado Lara.

QUERELLADO: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE PENSIÓN JUBILATORIA

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se interpone la presente querella funcionarial el 02 de octubre del 2006 por cobro de pensión de jubilación interpuesta por el ciudadano A.A.S.B. ya identificado, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., por cuanto alega el querellante que luego de otorgada su jubilación, la misma fue retenida ilegalmente, motivo por el cual aquí solicita el pago de las mismas, mas la indexación e intereses.

La presente acción es admitida por este tribunal, el 06 de octubre del 2006, en base a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que se ordena la practicada de las notificaciones y citaciones a las que hubiere lugar, para llevar a cabo el procedimiento establecido en dicha ley.

Posteriormente, el 10 de octubre del 2007, se deja constancia que la parte querellada no dio contestación a la demanda, pero dada las prerrogativas de las cuales goza, se entiende contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

Constatada como fueron, la práctica de las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se procede a la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tuvo lugar el 22 de octubre del 2007, en la cual se aperturó el lapso de prueba.

Posteriormente, y luego de vencido el lapso aperturado en la audiencia preliminar, se realizo la audiencia definitiva de en base a lo preceptuado en el artículo 107 eiusdem, el 27 de marzo del 2008, en la cual, luego de revisar de manera exhaustiva las actas que conforman el expediente, se dicto el dispositivo del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción.

Finalmente, llegado el momento del correspondiente dictado de la sentencia in extenso, quien aquí decide pasa a fundamentar tal decisión en los siguientes términos:

II

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Se valora como un documento normativo, la Gaceta Municipal del Órgano Oficial de Publicidad de la Municipalidad Candelaria de fecha 30 de septiembre del 2004.

El proyecto de convención colectiva del Sindicato de Trabajadores de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., se valora como un documento normativo contractual.

Se valora como un documento normativo, la Gaceta Municipal del Órgano Oficial de Publicidad de la Municipalidad Candelaria de fecha 17 de mayo del 2004, referente a la ordenanza de jubilación.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Considera este sentenciador, que la parte querellante ha cumplido con todos los extremos para que le fuera otorgado su derecho a jubilación y tan es así, que corre anexo a los autos debidamente publicada en la Gaceta Municipal del Municipio C.d.E.T., Gaceta Municipal Edición Extraordinaria, publicada en fecha 30 de Septiembre del 2004, donde se aprobó su jubilación, no obstante habérsele cancelado los tres primeros meses desde su aprobación y publicación, la misma fue retenida sin existir un procedimiento administrativo previo que motivara la medida adoptada por el Municipio C.d.E.T., en donde se le garantizara el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte querellante, lo que a entender de quien aquí juzga, al no existir un acto administrativo que justifique la retención por el pago de jubilación del ciudadano A.A.S.B., y al no asistir la Administración Pública al procedimiento del presente juicio a dar contestación a la demanda, para aportar pruebas, ni comparecer a las respectivas audiencias celebradas, no se encuentran razones para que ocurriera la retención del pago por concepto de jubilación y no se de cumplimiento a la mencionada Resolución siendo éste un derecho adquirido por el querellante mediante resolución administrativa S/N de fecha 30 Septiembre de 2005, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria de la misma fecha.

Tal actuar por parte de la administración, genera una violación de orden constitucional y legal. Así las cosas, ya la doctrina jurisprudencial tanto de la Corte Contencioso Administrativa como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterativa que cuando la Administración Pública se encuentra frente a un deber que debe ser cumplido, la parte beneficiaria del acto administrativo puede recurrir ante el órgano jurisdiccional a los fines de que se ordene el cumplimiento de la misma, y en tal sentido quien aquí juzga observa que encontrándose cumplidos los requisitos establecidos en la ley para el otorgamiento de la jubilación y, siendo ello así, en razón del principio de legalidad de que gozan los actos administrativos, este Tribunal Superior debe ordenar el cumplimiento por concepto del beneficio de jubilación conforme lo establece la Resolución emanada de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., anteriormente señalada e identificada en el cuerpo de este dispositivo, debiéndose remitir la orden a la Dirección de Administración y Finanzas y al Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T. a los fines de que sea incluida en la partida presupuestaria conforme lo establece la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionario o Empleados de la Administración Pública.

Ahora bien, para dar cumplimiento al pago de las pensiones de jubilación ilegalmente retenidas, las mismas deben calcularse desde la fecha de su ilegal retención incluyendo los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de la misma, hasta el normal y consecuente pago de las respectivas mensualidades.

Por otra parte, lo que si no procede en el presente caso es la indexación reclamada en razón de que existe jurisprudencia emanada de la Corte Contencioso Administrativa que ha establecido que no se encuentra previsto en la ley el otorgamiento de la corrección monetaria o ajuste por inflación; de allí que en virtud del principio de la legalidad que debe estar presente en el calculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada, así como la condenatoria en costas, dado las prerrogativas procesales de que goza la Administración Pública en los procedimientos Contenciosos Administrativos, y así se decide.

Finalmente, dadas las consideraciones explanadas en el presente fallo, debe declararse forzosamente Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial propuesta y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la Querella Funcionarial (Pago de Jubilación) interpuesta por el ciudadano A.A.S.B., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

SEGUNDO

Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio C.d.E.T. el pago de las mensualidades por concepto de jubilación que le corresponde al ciudadano A.A.S.B., calculadas desde la fecha de su ilegal retención con el correspondiente pago de los intereses moratorios, hasta su normal y consecuente pago conforme a la Resolución Administrativa S/N de fecha 30 Septiembre de 2005, publicada en Gaceta Municipal Edición Extraordinaria del Municipio C.d.E.T..

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese al Sindico Procurador Municipal del Municipio C.d.E.T. de conformidad con el último aparte del artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de abril del año dos mil ocho (2008). Años: 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria Accidental,

M.P.

Publicada en su fecha a las 2:25 p.m.

La Secretaria Accidental,

Yeli/fd.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR