Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Carabobo, de 22 de Junio de 2005

Fecha de Resolución22 de Junio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAttaway Diego Marcano Ruiz
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Corte de Apelaciones

Sala N°01

Valencia, 22 de Junio de 2005

Años 195º y 146º

ASUNTO: GP01-R-2005-000025

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Corte en virtud de la Apelación interpuesta por el abogado P.J.S.E., en su carácter de defensor del acusado A.C.C.F., contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial, en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de SIETE (07) años Y SEIS (06) MESES de presidio y las penas accesorias de ley , así como al pago de las costas procesales, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

En fecha 10 de marzo de 2005 se dio cuenta la Sala , correspondiéndole la ponencia al Juez N° 01.

El día 30 de marzo de 2005 la Sala declaró admitido el recurso, acordando la celebración de la audiencia oral, la cual, después de varios diferimientos por falta de traslado del acusado desde el Internado Judicial, se celebró el día 11 de mayo de 2005, quedando la causa en estado de dictar la decisión al fondo del asunto.

En esta fecha la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente respecto a los puntos impugnados de la decisión, tal como lo establece el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente fundamenta su apelación en varias hipótesis que describe en su escrito así:

PRIMER MOTIVO

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

Denuncia el recurrente la violación del artículo 364 , numeral 3, en cuanto a la DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS, por cuanto, a su criterio, “…existen contradicciones evidentes entre la declaración de la VICTIMA: HEGRIS RERALDINE (sic) ARGUINZONEZ ALBERT, la de su madre: HEGRIS MARIFE A.P., tal como consta en el ACTA DEL DEBARE (sic), de fecha nueve (9) de diciembre del Dos Mil Cuatro (2004), reproduciendo frases pronunciadas por ambas personas durante sus respectivas declaraciones, relacionadas con las oportunidades en que sucedieron los hechos y concluye formulando interrogantes en cuanto a esas contradicciones entre la víctima y su madre, sobre la forma en que ambas narraron los hechos, señalando igualmente numerosas observaciones sobre lo que él considera contradicciones entre las declaraciones de la Experto Médico Forense y el informe de reconocimiento médico, concluyendo en lo siguiente: A) En el examen no se determina la data en que fue violada a los fines de precisar el tiempo de la violación, si fue cuando tenía ocho años o cuando tenía 11 años.- B) La médico forense emite una opinión muy subjetiva y personal que no está acorde con la opinión de un profesional de la medicina, cuando señala con precisión que fue penetrada por un pene.- C.- No se requiere ser un especialista en ginecología infantil para saber, que una violación realizada a una niña de 8 años de edad por un adulto le puede traer consecuencias gravísimas y mas cuando aquí se ha señalado, según la víctima, que la violaba cada vez que le daba la gana y a toda hora, según la madre: que fue una sola vez y según la médico forense: que fue en múltiples oportunidades; por lo que existe contradicción entre estos testimonios y desde el punto de vista científico.

SEGUNDO MOTIVO

Contradicción manifiesta en la motivación:

En este motivo el recurrente expone:

Con fundamento al numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio a la recurrida por haber violado el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, por contradicción manifiesta en la motivación de la sentencia, en cuanto a los Fundamentos de Hecho y de Derecho, por cuanto el tribunal A quo se basó en los hechos que narró el Ministerio Público en la apertura del debate…

.-.

Asimismo, insiste en que la recurrida entró en contradicción porque señaló en LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, unos hechos que no mencionó la víctima cuando declaró en el juicio oral y privado, ya que en ningún momento la víctima dijo que mi defendido la había amenazado de muerte a ella y a su mamá, solo dijo que mi defendido la había amenazado y que no se lo había dicho a su mamá porque ella podía reaccionar mal, denunciando, además, que la recurrida violó el artículo 22 del código procesal y el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad de su defendido.

TERCER MOTIVO

Violación de Ley por inobservancia de la norma jurídica.

Fundamenta esta denuncia en el artículo 452, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la nulidad absoluta de la sentencia, por haber tomado declaración a la víctima adolescente bajo juramento de Ley, tal como consta en el acta de debate de fecha 9 de diciembre de 2004, incurriendo en la violación del artículo 228 del referido código, atentando contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por otra parte la decisión impugnada, dictada en fecha 18 de enero de 2005, establece:

“… HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS.- ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS.-

El Tribunal valorando las pruebas recibidas en juicio de acuerdo a las reglas que rigen en el Código Orgánico Procesal Penal, las cuales fueron presentadas a y apreciadas al ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, procedió de acuerdo al método de la sana critica y de acuerdo a libre y razonada apreciación conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como a los alegatos de las partes y las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público, se pudo determinar que ciertamente cuatro (4) años antes de la interposición de la acusación por parte del Ministerio Público, cuya presentación hiciera en fecha 08/03/2002, la hoy adolescente Hegris G.A.A., quien contaba para ese entonces con la edad de Ocho (08) años de edad para el momento de los hechos, al encontrarse en su residencia la cual era compartida con sus madre, hermanos y el acusado, quien era su padrastro, por cuanto éste último era concubino de la progenitora de la victima, aprovechando que la madre de la victima, no se encontraba presente en algunas oportunidades, abusando sexualmente de la entonces niña en esa ocasiones, mediante penetraciones incompletas tal como lo expuso la victima en su declaración y luego procedía a amenazarla para que no dijera nada, porque si lo hacía iba a matar a la madre y a ella, hasta que la victima luego de una clase que hubiese en su año y sección sobre la comunicación, decidió manifestarle a su maestra de entonces N.B.Y.F., que necesitaba decirle algo que le había sucedido, y su maestra en la hora del receso la atendió y la victima le manifestó que había sido abusada sexualmente en varias ocasiones por su padrastro, siendo señalado directamente el acusado A.C.C.F..

Los anteriores hechos este Tribunal los considera acreditados a través del debate oral de las pruebas admitidas y evacuadas quedando demostrado con los siguientes elementos probatorios:

1) Declaración de la Victima Hegris G.A.A., titular de la cédula de identidad No. 18.958.060, a quien se le tomó el debido juramento de Ley, por lo que expuso:

Que el abuso de mi cuando yo tenia 8 años de edad, él lo hacia cuando el quería, cuando a él le daba la gana, es todo". Se le concede la palabra al Ministerio Público, ¿Diga usted que quiere decir cuando dices que abusaba de ti? Contestó: El quiso tener relaciones conmigo, cuando yo no quería, me violaba, tenia 8 años, el vivía con mi mamá, el tiene un hijo con mi mamá que tiene 7 años de edad ahorita, mi hermano no había nacido, ellos se dejaron, pero el tiempo que vivía con mi mamá el me lo hacía, y tenia como 11 años, el me amenazaba y por eso yo no decía nada, porque mi mamá podía reaccionar mal, me daba miedo; yo le manifesté a mi profesora en sexto grado, y cuando hablamos sobre la comunicación y hable con la profesora y ella me dijo que se lo dijera a mi mamá, hubo una reunión en el Colegio, y allí fue que le dije a mi mamá lo que había pasado, el trato del señor conmigo era normal, el siempre tenia preferencia conmigo; mi mamá se desespero, lloró y enseguida nos fuimos para que mi tía; nos fuimos a la Fiscalía, el abusaba de mi en el cuarto, en la Sala, y como yo dormía con mi mamá, él me tocaba, es todo; Se le concedió la palabra a la defensa: ¿Diga usted, que si sabe que esta declarando bajo juramento? Contestó: si; ¿usted manifiesta que él abusaba de usted? Contestó: si hubo relaciones, si abuso de mi, pero no el me tocaba, su pene no me lo penetraba todo, pero si me lo penetraba, …. continua la defensa: ¿Cuantas habitaciones tiene la casa? Contestó: dos; ¿Como vivían, como era la relación entre todos ustedes? Contestó: mi mamá dormía en una habitación y nosotros los hijos en otra habitación; ¿En que momento ocurrían los hechos? Contestó: a toda hora, en la mañana, en la noche, en la madrugada; ¿Diga usted estaba siempre sola? Contestó: no estando mi mamá presente, como teníamos el televisor en el cuarto de mi mamá, él trabajaba, a veces él viajaba; trabajaba con su madera; objeta el Ministerio Público porque repite las preguntas; el Tribunal declara ha lugar la objeción, ¿Diga usted si estudia actualmente? Contestó: si, tengo 1 años sin estudiar, y ahorita estoy estudiando; ¿Diga usted, que dijiste que tomaban? Contestó: se ponían a tomar y se acostaban a dormir y él buscaba, es todo. El Tribunal pregunta a la testigo: ¿Diga usted la fecha de nacimiento? contesto 23-01-1990, tengo actualmente 14 años de edad, ¿Explique al Tribunal como percibía usted que la penetración que presuntamente hacía el acusado no era completa, como sabe usted eso? Contestó: no lo metía todo, el no me lo penetraba completo, el sabía hacer las cosas; ¿Diga usted, cuando iban a tu casa y tomaban, esta persona estaba en estado de ebriedad?, Contestó: estaba rascado, se mantenía de pie, pero si estaba tomado; el estaba tomado, pero no se caía de lado, ¿Cuando estaba tomado, tu podías percibir que la penetración no era completa? Contestó: él me metía mano cuando estaba tomado, solo cuando estaba bueno y sano era que hacía lo demás; es todo.

La declaración de la victima y testigo presencial HEGRIS G.A.A., fue pertinente, demostrando la testigo tener manifestaciones instintivas hacia la veracidad, en sus expresiones, en su manifestación en vivo, en sus gestos, así como la constatación de una serie de datos aportados en su narración sobre el acto sexual no consentido por ella de manera voluntaria, mencionando que su agresor utilizaba como medio de coerción el ser una persona adulta y su autoridad como padrastro, aunado a las amenazas que le propinaba, así como las circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución, produciendo en el juzgador a través de la inmediación y concentración una comprobada credibilidad objetiva y subjetiva que llevan a determinar no sólo la comisión del hecho punible como acción antijurídica sino también la autoría imputada al acusado, al señalarlo de manera directa como el autor del hecho del que fue victima, siendo conteste con la acusación y con los demás medios probatorios reproducidos y analizados sus elementos como motivos que llevaron al juzgador a la certeza sobre el decaimiento de la culpabilidad en la persona del acusado. Su declaración fue efectuada sin contradicciones, en un lenguaje sencillo, aún cuando se evidenció la existencia de una gran carga emocional, todo lo cual se dirigió a obtener la certeza judicial, bajo los criterios de la veracidad y verosimilitud obtenida a través de la deposición de la experto médico forense manifiesta en su informe y de manera verbal en la audiencia oral, que la victima al examen había presentado lesiones evidentes de una desfloración incompleta, no reciente, lo cual desvirtúa la presunción de inocencia y por el contrario producen contundentemente fundamentos y motivos acerca de la imputación que interesa a la presente resolución, por tales razones el Tribunal le concedió total y absoluta veracidad a su dicho, valorándolo como un medio probatorio que produjo relevancia excepcional, por las circunstancias en que comúnmente se llevan a cabo esa infracción penal, esto es; en forma privada y secreta, denominados por la doctrina delitos de realización oculta, los cuales se realizan en su mayoría en ausencia de testigos y donde merece valor preponderante el dicho de la victima, sin que se entienda esto como supracredibilidad, pues además su dicho es concordante con las demás constancias del proceso, produciendo el acerto de sus dichos, al ser constatada de manera determinada las circunstancias de su ejecución, conduciendo a la certeza directa acerca de la esencia completa del hecho y de la identidad del acusado como autor del mismo.

2) Experto Médico Forense. La Dra. R.S. deV., titular de la Cédula de Identidad N° 4.142.960 adscrita a la Medicatura Forense, a quien se le tomó tomo el debido juramento de Ley e impuso de las generalidades de Ley, en el que juró decir lo que sabe en torno al presente caso, se le hizo llegar el Informe, reconociendo su firma y contenido el cual se le puso a la vista y expuso:

“Si reconozco dicho reconocimiento, y ser quien lo suscribe y lo firma. En el año 2002, yo examine a la menor porque me refirió de que tenia como 4 años de que su padrastro la amenazaba y que sostuvo relaciones sexuales, en múltiples ocasiones por su padrastro, que éste se metía en la cama cuando veían televisión, el examen físico señaló no haber signos de traumatismo recientes, examen ginecológico genitales externos sin lesiones, separado los labios vulvares apreciando himen anular, carnoso, con orificio central amplio y extensible, por lo que observo desgarro incompleto, en las horas 5, 7 y 9 de la esfera himeneal imaginaria, por lo que hubo una desfloración incompleta no reciente, examen ano rectal: sin lesiones, es todo. Se le cedió la palabra al Ministerio Público, ¿Diga usted que aclare que cuando le hizo el examen tenía 12 años? Contestó estas lesiones al pasar el tiempo no desaparecen, cuando usted dice desgarre incompleta, contesto hay una disolución hasta la mitad, y lo señaló gráficamente dibujando en una hoja en blanco, y explicó que el orificio himeneal, este himen tiene un borde de inserción y las paredes himeneales, cuando es incompleto, no se desgarra las paredes himeneales, porque va hasta la mitad, no quiere decir que no haya sido penetrada por completo; esa desfloración incompleta fue producida por desgarre con un pene, es todo. Se le cede la palabra a la defensa, ¿Diga usted, en que fecha hizo el examen a la menor? Contestó: 04-02-2002, ¿Puede determinar el tiempo en que ocurrió el hecho? Contestó: eso no se puede determinar, ya estaban cicatrizada, lo que si se puede indicar es que fue mas de una semana, ya que no estaba sangrante, y explicó la diferencia entre el desgarro reciente y no recientes, las que datan mas de una semana, ya han cicatrizado, y no hay sangramiento son las no recientes, pero no se puede determinar si fue hace mas de una semana, un mes o un año, y ningún médico del mundo puede determinar ese tipo de lesión en el tiempo exacto, pero cuando son así, no se puede precisar; usted hizo una exploración a las lesiones de la menor, es posible que una menor de 8 años, exista una penetración y que no ocurra otro tipo de desgarro? Contestó: si puede ocurrir, puede ocurrir, como no puede ocurrir, puede romperse, descubrirse o borrarse de los actos sexuales con violencia, si ya un himen desgarrado y es un mismo pene, se mantiene la membrana del himen; ¿Diga usted, se puede confundir las muestras himeneanas con los desgarros del himen? Contestó: Es imposible, los bordes del himen quedan uno en frente del otro; y estos no se confrontan tienen una hondita y lisa; ¿Diga usted, en su informe dice desgarros incompletos sin signos de desgarros, se puede determinar que haya penetración? Contestó: si tiene que haber penetración; esas lesiones fueron causada con un pene, el otro tipo de lesiones de desgarro puede pasar con los dedos, haciendo movimientos, allí los desgarros son mayores, y existe excoriaciones; ¿Usted tiene conciencia de la edad de la menor? Contestó: hace cuatro años que manifiesta la paciente; no se lo pregunte para ese momento; la ciudadana Juez le señala a la defensa, que la experto no debe contestar, sino solo lo que esta en el informe médico, y no aquello que no es de carácter técnico; continua la defensa, es posible que a una menor de 8 años, de contextura delgada, niña pequeña, le pueda ocurrir una penetración sin que ocurra otro tipo de lesiones? Contestó es posible, porque hay niñas de 8 años de edad que tiene órganos sexuales aptos para actos sexuales y pueden también existir el caso de niñas de 15 años que su himen sea chiquito; ¿Se puede determinar la fecha de la lesión? Contestó: imposible; es todo. La Juez profesional pregunta: esos traumatismos cuando son con violencia física, es a eso que se refiere? Contestó: Si, por ejemplo cuando hay lesiones, como esquimosis, moraditos, de color azulado, pero en proceso de curación, ella nunca tuvo lesiones de ese tipo, porque ella refirió que siempre estuvo amenazada por el señor, Es todo".

La indicada y reproducida declaración anterior, la cual fue rendida por la experto médico forense, debido a que había examinado a la paciente en el 04 de Febrero de 2.002, al imponerse del contenido del informe y poder consultarlo, reconoció su contenido y firma y expuso sobre el mismo demostrando tener conocimiento y experticia suficiente, cientificidad, para emitir su declaración y responder al interrogatorio de las partes y del tribunal, apreciándose y valorándose totalmente su declaración y el contenido del informe No.9700-146-DS-67-020 de fecha 04 de Febrero de 2.002, efectuado a la victima, en la cual determina que la paciente presentó Ano Rectal: Sin Lesiones e Himen con lesiones evidentes de una desfloración incompleta, no reciente, explicando que las defloraciones no recientes se determinan cuando éstas ya han cicatrizado como en el caso de marras, así mismo, expuso que no debe entenderse como desfloración incompleta como si se tratara de penetración inconclusa, ya que la desfloración incompleta se corresponde con el hecho de que la desfloración no alcanza las paredes himeneanas; de igual manera, explicó que la desfloración de la victima había sido ocasionada con el órgano reproductor masculino y no con otro tipo de objeto, ya que habría en la victima otro tipo de lesiones que se evidenciarían al examen. Este medio probatorio fue conteste, eficaz, influyente y oportuno, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible por el que se le acusó al Ciudadano A.C.C.F., ya que al ser adminiculada con la declaración de la victima, ocasionan certeza judicial de que ciertamente la Ciudadana Hegris G.A.A., fue victima del delito de violación, al evidenciarse los signos de desfloración.

3) Declaración de la testigo ciudadana Hegris Marifé A.P., titular de la cédula de identidad N° 12.605.519, a la quien le fue tomado el debido juramento de Ley, y expuso:

“Los hechos fueron así, cuando fui al colegio y la maestra me dijo paso algo grave con tu hija, salgo y llamó a la niña y le dije dime lo que le contaste a la maestra, ella pensó que la maestra me había contado algo a mi, yo me sorprendí, y allí me empezó a contar todo, cuando una vez fui a llevar al medico a mi hijo, y lleve la niña a la psicólogo, y yo sentía que era un monstruo, aberrado, no concebía eso, fui y puse la denuncia, yo hablé con el guardia, hable con otra persona, me dieron una orden para con un médico forense, y fuimos un sábado, y no trabajaban ese día, le dije a un amigo que yo tenía cáncer, para no caer en detalles, la niña no se dejo ver, por ser hombre, se dejo ver con una doctora el día Martes, y en PTJ. nos dijeron que no tenían patrulla, mi hermano era amigo de él, y recurrí a mi hermano, y le dije que le dijera que tenias que hablar con él, por eso es que me provoca matarlo, mi hija me duele, este sucio tiene que pagarlo, la Juez Profesional le aconseja a la testigo que debe guardar compostura; continua la testigo: allí lo detuvieron, lo llevaron a Tocuyito, su esposa estaba embarazada de alto riesgo, mi hija psicológicamente fue violada, no entiendo porque esta en la calle, él viaja para todas partes; objeta la defensa para que la testigo concrete sobre el tema; sin lugar la objeción; sigue la testigo , es todo". Se le cede la palabra al Ministerio Público, estuve viviendo como tres a tres años y medio, muy pocas veces se quedaba solo con las niñas, el día que ocurrió la deje con mi hermana; la profesora fue la que me manifestó lo grave que había ocurrido con mi hija, la profesora se llama Norelia; bueno ella me dijo que no me dijo nada, porque me tenia miedo, ¿cuanto tiempo tenia de separados, cuando usted supo sobre el hecho? Contestó: 3 años; ¿Cómo era la relación entre el señor Adeliz y su hija? Contestó: yo la obligaba a que le pidiera la bendición, nunca me paso que el pudiera hacer algo así, nosotros nos separamos porque el se buscó otra mujer, él me suplicó que yo volviera con él, luego mi hermana le llevó una vez al niño y el de abusador se lo llevo; el médico forense dijo que teníamos que esperar los resultados que lo iban a enviar a la Fiscalía, luego me dijeron que el pasó por un negocio que yo tenia y le di con un palo, y le dio dinero a la Policía, porque tenia madera de contrabando, es todo. Se le cedió la palabra a la Defensa y señaló que se le demuestre una denuncia común, pues el Tribunal le manifiesta que no ha lugar, continua: ¿Diga usted el tiempo de convivencia que tuvo con el señor Adeliz? contesto si como tres (3) años; ¿Qué tipo de conducta mantenía el señor Adeliz? Contestó: bueno vivíamos de tantas peleas, porque tenia mujeres por todos lados; ¿Cuantas habitaciones tenía su casa? Contestó: dos habitaciones, una para nosotros y la otra para las niñas; ¿Diga usted, como era la relación de él con sus hijas? Contestó: con esta es que el mantenía una buena relación, con la otra no, yo llegaba y las acostaba conmigo, como cualquier familiar de él, las amistades de él, las peleas fueron por él, muchas mujeres; ¿Diga usted, en esa relación ustedes vivieron los cinco? Contestó: Si, y mi hermana vivió como dos meses, luego se fue a vivir sola con su hijo; ¿no tomaban y celebraban en su casa? contesto si, eso es normal, yo si me tomaba mis tragos con mi familia, hacíamos una parrillita, como cualquier otra familia; ¿Diga usted cuantas veces abuso él de su hija? Contestó: Que yo sepa una sola vez, y ella me dijo que fue él, ella tenia los ojitos un poco rojo, es todo".

La declaración de la madre de la victima Ciudadana Hegris Marifé A.P., anteriormente identificada fue conteste , por lo que fue debidamente valorado, por éste Tribunal al ser coherente con lo alegado en la acusación explanada por el Ministerio Público y generó un eleento de convencimiento más en el análisis de los hechos y de la autoría del acusado de autos, al manifestar como tuvo conocimiento de los hechos de los cuales su hoy adolescente hija fue victima cuando tenía ocho (8) años de edad y la referencia que le fuere efectuada en cuanto a la identidad del autor de tales hechos tipificados en la norma penal sustantiva como un hecho típico y antijuridico, por tales motivos le fue acoradado valor probatorio.

4) Declaración testimonial de la Ciudadana N.B.Y.F., titular de la cédula de identidad N° 7.055.733, Licenciada en Educación, de profesión Docente, a quien le fue tomado el debido juramento de Ley, y la misma expuso:

En el mes de Febrero, no recuerdo el año, hicimos un TPA, hablamos de una terapia, y hubo una actividad en clase, la niña se me acerco y me dijo que tengo que hablar con usted, y fue en la Cantina y me dijo es que fui violada, yo le pregunte ¿Por quien fuiste violada? Contestó: por mi padrastro, yo le pregunte ¿si su mamá sabía? y me dijo que no lo sabía y le dije violada no y me dijo: Si porque hubo penetración, consulte con otra profesora que hacer en esos casos y me dijo que eso había pasado hace mucho tiempo, que dejara eso así, que no me complicara, pero si comente con otra persona del Colegio lo sucedido yo necesito que la mamá sepa esto, luego la niña seguía asistiendo a clases y en una vigilia que hubo en el Colegio vi a la mamá que venía por el pasillo llorando y en crisis acompañada de una hermana (monja del Colegio) y me le acerque, dije se lo ocurrido y dije que lamentable y no fue directamente a la mamá, y la niña le dijo y yo lo confirme, de allí fui a PTJ. y declare allí, es todo. Seguidamente la ciudadana Juez le cede la palabra al Ministerio Público: ¿Cuantos años tiene como docente? Contestó: 21 años, el apellido de la niña es como italiano y el Segundo es Albert, nunca retuve su primer apellido ¿Se encuentra en la Sala ? Contestó: si y señaló a la víctima, le di un espacio de tiempo y luego me dijo que había sido violada, pero me imagino que tuvo la necesidad de expresarse, y solo me dijo que fue mi padrastro, es todo. Se le cede la palabra a la Defensa: ¿Diga usted, a quien se lo comunicó? Contestó: a una profesora y ella dijo que había pasado hace mucho tiempo y que lo dejara así, actualmente la niña no estudia en el colegio, la niña psicológicamente aparenta ser una niña normal, ella no dijo cuantas veces fue violada, solo que hubo una penetración. La Juez pregunta: usted dijo que había una vigilia: estaban todos los representantes y los profesores estábamos reunidos con todos los profesores, allí pasa la señora que estaba con una hermana (monja), y estaba en un estado de crisis y me sentí culpable y la niña se destapó con su mamá contándole lo sucedido, solo la agarre y le dije eso fue lo que pasó, eso fue lo que le dije, es todo.

La declaración de la testigo N.B.Y.F. fue conteste, eficaz, influyente, creible y oportuno, para la formación de la convicción de la comisión del hecho punible a pesar de haber sido testigo referencial, toda vez, que corrobora lo narrado en la acusación en cuanto al hecho punible del que fue victima la entonces niña HEGRIS G.A.A., y el decaimiento de la autoría del hecho típico y antijurídico en la persona del acusado. Así mismo, con su deposición se constató la manera como la victima dio a conocer las circunstancias del hecho por el que el Ministerio Público acusó al Ciudadano A.C.C.F., debido a que éste era el padrastro de la niña en la fecha en que ocurrieron los hechos que le fueran mencionados por la victima a quien en esa oportunidad fuera su docente de aula, los cuales fueron corroborados en el debate del juicio oral y público…(omissis).

FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO

Luego de analizar las pruebas presentadas por el Ministerio Público, las cuales fueron valoradas separadamente de la manera que antecede y de manera adminiculada entre si quedando demostrado, el hecho punible que se le imputó en la debida oportunidad procesal al acusado A.C.C.F., los cuales consisten en que Cuatro (4) años antes de la interposición de la acusación, cuando la entonces niña Hegris G.A.A., contaba con solo Ocho (08) años de edad, el acusado aprovechando los momentos en que se quedaba sólo con la victima, abusaba sexualmente de la misma, ocurriendo en varias oportunidades, sin que ésta contara lo sucedido a su madre, por cuanto el acusado la amenazaba de muerte a ella, aunado a que le manifestaba que también daría muerte a su madre. La victima aproximadamente en fecha 16 de Enero de 2.001, le dijo a su maestra N.B.Y.F., que su padrastro había abusado sexualmente de ella, por esa razón la educadora la hizo comparecer y le dijo que su hija le quería comentar algo, la niña efectivamente le comunicó a su madre lo que el acusado A.C.C.F., le había hecho, procediendo la medre a efectuar la debida denuncia ante el órgano de investigación., hechos éstos que no fueron desvirtuados con las pruebas ofrecidas por la defensa, toda vez, que las deposiciones de éstos testigos no estaban vinculados a los hechos, sino a la conducta externa del acusado, por lo que no fueron valoradas en si misma, ni de manera adminiculadas. Por lo que tales hechos se fundamentan en la declaración de la victima Hegris G.A.A., en las pruebas de los testigos referenciales Hegris Marife A.P. (madre de la victima) y N.B.Y.F., en el Reconocimiento médico legal practicado a la víctima, reconocido en la audiencia del juicio oral y público por la Experto Médico Forense R.S. deV.. demostrándose la culpabilidad del acusado y la consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de VIOLACIÓN previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, considerando el Tribunal Mixto que el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado por el delito antes señalado. …” .

REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL:

En la fecha fijada se llevó a cabo la audiencia oral convocada para el debate de los fundamentos de la apelación, a la cual concurrieron el abogado defensor, el acusado, el Fiscal del Ministerio Público y la víctima y su representante.

En dicha audiencia la defensa insistió en sus denuncias contenidas en el escrito y el acusado reiteró ser inocente, de todo lo cual se levantó acta que se reproduce parcialmente a continuación:

“….Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensores, quienes exponen: “La defensa en representación del acusado quien fue condenado por el delito de Violación a cumplir la pena de siete años de prisión y la defensa ratifica el escrito consignado en fecha 31-01-05, y en el cual se interpuso recurso de apelación de conformidad con el articulo 452 en relación al primer y tercer motivo el cual ratificamos y corregiremos en relación al segundo motivo. En relación al primer motivo de conformidad con el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al articulo 364 numeral 3 ejusdem en virtud de la falta de motivación de la sentencia y determinación precisa y circunstancial de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, ya que existen contradicciones de la victima y la madre de la victima y el experto médico forense así como la profesora que es testigo referencial y la victima manifestó que mi defendido abusaba de ella cuando tenia ocho años y que la amenazaba y por eso no decía nada y que lo hacia en todas partes y cuando vivía con la mama mi defendido abusaba de ella cuando estaba la madre y mientras que la madre de la victima manifestó que eso ocurrió en una solo oportunidad y la victima señala que el trato de mi defendido era trato cordial y que la madre de la victima la obligaba a pedir la bendición y lo que da a entender que la adolescente tenia temor a la reacción de la madre que la de mi defendido. Y la madre da a entender que fue en una solo oportunidad y si esto sucedió en varias oportunidades porque la madre no se da cuenta y solo por el dicho de una profesora, y estamos en presencia de unos hechos que sucedieron cuando tenia ochos años y hasta que tenia once años y la niña en si no establece cuales eran los hechos, y no se pudo establecer cual era en si el abuso, y la madre manifiesta que en su casa se realizaban reuniones y que acostaba a su hija con amigos de mi defendido y con él y no se determinó si la niña se había acostado con otras personas distintas. La Sala hace un llamado de atención a la defensa a los fines de que indique los vicios de la sentencia y no los hechos. Existe contradicción en cuanto al experto medico forense en su evaluación ya que el mismo señala en su declaración lo siguiente (se deja constancia que dio lectura al mismo) el médico forense señala que las lesiones no fueron reciente y con un pene no mencionando la data de los hechos y la opinión es subjetiva y por lo que consideramos la contradicción, igualmente manifestamos que no se requiere ser ginecólogo infantil y que por objeto de una violación puede tener consecuencia y la experta solo señala que hubo desfloración incompleta y si tomamos en cuenta la contextura de mi defendido y el desarrollo de su miembro, entonces es incomprensible para la defensa que se habla de desfloración incompleta y estamos hablando de un acto no consensual y que mi defendido tuvo que utilizar la fuerza, y por eso las contradicciones y en cuento a los testigos de la defensa los mismo no fueron valorados y no fueron apreciados y fue una aptitud muy subjetiva y lo que se quería hacer ver eran las constantes peleas en la casa y así lo manifestó en el Juicio y a razón de estas contradicciones. Y la contradicción de la medico forense y la declaración de la victima y las lesiones causa y no fue tomada en cuenta los posibles daños que pudiera sufrir la niña por las características de mi defendido. Es por ello que ante la falta de motivación de la sentencia y que viola la recurrida el contenido del articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que solicito se declare con lugar la apelación, se declare nula la sentencia y se ordene la celebración de un nuevo juicio. En cuanto al segundo motivo la defensora se basa en el articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, violando el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por la falta de motivación de la sentencia y de allí ese punto de vista y por ello quería hacer la salvedad por ser el mismo al hacer referencia al articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en fundamento del articulo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la recurrida viola el contendido del numeral 4 ejusdem al violar los fundamentos de hecho y de derecho basados solo en los hechos narradas por el Ministerio Publico a la hora de la apertura y es en cuanto a los señalado en el punto anterior que se refiere y la recurrida cae en contradicción ya que se base en hechos que no menciona la victima y la recurrida solo se baso en los hechos narrados por el Ministerio Publico en cuento a los hechos y no lo expuesto por la victima violando el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y no toma en consideración la declaración de la victima y las contradicciones que hubo en ese momento, y viola el articulo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por lo que solicito se declare con lugar el recurso y se ordene la celebración de un nuevo juicio. El tercer motivo de conformidad con el articulo 452 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de una ley e inobservancia de aplicación de una norma jurídica, articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la recurrida toma la declaración de la victima con juramento, y por ser adolescente debió declarar sin juramento y por lo que la sentencia atenta contra el debido proceso y por lo que solicito se declare con lugar el presente motivo y se decrete la nulidad absoluta de la sentencia y se sirva ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y privado.” Es todo….”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

La Corte para decidir observa:

Después de analizar tanto el escrito de apelación y demás recaudos que contiene el expediente de la causa, la Sala, para decidir el recurso, pasó a revisar la sentencia dictada, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente, de la siguiente manera:

PRIMER MOTIVO:

Falta manifiesta en la motivación de la sentencia.

El motivo de apelación previsto en este numeral 2 del artículo 452 del Código procesal, está referido a la falta de motivación por parte de los jueces de la recurrida, es decir, en la explicación razonada, lógica y circunstanciada de los elementos extraídos del juicio que lo llevan a la convicción sobre la ocurrencia del hecho y la culpabilidad del acusado, pero no está estatuido para revisar la realización del debate y mucho menos para analizar las contradicciones en que hayan podido incurrir los intervinientes en el mismo, ya que de lo que se trata es que, los jueces de la recurrida, una vez apreciadas, valoradas y concatenadas las pruebas deben establecer en el cuerpo de la sentencia los motivos racionales que los llevaron a esa determinación de los hechos constitutivos del delito juzgado y los elementos en que fundan su convicción acerca de la culpabilidad del acusado, tomando de los diversos medios probatorios las verdades y precisiones que de ellos se obtengan para determinar los hechos y la responsabilidad, debiendo desechar aquellas afirmaciones y narraciones de hechos y circunstancias que no les parezcan verosímiles o que no aporten elementos de prueba de los hechos y de la autoría o participación del acusado o, en caso contrario, de su inculpabilidad, lo cual debe hacerse según la sana crítica mediante la observación de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para dejar determinados de manera precisa los hechos que el tribunal estime acreditados, exponiendo en la decisión de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho de la misma.

Tal exigencia legal no está destinada a impugnar la forma en que los diferentes testigos y demás declarantes hacen sus exposiciones, respecto a sus contradicciones o no, sino que la obligación de motivar que tiene el Juez sentenciador esta exactamente dirigida a explicar su razonamiento y convicciones que lo llevan a concluir en la dispositiva de su sentencia a fin de que las partes puedan conocer sus fundamentos y así ejercer su derecho a impugnarla.

Cuando las diferentes declaraciones contienen exposiciones y narraciones de hechos en forma contradictoria, le corresponde la juzgador, al apreciarlas, obtener de ellas los elementos que acrediten los hechos y circunstancias que forman parte de la acusación, salvo que tales declaraciones sean consideradas absolutamente inverosímiles que no le merezcan crédito suficiente para fundar una decisión justa basada en la verdad vertida en el debate, la cual deberá ser congruente con la verdad de los hechos vertidos en la acusación y en el auto de apertura a juicio para que puedan dar lugar a una sentencia condenatoria.

Por todo esto, la Sala concluye en que la sentencia impugnada si contiene elementos suficientes de motivación, por lo que no asiste la razón al recurrente en cuanto al señalamiento de inmotivación y aun cuando ciertamente aparezcan contradicciones entre los dichos de los diferentes declarantes, la misma contiene conclusiones coherentes en cuanto a la determinación de los hechos acreditados en base a los medios probatorios legalmente recibidos en el debate y es congruente con los hechos contenidos en la acusación, por haberse realizado la debida apreciación y valoración de los mismos según la sana crítica, la cual no exige la coincidencia de las declaraciones de los intervinientes de manera literal, sino que las misma aporten elementos de convicción, por ello, la presente impugnación resulta infundada, debiendo ser desechada. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO MOTIVO

Contradicción manifiesta en la motivación:

Para fundamentar este motivo de impugnación el recurrente insiste en que la recurrida entró en contradicción porque señaló en LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, unos hechos que no mencionó la víctima cuando declaró en el juicio oral y privado, ya que en ningún momento la víctima dijo que mi defendido la había amenazado de muerte a ella y a su mamá, solo dijo que mi defendido la había amenazado y que no se lo había dicho a su mamá porque ella podía reaccionar mal, denunciando, además, que la A quo no analizó ni comparó lo declarado por la víctima para condenar a su defendido, por lo que la recurrida violó el artículo 22 del código procesal y el debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad de su defendido.

Con relación a esta impugnación la Sala observa que efectivamente, de la declaración de la víctima y de las testigos referenciales no se evidencia que la hayan afirmado que el imputado hubiese amenazado de muerte a la víctima, por lo que resulta sin fundamento el señalamiento que hace la A quo en la sección de “Fundamentos de Hecho y de Derecho” de la recurrida, en cuanto a que el imputado abusaba de la niña “…sin que ésta contara lo sucedido a su madre, por cuanto el acusado la amenazaba de muerte a ella, aunado a que le manifestaba que también le daría muerte a su madre…”( subrayado de la Sala), lo cual obviamente no puede ser tenido válidamente como fundamento de la sentencia, pero, no obstante esta afirmación infundada de la recurrida, de la declaración de la víctima, rendida en el debate probatorio, que se transcribe textualmente en la recurrida, se extrae que ciertamente la víctima afirmó que el acusado la amenazaba, cuando a la pregunta formulada por el representante del Ministerio Público, así: “…Diga usted que quiere decir cuando dices que abusaba de ti? Contestó: El quiso tener relaciones conmigo, cuando yo no quería, me violaba, tenía 8 años, el vivía con mi mamá, el tiene un hijo con mi mamá que tiene 7 años de edad ahorita, mi hermano no había nacido, ellos se dejaron , pero el tiempo que vivía con mi mamá el me lo hacía, y tenía como 11 años, el me amenazaba y por eso yo no decía nada, porque mi mamá podía reaccionar mal, me daba miedo…” ( subrayado de la Sala), por tanto, no puede afirmarse tampoco que la recurrida carece de fundamento, porque al afirmar la A quo, que el acusado amenazaba a la víctima, sea de muerte o no, está reflejando la apreciación que ha tenido de los hechos mediante el proceso de inmediación en el debate probatorio, que le permiten la convicción de que la víctima, por su condición de niña, fue amenazada por el acusado y, al ser ésta la circunstancia valorada soberanamente para concluir en la existencia del delito de violación que le fue imputado al acusado, esta Sala no percibe contradicción en la motivación ni violación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal como lo señala el recurrente, por tanto esta impugnación debe desestimarse por infundada. Y ASI SE DECIDE.

TERCER MOTIVO

Violación de Ley por inobservancia de la norma jurídica.

El apelante solicita la nulidad absoluta de la sentencia, por haberse tomado declaración a la víctima adolescente bajo juramento de Ley, tal como consta en el acta de debate de fecha 9 de diciembre de 2004, incurriendo en la violación del artículo 228 del referido código, atentando así contra el debido proceso y el derecho a la defensa.

En este sentido es primordial que la Sala determine si tal circunstancia puede constituir un causa suficiente de violación de Ley, capaz de producir la nulidad de la sentencia, para ello, se han hecho las siguientes consideraciones: ciertamente, en el artículo 228 del Código Procesal se establece que “Los menores de quince años de edad declararán sin juramento.”, sin embargo, es de entender que tal disposición, destinada a impedir que tales menores se vean sometidos al rigor de la juramentación para propiciar que sus afirmaciones sean libres y espontáneas como corresponde a su edad y, especialmente, para impedir que sus dichos puedan constituir delito cuando no se correspondan con la verdad, es decir, dejarlos exentos de responsabilidad penal por perjurio, pero el hecho de que declaren bajo juramento, aun cuando constituya una trasgresión de la norma citada, en perjuicio del libre desenvolvimiento de su personalidad, protegida por el ordenamiento jurídico, no quita veracidad ni validez a lo declarado, por cuanto el efecto de la juramentación podría limitar su capacidad de declarar, al someterlo a la obligación de no mentir, pero el dicho de una adolescente de catorce años que relata, los hechos de que fue objeto en su condición de víctima no puede ser anulado por decirlo bajo juramento, por que el mismo no le quita valor a lo narrado, ya que no se le viola un derecho fundamental que lesione sus intereses, en cambio, si se tratara de la declaración de un adulto sin juramento, se estaría en presencia de el incumplimiento de una formalidad esencial establecida por el legislador para garantizar la veracidad del dicho que obra en contra o a favor del del acusado, pero en el caso de la disposición en revisión es menester dejar sentado interpretación de la Sala en el sentido de que la misma es una norma protectora del menor de quince años, cuya trasgresión toca denunciarla a su representante y al Ministerio Público, mas no debe entenderse como una regla de validez del testimonio, mientras que la validez del testimonio de un adulto si está sometida a esa regla esencial para garantizar la veracidad del dicho so pena de la calificación del delito de falso testimonio, del cual no podría se acusado el menor de quince años, porque, a juicio de la Sala, la declaración rendida por éste aun con juramento no acarrea la posibilidad de constituir delito, es decir, no incurriría en el falso testimonio por cuanto tal juramento deberá tenerse como no proferido.

Es absolutamente necesario para la Sala dejar sentado, que las consideraciones anteriores responden también a la obligación legal en que se encuentra de garantizar los derechos fundamentales que como niña y actualmente adolescente tiene la víctima en el presente caso y, por ello, se ha señalado con claridad el derecho que constitucionalmente y de acuerdo a la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, le asiste, especialmente el establecido en el artículo 80 de ésta última disposición legal, en cuanto al “Derecho a opinar y ser oído”, que en su Parágrafo Primero dispone: “Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin mas límites que los derivados de su interés superior.” ( subrayado de la Sala), así como en su Parágrafo Cuarto: “…Nadie puede constreñir a los niños y adolescentes a expresar su opinión, especialmente en los procedimientos administrativos y judiciales.” (subrayado de la Sala). En consecuencia, la Sala concluye que esta impugnación debe desestimarse por infundada. Y ASI SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala exhorta a la juez A quo a ser mas diligente en la defensa de los derechos de los adolescentes, especialmente a no tomar declaración bajo juramento a testigos y mucho menos a víctimas menores de Quince años, so pena de incurrir en violación de sus derechos.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por el abogado P.J.S.E., en su carácter de defensor del acusado A.C.C.F. contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02, de este Circuito Judicial, en fecha 18 de enero de 2005, mediante la cual condenó al acusado a cumplir la pena de SIETE (07) años Y SEIS (06) MESES de presidio y las penas accesorias de ley , así como al pago de las costas procesales, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

LOS JUECES DE LA SALA,

ATTAWAY MARCANO RUIZ

Ponente

O.U. LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. L.E. POSSAMAI

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