Decisión nº 6C-10316-02 de Tribunal Sexto de Control Los Teques de Miranda, de 10 de Marzo de 2003

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Sexto de Control Los Teques
PonenteYanett Rodriguez Carvalho
ProcedimientoAuto Apertura A Juicio

Los Teques, 10 de Marzo de 2003

192° y 144°

CAUSA No. 6C-10316/02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: A.E.G., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 06-06-1969, hijo de A.d.C.G. (v) y A.S. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.127.023, 33 años de edad, profesión u oficio albañil, y domiciliado en La Matica arriba, la Revolución, casa sin número, de color amarillo, cercana al aro de básquet; Los Teques, Estado Miranda.

PALENCIA R.J.J., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-05-1979, hijo de M.V. (v) y J.J.P. (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.312, 23 años de edad, profesión u oficio obrero, y domiciliado en El Vigia, calle L.C., casa número 42, Los Teques, Estado Miranda.

R.R.A.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de I.R. (v) y J.A.R.R. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 15.118.253, 21 años de edad, profesión u oficio ayudante de carpintería, y domiciliado en el 23 de Enero, zona A, casa número 05, Caracas, Distrito Capital.

FISCAL: Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público del Estado Miranda con sede en Los Teques, Dr. E.J.M.G..

VÍCTIMA: Ciudadano SIMOES DOS S.J.C., titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.438.914.

DEFENSORES: Dres. Y.F. y W.M., profesionales del Derecho en el libre ejercicio de tal profesión, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.130 y 27.561, respectivamente.

Habiéndose debatido de manera suficiente en la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha los fundamentos de la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en la causa seguida a los ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J., supra identificados, así como los alegatos argüidos por las respectivas defensas, este Tribunal de Primera Instancia en función de control emite su pronunciamiento en los términos que a continuación se expresa.

PRIMERO

DE LOS ESCRITOS DE LAS DEFENSAS

En fecha veintiuno (21) de Noviembre del año dos mil dos (2002), el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, E.J.M.G., presenta por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, escrito de acusación como acto conclusivo correspondiente a la investigación seguida en contra de los ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J., lo que condujera a este órgano jurisdiccional, en fecha veintinueve (29) del mismo mes y año, de conformidad con la norma del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir auto mediante el cual se fijó la oportunidad para la realización del acto central de la fase intermedia del proceso, precisándose para tal efecto el día lunes veintitrés (23) de Diciembre de igual año, y librándose boletas de notificación y de traslados correspondientes, habiendo sido efectivamente practicadas las mismas, esto es, recibidas, entre los días dos (02) y tres (03) de Diciembre del año dos mil dos (2002), siendo que tres días antes de llegada la fecha fijada para la realización del acto procesal in comento, es decir, el día viernes veinte (20) de Diciembre, este Tribunal acordó diferir la celebración de la audiencia preliminar para el día viernes veinticuatro (24) de Enero del año dos mil tres (2003) motivado a circular emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, signada con el número 055, en la que se acordara tener como días no laborables los correspondientes al veintitrés (23) y treinta (30) de Diciembre, y una vez arribado el día fijado se levantó acta en la que este Juzgado dejó constancia de que no encontrándose presentes todas las partes que fueran convocadas para la realización del acto ha de ser diferida la audiencia preliminar para el día viernes siete (07) de Febrero del año 2003, a las 11:00 a.m., quedando los presentes debidamente notificados de la nueva oportunidad para la cual fueron convocados y siendo libradas boletas de traslado correspondientes así como boleta de notificación dirigida al profesional del Derecho, W.A.M., quien la recibiera el día veintisiete (27) del mismo mes en hors de la mañana. Sin embargo, en fecha siete (07) de Febrero del corriente año, dada la incomparecencia del representante fiscal al acto se acordó nuevo diferimiento para el día veinticinco (25) inmediatamente siguiente, quedando las partes presentes debidamente notificadas de tal oportunidad, siendo que, llegada tal fecha, de igual modo, debió diferirse la realización del acto para el día lunes diez (10) de Marzo del mismo año.

Así las cosas, debe precisarse que la norma del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que “…hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes: …(omissis)…” lo cual se traduce en un lapso preclusivo en el cual pueden las partes expresamente señaladas hacer uso o ejercicio de las facultades y cargas en tal disposición legal puntualizadas a través de los actos indicados en sus ocho numerales, y siendo que la audiencia preliminar fue “fijada” para el día lunes veintitrés (23) de Diciembre del año dos mil dos (2002), habiendo quedado notificada la defensa de los imputados, profesionales del Derecho, Y.F. y V.C.O., de tal oportunidad procesal el día tres (03) del mismo mes y año, es por lo que se concluye que la parte en comento, de haber sido su voluntad el presentar por escrito cualquiera de los planteamientos que le permite la norma referida, debió hacerlo hasta el día trece (13) del mes de Diciembre del año dos mil dos (2002), evidenciándose que desde la fecha en que fue debida y efectivamente notificada de la oportunidad fijada para la realización del acto procesal en cuestión hasta el día último en que pudo presentar el escrito correspondiente, transcurrieron diez (10) días calendario, tiempo suficiente para la preparación, redacción y presentación del mismo, no obstante, lo que denotan las actuaciones que integran la presente causa es que la defensa en fecha dieciocho (18) del mes y año referidos, esto es, dos (02) días de despacho antes de la fecha fijada para la realización de la audiencia preliminar, presentó escrito requiriendo la expedición de copias fotostáticas simples de diversos folios del expediente, no habiendo, en definitiva, presentado escrito en el plazo de ley a que se contrae la norma adjetiva penal supra indicada. Y, en esta línea argumental debe señalarse, asimismo, que en fecha nueve (09) de Enero del año dos mil tres (2003), los imputados ADELYS E.G. y A.J.R.R., hacen nuevo nombramiento de defensor, designando en tal cargo al profesional del Derecho, W.A.M., y revocando del mismo a los ciudadanos Y.F. y W.C., oportunidad en la que el precitado abogado aceptara el nombramiento recaído en su persona y prestara el juramento de ley en estricto cumplimiento de las formalidades legales exigidas para ello, para posteriormente, el día viernes diecisiete (17) de Enero del mismo año, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) presentar, constante de nueve (09) folios útiles, y por ante la Oficina de Servicio de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito de contestación a la acusación fiscal, fecha en la que igualmente la defensa del imputado J.J.P.V., representada por los abogados Y.F. y V.C.O., presentara escrito, constante de tres (03) folios útiles, a los mismos fines, esto es, invocando hacer tal consignación en base al artículo 328 del texto adjetivo penal patrio; todo lo cual denota, de manera inequívoca, la extemporaneidad de tales escritos, lo cual igualmente se verificaría en el supuesto negado de que este Tribunal tomara en cuenta a los fines de la consideración de la presentación oportuna o no de los escritos in comento la nueva fecha que fuera fijada con ocasión del diferimiento acordado mediante auto el día veinte (20) de Diciembre del año próximo pasado, toda vez que el lapso de ley vencería el día dieciséis (16) del mes inmediato siguiente, habiendo sido presentados los escritos un día después. En consecuencia, atendiendo al derecho que asiste al imputado de revocar el nombramiento de defensor y hacer uno nuevo en cualquier estado del proceso - situación esta que no puede implicar el desconocimiento de las actuaciones realizadas u omisiones verificadas por la defensa que le asistiera con anterioriodad y que no pueden retrotraer el proceso a fases anteriores o dar nueva vigencia a lapsos precluidos - y visto el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que las partes en el mismo indicadas ejerzan, de considerarlo conveniente y procedente, las facultades y cargas a que se contrae tal norma, se DECLARAN EXTEMPORÁNEOS los escritos presentados por los defensores de los ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J., en fecha diecisiete (17) de Enero del año en curso, atendida como fuera la fecha en que “fijara” este Tribunal el acto central de la fase intermedia del proceso penal y el vencimiento del lapso supra mencionado, por lo que no son considerados los planteamientos en ellos contenidos. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA ACUSACIÓN, EL HECHO Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Dr. E.J.M.G., en contra de los ciudadanos A.E.G., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 06-06-1969, hijo de A.d.C.G. (v) y A.S. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.127.023, 33 años de edad; PALENCIA R.J.J., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-05-1979, hijo de M.V. (v) y J.J.P. (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.312, 23 años de edad; y R.R.A.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de I.R. (v) y J.A.R.R. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-15.118.253, 21 años de edad; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para sus respectivos enjuiciamientos y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el siguiente: En fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dos (2002), siendo aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), los ciudadanos SIMOES DOS S.J.C. y A.D.J.G., socios propietarios de la empresa mercantil “COMERCIAL EL TEQUEJUMBO, C.A.”, la cual desarrolla su actividad comercial en local ubicado en la calle Rivas, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, conjuntamente con los ciudadanos G.G.A., DÍAZ RODA MATILDE y M.C.J.M., quienes también laboran en tal establecimiento, procedían a retirarse del local cuando al momento mismo de salir fueron sorprendidos por tres hombres, dos de ellos portando armas de fuego, quienes ingresaron al lugar obligando a los presentes a permanecer en el suelo, siendo que el ciudadano A.D.J.G. logró huir y de inmediato participó acerca del hecho delictivo que se estaba perpetrando en el interior del establecimiento del cual es propietario, a funcionarios policiales adscritos a la División de Patrullaje Vehicular del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda que se encontraban en labores de patrullaje a bordo de dos unidades desplazándose por las adyacencias del lugar in comento, efectivos OSCAR MANEIRO ARCOS, ALYAN ESCORCHA, O.R. y F.P., placas números 02135, 02461, 02554 y 02036, respectivamente, quienes se encontraban a la altura de C.M., quienes de inmediato se trasladan al lugar y hacen entrada al local indicado; siendo que en el lapso de tiempo que transcurriera desde el aviso a la autoridad hasta su efectiva presencia en el sitio, los tres ciudadanos que intempestivamente abordaron a los trabajadores del comercial, sometieron a los mismos, con amenazas de graves daños en contra de sus personas y portando armas de fuego, constriñendo al ciudadano SIMOES DOS S.J.C., copropietario de la empresa, a quien golpearon varias veces en su cabeza con una de tales armas, a desplazarse conjuntamente con uno de los agentes del hecho, quien estaba armado, hacia la oficina que se encuentra ubicada en la parte superior del local para hacer entrega, como en efecto lo hizo, de dinero en efectivo así como de cestas tickets que se guardaban en el lugar, siendo seguidamente conducido al área del supermercado, parte inferior del local, para que el mismo hiciera también entrega del dinero contenido en las cajas registradoras correspondientes, las cuales suman un total de cinco (05), para entonces ser advertido el ciudadano en cuestión de correr hasta uno de los pasillos del supermercado, donde ya se encontraban los demás empleados del comercio, y permanecer allí hasta tanto no se retiraran los sujetos del establecimiento, orden que fue acatada por los presentes hasta que se percatan de la presencia en el lugar de efectivos policiales y la persona del ciudadano A.D.J.G., quienes comunicaron de la aprehensión que hicieran de los tres hombres al momento en que se disponían a salir del local, siendo que el imputado J.J.P.V., ciudadano que para el momento vestía pantalón jeans de color rojo y franela de color blanco, fue sorprendido con una caja de cartón contentiva de la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.273.950, oo) y cestas tickets de diferentes montos que en su conjunto totalizaban la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.333.400,oo), siendo esta persona inmediatamente aprehendida, en tanto que los dos ciudadanos restantes, esto es, A.J.R.R. y A.E.G., quienes vestían pantalón a.c. y camisa azul y pantalón beige y camisa a rayas azules, respectivamente, intentaron evadir a la autoridad internándose en el local, pero luego de ingreso y revisión a sus dependencias por parte de los efectivos policiales, los mismos fueron avistados y aprehendidos. Y, respecto de la comisión de este hecho delictivo, las personas que se encontraban en el interior del establecimiento y fueron sometidas por sus agentes, al señalar a las personas aprehendidas como los partícipes del delito, precisaron que el imputado que quedara identificado como A.E.G., golpeó con el arma de fuego que portaba al ciudadano SIMOES DOS S.J.C., constriñéndolo u obligándolo a hacer entrega del dinero, así como también el imputado A.J.R.R. golpeo al ciudadano J.M.M.C.. A continuación, los funcionarios policiales procedieron a buscar en el interior del local las armas de fuego de las cuales se despojaran los ciudadanos mencionados, resultando infructuosa tal labor de localización, y realizándose el conteo de lo que fuera incautado en posesión del imputado J.J.P.V., en presencia del ciudadano A.D.J.G., resultando ser, como se señalara supra, UN MILLÓN DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.273.950,oo) en papel moneda, billetes, de curso legal y con diferentes denominaciones, además de cesta tickets valorados, en su totalidad, en la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.333.400,oo) desglosados en cesta tickets de la Empresa “SODEXHO PASS” y la Empresa “ACCOR”, todo lo cual, en su conjunto, arroja un total de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.742.850,oo), dinero y cesta tickets estos que fueron pasados a la Comisaría Los Nuevos Teques, así como las personas de los aprehendidos. En fin, en la fecha, hora y lugar ut supra precisados, los ciudadanos SIMOES DOS S.J.C., G.G.A., DÍAZ RODA MATILDE y M.C.J.M., fueron sometidos bajo amenazas de muerte y con el empleo de armas de fuego, por tres personas del sexo masculino que ingresaron al local en cuestión de manera intempestiva y violenta, apoderándose de dinero en efectivo y de cesta tickets producto de las ventas del día, resultando los agentes del hecho aprehendidos en el interior del referido establecimiento por efectivos policiales que alertados de la perpetración del delito se apersonaron al lugar y los sorprendieron al momento en que se dispusieran a retirarse del lugar.

Respecto de la calificación jurídica provisional, considera esta Juzgadora que el hecho se encuadra en el tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal, toda vez que de los autos se evidencia un comportamiento dirigido al apoderamiento de objetos muebles, pertenecientes a otros, por medio de amenazas a la vida, a mano armada, habiendo sido constreñida la persona del ciudadano SIMOES DOS S.J.C., titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.438.914, socio de la empresa mercantil “COMERCIAL EL TEQUEJUMBO, C.A.”, a hacer entrega de dinero en efectivo y cesta tickets por diversos montos, producto de las ventas del día, así como a tolerar que los agentes del hecho se apoderaran de los mismos; y al no haberse consumado el hecho por la aprehensión que de los partícipes del mismo hicieran los funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda en el interior del establecimiento acabándose de desarrollar su actividad delictiva, lo que imposibilitó la concreción de un poder fáctico sobre la cosa -dinero en efectivo y cesta tickets - por parte de los sujetos activos del delito, ha quedado el proceso ejecutivo del mismo en la frustración, siendo que, de manera intencional y habiendo sido realizado todo lo necesario para consumar el tipo penal del robo agravado, sin embargo, no se logró el objetivo por circunstancias independientes de la voluntad de los agentes, esto es, fueron aprehendidos por la autoridad en el momento mismo en que pretendían retirarse del lugar con los objetos producto del robo, esto es, en el interior del local comercial, habiendo sido, por tanto, incautado a tales ciudadanos el dinero en efectivo y los cesta tickets de los cuales intentaran apoderarse, no habiéndose verificado, por tanto, respecto de los ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J., el apoderamiento de tales cosas. De tal manera que, en esta línea argumental, siendo que el representante de la Vindicta Pública calificó el hecho de ROBO A MANO ARMADA, de acuerdo al artículo 460 del texto sustantivo penal, esta Juzgadora, de conformidad con el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se aparta de dicha calificación jurídica precisada en la acusación, pues, como se indicara supra, tal delito contra la propiedad no se consumó por cuanto no se logró el apoderamiento dada la circunstancia de la aprehensión en el interior del local donde se iniciara la ejecución del ilícito penal, lo que, en definitiva, conduce el hecho al esquema de delito expresamente tipificado y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal.

TERCERO

DE LAS PRUEBAS

En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, estos son ADMITIDOS, a tenor del artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem.

CUARTO

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

De conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos.

QUINTO

DE LA CALIDAD DE VÍCTIMA

Por lo que atañe al requerimiento planteado por el defensor de los acusados A.E.G. y A.J.R., abogado W.A.M., en el sentido de que este órgano jurisdiccional se pronuncie sobre la no condición de víctimas de los ciudadanos A.D.J.G. y J.C.S.D.S., ut supra identificados, aprecia esta Juzgadora de las menciones contenidas en la exposición que en el desarrollo de la audiencia preliminar hiciera el representante de la Vindicta Pública, muy particularmente lo atinente a las personas que fueran objeto de las amenazas contra la vida, aquella que fuera constreñida a hacer entrega del dinero en efectivo y de los cesta tickets habidos en el lugar producto de las ventas del día, así como los objetos mismos del robo, que el ciudadano que quedara identificado como SIMOES DOS S.J.C., fue seriamente amenazado e incluso golpeado por uno de los partícipes del delito con el arma de fuego que el mismo portara, a los fines de hacer entrega del dinero en efectivo y de los cesta tickets referidos, siendo el mismo accionista, y por tanto socio propietario de la sociedad mercantil “COMERCIAL EL TEQUEJUMBO, C.A.”, por lo que, atendidas las circunstancias de modo en que acaece el hecho, los elementos del tipo del robo agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del texto sustantivo penal, y el contenido de la norma del artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual expresamente prevé que se considera víctima “…la persona directamente ofendida por el delito…”, debe considerarse a la persona del ciudadano in comento víctima en la causa de marras, pudiendo, consecuencialmente, ejercer en el proceso penal los derechos que como tal le asisten. Por su parte, en lo que respecta al ciudadano A.D.J.G., el Fiscal del Ministerio Público al exponer el hecho que atribuye a los ahora acusados, ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J., así como al precisar y relacionar los elementos de convicción que fundamentan su imputación, refirió la conducta desplegada por el ciudadano precitado, indicando que el mismo se encontraba presente junto con otras personas al momento en que, de manera sorpresiva se apersonan a la puerta de entrada y salida del local comercial los ciudadanos que portando armas de fuego intentaran apoderarse de bienes muebles habidos en el referido establecimiento, siendo que el mismo alcanzó huir del lugar evitando ser constreñido a ingresar al local y ser sometido por los agentes del delito, procediendo a comunicar a la autoridad acerca del robo que se estaba perpetrando en el lugar, alerta esta que permitió la oportuna intervención policial y consecuente aprehensión de los ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J. dentro del mismo establecimiento; por lo tanto, evidencia esta exposición fiscal y la relación que de lo acontecido hiciera en igual sentido el ciudadano A.D.J.G. durante su intervención en la audiencia preliminar, que el mismo pese a ser accionista de la sociedad mercantil “COMERCIAL EL TEQUEJUMBO, C.A.”, conjuntamente con el ciudadano J.C.S.D.S., y siendo dicha empresa despojada de dinero en efectivo y cesta tickets producto de las ventas del día, no fue, sin embargo, su persona directamente ofendida por la comisión del delito de robo, toda vez que no fue sometido bajo amenaza contra la vida a hacer entrega de determinados objetos, siendo que huyó del lugar al momento de iniciarse la ejecución del ilícito, en consecuencia, de conformidad con la normativa adjetiva penal vigente no debe ser considerada su persona como víctima del hecho, máxime por cuanto el tipo penal del robo no sólo atenta contra el derecho a la propiedad sino también contra la libertad personal, derecho este igualmente salvaguardado por el legislador patrio. Y ASÍ SE DECIDE.

SEXTO

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Respecto de la solicitud fiscal en el sentido de mantenerse la medida asegurativa de privación preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil dos (2002) con respecto de las personas de los acusados, ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J., a cuyo requerimiento se opusieran los profesionales del Derecho, Y.F. y W.A.M., quienes, por su parte, pidieron a este órgano jurisdiccional sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; este Tribunal, atendiendo a la no variación de las circunstancias y razones que fueron consideradas a los fines de ser aplicada la medida de coerción personal a que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal vigente, las cuales se mantienen vigentes para la fecha, verificándose, en consecuencia, una razonable presunción de peligro de fuga que pudiera frustrar las resultas del proceso y la consecuente realización del valor de la Justicia, aunado ello a la admisión que de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público hiciera este Juzgado y que conduce el proceso a su fase siguiente, cual es el debate oral y público, y considerados, además, los criterios de necesidad y proporcionalidad que deben ser examinados en el caso in concreto, los cuales vienen dados principalmente por la pena que se establece al tipo penal del robo agravado, aún con la rebaja que corresponde por tratarse de un delito imperfecto, así como la magnitud del delito cuyo bien jurídico protegido además de la propiedad es el derecho a la libertad individual; por resultar procedente y ajustado a derecho, decide de conformidad la petición fiscal, acordando, por tanto, el mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra de las personas de los ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J., ya identificados, a tenor de los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, máxime cuando no se ha vulnerado, o trastocado siquiera, garantía alguna de los acusados con la aplicación de tal medida de coerción personal, pues la misma fue dictada ajustándose el pronunciamiento en cuestión a la normativa legal, manteniéndose ahora por las razones ut supra expuestas y en estricta observancia del primer aparte del artículo 244 ejusdem. En consecuencia, de declara sin lugar la revisión que de tal medida planteara la defensa. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en función de control, No. 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé un lapso preclusivo a los fines de que las partes en el mismo indicadas ejerzan, de considerarlo conveniente a sus intereses, las facultades y cargas a que se contrae tal norma, se DECLARAN EXTEMPORÁNEOS los escritos presentados por los defensores de los ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J., en fecha diecisiete (17) de Enero del año dos mil tres (2003), atendida como fuera la fecha en que “fijara” este Tribunal el acto central de la fase intermedia del proceso penal y el vencimiento del lapso supra mencionado, por lo que no son considerados los planteamientos en ellos contenidos. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 330 del texto adjetivo penal vigente se ADMITE totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público, Dr. E.J.M.G., en contra de los ciudadanos A.E.G., venezolano, natural de Trujillo, Estado Trujillo, nacido en fecha 06-06-1969, hijo de A.d.C.G. (v) y A.S. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V- 11.127.023, 33 años de edad; PALENCIA R.J.J., natural de Los Teques, Estado Miranda, nacido en fecha 23-05-1979, hijo de M.V. (v) y J.J.P. (f), titular de la cédula de identidad personal No. V- 13.728.312, 23 años de edad; y R.R.A.J., venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, hijo de I.R. (v) y J.A.R.R. (v), titular de la cédula de identidad personal No. V-15.118.253, 21 años de edad; con ocasión del hecho acaecido en fecha diecinueve (19) de Octubre del año dos mil dos (2002), aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00 p.m.), en el local donde desarrolla su actividad la sociedad mercantil “COMERCIAL EL TEQUEJUMBO, C.A.”, ubicado en la calle Rivas, en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, establecimiento en cuyo interior los ciudadanos SIMOES DOS S.J.C., G.G.A., DÍAZ RODA MATILDE y M.C.J.M., fueron sometidos bajo amenazas de muerte y con el empleo de armas de fuego, por tres personas del sexo masculino que ingresaron al local en cuestión de manera sorpresiva y violenta, intentando apoderarse de dinero en efectivo y de cesta tickets producto de las ventas del día, resultando los agentes del hecho aprehendidos en el interior del referido establecimiento por efectivos policiales que alertados de la perpetración del delito se apersonaron al lugar y los sorprendieron al momento en que se dispusieran a retirarse del lugar; toda vez que los elementos de convicción explanados proporcionan fundamento serio para el enjuiciamiento de los ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J. y la acusación fiscal se ajusta a los requerimientos legales expresamente consagrados en la norma del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el hecho a debatirse en el acto del juicio oral y público, el que quedara relatado en el capítulo segundo de esta decisión. Y, respecto de la calificación jurídica provisional, aprecia esta Juzgadora que el hecho se subsume en el tipo penal del ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el segundo aparte del artículo 80, ambos del Código Penal; apartándose así quien decide de la calificación jurídica dada al hecho por el representante de la Vindicta Pública en su acusación, y atribuyendo una calificación jurídica provisional distinta, a tenor del numeral 2 del artículo 330 del cuerpo adjetivo penal; TERCERO: En virtud de que los medios de prueba ofrecidos por el representante fiscal a los fines de su presentación en el acto procesal del juicio oral y público, resultan lícitos, legales, pertinentes y necesarios, SE ADMITEN estos en su totalidad, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 197, 198 y 199 ejusdem; CUARTO: De conformidad con los artículos 330 numeral 2 y 331, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA LA APERTURA A JUICIO oral y público en la presente causa, emplazando, en consecuencia, a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en función de juicio al que corresponda, instruyendo, así mismo, a la Secretaria de este Juzgado a remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, en observancia del trámite que respecto de la distribución de causas se impone a tales efectos. QUINTO: De conformidad con el artículo 119 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, dados los elementos del tipo penal del robo, atendidas las circunstancias en que acaece el hecho que diera inicio al presente proceso y la precisión de la persona que resultara directamente ofendida por el delito, se considera víctima el ciudadano J.C.S.D.S., titular de la cédula de identidad personal No. E- 81. 438.914, no así el ciudadano A.D.J.G., titular de la cédula de identidad personal No. E- 81.379.420, siendo que respecto del primero le asisten los derechos que en si calidad de tal le confiere la normativa adjetiva penal vigente; SEXTO: Respecto de la solicitud fiscal de mantenerse la medida asegurativa de privación preventiva de libertad que fuera decretada por este Tribunal en fecha veintidós (22) de Octubre del año dos mil dos (2002) con respecto de las personas de los acusados, ciudadanos A.E.G., PALENCIA R.J.J. y R.R.A.J., a cuyo requerimiento se opusieran los profesionales del Derecho, Y.F. y W.A.M., quienes, por su parte, pidieron a este órgano jurisdiccional sea impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad; quien decide, atendidas las circunstancias fácticas y el derecho aplicable al caso in concreto, y considerados muy especialmente los criterios de necesidad y proporcionalidad a cuyo examen remite con carácter obligatorio el legislador patrio al ser aplicada una medida de coerción personal; declara CON LUGAR, por resultar procedente y ajustado a derecho, la petición fiscal, acordando, consecuencialmente, el mantenimiento de la privación preventiva de libertad decretada en contra de las personas de los ciudadanos precitados, a tenor de los artículos 9, 243, 244, 246, 247, 250, 251 numerales 2 y 3, parágrafo primero y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo declarada, por tanto, SIN LUGAR, la solicitud que respecto de este particular presentara para su consideración la defensa. Dictado como fuera el dispositivo en audiencia oral, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de lo acordado. Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión.

LA JUEZ,

Y.R.C.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

Abg. IHANARA GONZÁLEZ

YRC/yrc

Causa No. 6C-10316/02

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