Decisión de Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Segundo de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteErlinda Ojeda
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Coordinación Laboral del Estado Monagas

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal

Del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, veintisiete (27) de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO: NP11-O-2010-000004

PARTE PRESUNTA

AGRAVIADA: Ciudadanos C.L.O. ADELLÁN, EIBOR A.A.M., J.C.V.D., L.C.D., J.L.F.G., L.D.P.A., J.G.D.D. y G.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº Nºs 12.359.098, 16.940.066, 13.453.204, 10.386, 15.554.265, 12.130.741, 8.974.379 Y 13249.348, respectivamente, de este domicilio

APODERADOS JUDICIAL: Abog. L.D.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.476.276, Inpreabogado Nº 128.670, y otros

PRESUNTO AGRAVIANTE: SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.C.A.

MOTIVO: A.C.

SINTESIS

En fecha 20 de Agosto de 2010, se inicia la presente ACCIÓN DE A.C. con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, presentado por los ciudadanos C.L.O. ADELLÁN, EIBOR A.A.M., J.C.V.D., L.C.D., J.L.F.G., L.D.P.A., J.G.D.D. y G.E.G.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad Nºs 12.359.098, 16.940.066, 13.453.204, 10.386, 15.554.265, 12.130.741, 8.974.379 y 13249.348, respectivamente, de este domicilio Maturín del Estado Monagas, asistidos por el Abg. L.D.A., en contra de la Empresa SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A.

Este Tribunal debidamente impuesto de la pretensión de los presuntos agraviados, en fecha 23 de Agosto de 2010, dicto despacho Saneador, por cuanto a su consideración el mismo no se ajustaba a los requisitos establecidos en los numerales 4 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y para ello se ordenó la notificación de los litis consorcios activos recurrentes en amparo. En cumplimiento de ello, en fecha 25 de Agosto de 2010, comparece el abogado J.L. ATIENZA PETIT, IPSA 71912, en representación de los presuntos agraviados, identificados suficientemente en autos, y cuya acreditación constata el Tribunal del Poder Apud- Actas, le fue conferido en fecha 24 de Agosto de 2010, (Folios 119 y 120).

Para decidir este Tribunal de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Del análisis de la supuesta violación atribuida por los quejosos en contra de la empresa la Empresa SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A., en virtud de la situación jurídica que invocan, y a efectos de revisar que exista la violación de la norma con rango constitucional por ellos invocada, que conlleve la conculcación de sus derechos constitucionales, y por ende que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, se pasa a resumir los hechos planteados por los presuntos agraviados, cito:

(…), contra la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., que es la agraviante,… violadora de nuestros derechos constitucionales consagrados en los artículos 90, 21 numeral 2 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que vía jurisdiccional se dicte decreto de amparo a nuestro favor que prohíba a la empresa agraviante obligar a los agraviados a laborar jornadas continuas de doce (12) horas, sin el debido reconocimiento de las cuatro (04) horas trabajadas como horas extraordinarias diariamente, que cesen las amenazas a los agraviados por parte de la agraviante; mediante pronunciamiento de este honorable Tribunal, la presente solicitud la sustanciamos de la siguiente manera:(…) DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO: Derecho a laborar la jornada de trabajo de ocho (08) horas consagradas en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la empresa SERVICIOS HALLIBURTON DE VENEZUELA S.A., se abstenga de insistir y persistir en obligarnos a laborar horas extras, sin reconocerlas, que cesen las amenazas de despido por parte de la empresa agraviante.(…) Las condiciones de trabajo fueron desmejoradas, ya que los trabajadores nos hemos visto forzados a trabajar más de dieciséis (16) horas diarias, las cuales no fueron ni han sido reconocidas bajo el concepto de horas extraordinarias, después de la jornada diaria establecida en el artículo 90 de la Constitución, dentro y fuera del Estado, sin respetar el descanso del trabajador, colocándolos en condiciones infrahumanas. Al presentarse esta situación los trabajadores de dicha Empresa dejamos de percibir, no solo el reconocimiento de las horas extraordinarias, sino también el reconocimiento del bono nocturno, tiempo de viaje, días feriados, descanso trabajado, pernotas, entre otros, desde entonces hemos estado reclamando estos conceptos que, por Ley nos pertenecen, en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo de Maturín, Estado Monagas, agotando la vía administrativa. (…), la empresa Agraviante nos hace laborar en jornadas de guardia de doce (12) horas, y no nos reconoce cuatro (04) horas extraordinarias que nos hace trabajar por cada jornada laborada. (…). Se nos obliga a laborar las cuatro (04) horas extraordinarias aduciendo de que la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en su artículo 198 permite alargar la jornada por ser una empresa de trabajo continuo e ininterrumpido, olvidando que este artículo no prohíbe el reconocimiento de la extensión de la jornada a cada trabajador, anexamos copia simple de un Pliego de peticiones con carácter conciliatorio que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, (…), consignamos copia simple contentiva de un (01) folio útil del Acta de fecha 13 de agosto de 2010, de reunión por ante la Inspectoría del Trabajo, donde le participamos a la representación de la empresa Agraviante Servicio Halliburton de Venezuela S.A., donde consta que en vista de que no nos reconocen las horas extraordinarias no las íbamos a trabajar hasta que no se nos reconocieran con sus respectivos retroactivos. Esto ha generado que la empresa en múltiples reuniones nos ha tratado de amedrentar con aperturarnos calificaciones de despido por presunto abandono del trabajo, como usted comprenderá Ciudadana Juez, una vez que hemos cumplido con la jornada establecida en el artículo 90 de la constitución, no se nos puede imputar abandono de trabajo, esto nos ha obligado a tener que recurrir por ante este Órgano Judicial a solicitar se nos Ampare porque tenemos miedo que se nos Despida, y se burle lo estipulado en las leyes venezolanas y se nos deje en estado de indefensión y se nos procedan a Calificarnos, de igual manera se nos ha manifestado que le van a participar a PDVSA, para que no nos permita la entrada a las locaciones de trabajo. Esto aunado ciudadana Juez, a que la empresa Agraviante ha tomado como represalia que no nos envían los relevos de guardia, que deben sustituirnos en nuestros sitios de trabajo, después de cumplir las ocho (08) horas de jornada diaria de labor, (…). La presente solicitud de A.C. con Medida Cautelar Innominada es para que este honorable Tribunal le prohíba a la empresa Agraviante Servicio Halliburton de Venezuela S.A., obligarnos a laborar, después de cumplidas la jornada de ocho (08) horas diarias y se pronuncie sobre la legalidad de la aplicación del artículo 90 de la Constitución. (…) SEGUNDO: Solicitamos que se acuerde decretar Medida Cautelar Innominada para que se suspenda en forma inmediata la obligación que impone la empresa Agraviante, de trabajar más allá de las ocho (08) horas diarias a sus empleados, hasta que se resuelva el presente Recurso de Amparo). (…)

Pretende los accionantes en amparo en base a los hechos supuestamente violatorios (parcialmente trascritos), e invocando el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que este Tribunal Constitucional le prohíba a la empresa presunta Agraviante Servicio Halliburton de Venezuela S.A., que los obligué a laborar, después de cumplidas la jornada de ocho (08) horas diarias y se pronuncie sobre la legalidad de la aplicación del artículo 90 de la Constitución, y que acuerde decretar Medida Cautelar Innominada, para que se suspenda en forma inmediata la obligación que impone la empresa Agraviante, de trabajar más allá de las ocho (08) horas diarias a sus empleados, hasta que se resuelva el presente Recurso de Amparo.

CONSIDERACIÓN PREVIA

Previo a la determinación de la admisibilidad de la solicitud de amparo presentada, es menester que este Juzgado revise lo relacionado con la competencia para su conocimiento.

Conforme a la doctrina jurisprudencial de nuestro Alto Tribunal supremo de Justicia, la acción que ejercite toda persona natural o jurídica en el país, contra actos, hechos u omisiones provenientes de otras personas naturales o jurídicas, conforme lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías constitucionales, corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia con la materia afín a la naturaleza del derecho o garantía constitucional lesionada o amenazada con lesionar, cito:

(…)

En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

(…. )

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…)

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

(…)

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara. (…)

(Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20-01-2000. Caso E.M.M. contra Ministro de Interior y Justicia)

En el caso de marras, no hay duda según los actos o hechos u omisiones que señalan los actores que supuestamente violan o amenazan violar según las normas en que se fundamentan, se refieren a materia de índole laboral, y dada la especialidad de la materia atribuida a los Tribunales Laborales conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, específicamente, en el numeral 3°: Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera esta Juzgadora, que este Juzgado tiene competencia por la ratione materiae. ASI SE DECLARA.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

De la revisión exhaustiva a las actas que conforman la pretendida acción de amparo, observa quien decide que dicha petición obedece a una supuesta violación de su derecho constitucional consagrado en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra consagra:

Artículo 90. La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales. En los casos en que la ley lo permita, la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales. Ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias. Se propenderá a la progresiva disminución de la jornada de trabajo dentro del interés social y del ámbito que se determine y se dispondrá lo conveniente para la mejor utilización del tiempo libre en beneficio del desarrollo físico, espiritual y cultural de los trabajadores y trabajadoras.

En efecto, en el contenido de la mencionada norma se garantiza en primer término, el límite a la jornada laboral, que a la luz de la doctrina, se ha definido como el tiempo durante el cual el trabajador está al servicio del patrono y que no podrá disponer libremente de su actividad y de sus movimientos, es decir, conforme a la garantía en estudio, “La jornada de trabajo diurna no excederá de ocho horas diarias ni de cuarenta y cuatro horas semanales”; en segundo término, consagra la protección de que ningún patrono o patrona podrá obligar a los trabajadores o trabajadoras a laborar horas extraordinarias, lo que significa que el trabajo extraordinario, queda a voluntad del trabajador.

En este sentido, para conocer el alcance y la posibilidad de que el artículo 90 de la CRBV, garantía constitucional sea conculcada, quien sentencia se apoya igualmente en el criterio de la doctrina en el sentido, de que el contenido de las mismas, ya venían siendo recogidas en la Legislación Laboral y más que obligaciones directamente impuestas a un sujeto, fueron requerimientos del constituyente al Legislador de establecer el límite de la jornada de trabajo, salvo desde luego, la idea de la progresiva disminución de dicha jornada, que es nueve en nuestra Constitución (Disposición Transitoria cuarta). Ahora bien, es criterio sentado por nuestra jurisprudencia, que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así una de las características es tener una naturaleza restablecedora y, para que puedan tenerse como violados la misma debe ser en forma directa a la norma constitucional, no puede tener el Juez que va a conocer de una acción de a.c., la posibilidad de acudir a las disposiciones de la Ley. En el caso de marras, nuestra Ley Orgánica del Trabajo establece en su articulado lo relativo a la Jornada de Trabajo, específicamente en el Título IV de las Condiciones de Trabajo, en el Capitulo II, y el Reglamento de la misma, en el que se observan tres clases de jornadas: diurnas, nocturna y mixta, y tal como se ha señalado precedentemente, la propia Constitución fija la duración máxima de cada una de éstas jornadas; pero también la misma Ley y su Reglamento establecen la posibilidad de que la jornada de trabajo se puede prolongar, entre otros, en atención a los tipos de actividades de una determinada faena, o que se traten de trabajos continuos e incluso por trabajo extraordinario. No es materia constitucional admitir que los hoy quejosos laboran horas extraordinarias, pues con ello, estaríamos desconociendo en esencia el contenido de la norma constitucional denunciada como presuntamente violada, y a parte de ello, obviando, que los recurrentes disponen de los recursos ordinarios que deben quedar ejercidos previamente, pues tampoco es tarea del Juez constitucional, determinar las funciones que cada uno de los litis consorcios, los cargos que desempeñen, ya que por ejemplo, no podrían encontrarse sujetos a las limitaciones de la jornada de trabajo, según lo expuesto, como es el caso del artículo 198 de la LOT que se refiere a los trabajadores de dirección. Por ello, lo que pretende la parte presuntamente agraviada que se le prohíba a la empresa el hecho de trabajen jornadas continuas de doce (12) horas, sin el debido reconocimiento de las cuatro (04) horas trabajadas como horas extraordinarias diariamente, insisto, es como admitir que debe estar por probado que las cuatro (04) horas trabajadas como horas extraordinarias, están causadas, y por lo tanto, encuadran perfectamente en las norma legales, sustantivas y adjetivas del Trabajo; por lo que el derecho constitucional que se denuncia como presuntamente violado, el amparo es improcedente. Así se decide.

A mayor abundamiento, el a.c. es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la Ley que rige la materia; la misma esta concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservado como ya se dijo para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías estrictu sensu, en el entendido que debe tratarse de una violación de carácter constitucional y no legal; ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro Ato Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que los efectos del a.c. son siempre restablecedores y nunca constitutivos; entendiendo que el efecto restablecedor significa poner una cosa en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez. El Derecho al Trabajo, es un Derecho Humano cuya protección interesa al Estado, en el caso en estudio, la accionante pretende a través de la acción de amparo, lo que esta perfectamente tutelado por el ordenamiento jurídico positivo del país según lo anteriormente expuesto; situación que no puede permitirse por cuanto se desdibujaría el carácter extraordinario de la tutela constitucional, al respecto se ha pronunciado la Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 80 del 09/03/2000 donde se estableció:

"El a.c. es una acción de carácter extraordinario, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes."(Negrillas nuestras). Así se decide.

En cuanto a las presuntas amenazas, cuando señalan que en múltiples reuniones nos han tratado de amedrentar con aperturarnos calificaciones de despido por presunto abandono del trabajo, o sea de que por no laborar el supuesto tiempo extraordinario puedan ser despedidos, se debe acotar, que la facultad de despedir o no, es una potestad que tiene el patrono, en virtud, de que conforme a la CRBV y la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento impera una Régimen de Estabilidad Relativo y no de carácter Absoluto, y de admitir o tener como ciertas o materializadas tales hechos, necesariamente, al igual que el anterior pronunciamiento, las mismas las encuadraríamos en hechos demostrativos de un despido injustificado, tutelado por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, y su procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que tampoco existe la violación directa a las normas constitucionales denunciadas como violadas o menoscabadas; tampoco conforme a lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, la acción de Amparo “…También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos o organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley….”; pues para su procedencia se requieren de dos requisitos, la existencia de una amenaza por parte del presunto agraviante y que tal amenaza sea inminente. Ahora bien, de acuerdo a los hechos expuestos como violatorios no les posible a quien decide pasar a determinar que la acción de amparo procede, por que estaría determinando una consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión e imputarle al presunto agraviante resultados distintos a los que materialmente pudiera ocasionar, es decir, que no puede ocuparse la acción de amparo para proteger futuros remotos, o sea, hechos inciertos; en virtud de ello, debe declarase improcedente la presente acción de Amparo. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, por cuanto se desprende que los presuntos agraviados lo que pretende es que por la vía constitucional se le prohíba a la empresa Agraviante Servicio Halliburton de Venezuela S.A., los obligue a laborar, después de cumplidas la jornada de ocho (08) horas diarias y se pronuncie sobre la legalidad de la aplicación del artículo 90 de la Constitución; al respecto cabe señalar que el artículo 5° de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “La acción de Amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”; en consecuencia, si hay medios eficaces dentro del orden jurídico, el peticionario debe hacer uso de los mismos y no acudir a la vía de Amparo, como si fuera una vía sustitutiva que puede agotar estando señaladas en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, tal como lo ha reiterado y sostenido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a ello, debe resaltarse el hecho, de que los mismos recurrentes del amparo, declararon que:

“(….). Al presentarse esta situación los trabajadores de dicha Empresa dejamos de percibir, no solo el reconocimiento de las horas extraordinarias, sino también el reconocimiento del bono nocturno, tiempo de viaje, días feriados, descanso trabajado, pernotas, entre otros, desde entonces hemos estado reclamando estos conceptos que, por Ley nos pertenecen, en el Ministerio del Poder Popular para el trabajo de Maturín, Estado Monagas, agotando la vía administrativa. (…), anexamos copia simple de un Pliego de peticiones con carácter conciliatorio que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, (…), consignamos copia simple contentiva de un (01) folio útil del Acta de fecha 13 de agosto de 2010, de reunión por ante la Inspectoría del Trabajo, donde le participamos a la representación de la empresa Agraviante Servicio Halliburton de Venezuela S.A., donde consta que en vista de que no nos reconocen las horas extraordinarias no las íbamos a trabajar hasta que no se nos reconocieran con sus respectivos retroactivos ,

Lo que lleva a concluir, que los accionantes en amparo, efectivamente, cuentan con los recursos judiciales ordinarios previos a cualquiera acción de amparo. Así se decide.

En razón de todas las consideraciones anteriores, la presente Acción de Amparo no puede prosperar. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la solicitud realizada en su escrito de amparo, los recurrentes pretenden que este Tribunal se pronuncie de la Legalidad del artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual es un pronunciamiento fuera de todo orden, por cuanto sólo la Sala Constitucional del TSJ, por derecho propio que le emana de la misma Carta Magna tiene la interpretación máxima y última de la Constitución y de las Leyes. Así se decide.

DECISIÓN

En razón de las argumentaciones esgrimidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la ACCIÓN DE A.C. con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, incoada por los ciudadanos C.L.O. ADELLÁN, EIBOR A.A.M., J.C.V.D., L.C.D., J.L.F.G., L.D.P.A., J.G.D.D. y G.E.G.G., respectivamente, en contra de la Empresa SERVICIO HALLIBURTON DE VENEZUELA, S.A. ambas partes identificadas en autos.

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Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo del Estado Monagas, en Maturín a los veintisiete (27) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200 ° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.Z.O.S.

Secretaria, (o)

Abg.

EOS/

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