Decisión nº 08-1132 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintiocho de enero de dos mil nueve

198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-000754

DEMANDANTE: A.A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.534.998, de este domicilio.

APODERADOS: L.A.R.R. y A.J.M.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 104.042 y 48.521, respectivamente y de este domicilio.

DEMANDADA: VESTALIA I.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.413.768, y de este domicilio.

APODERADAS: N.G. y YUNAHITH SOSA ESCALONA, abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 24.987 y 119.376, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

SENTENCIA: Definitiva.

EXPEDIENTE: 08-1132 (KP02-R-2008-000754).

Se inició la presente querella interdictal por obra vieja, mediante libelo de demanda presentado en fecha 17 de noviembre de 2006, por la ciudadana A.A.V.V., contra la ciudadana Vestalia I.P.C., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 786 del Código Civil y 609 del Código de Procedimiento Civil (fs. 01 al 02), y anexos que cursan a los folios 5 al 15. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 13 de abril de 2007, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada (f. 16), la cual se materializó en fecha 01 de junio de 2007, conforme consta en acta suscrita por el alguacil del tribunal de la causa (f. 21).

En fecha 20 de abril de 2007, la ciudadana A.V.V., confirió poder apud acta a los abogados L.A.R.R. y A.J.M.R., el cual riela al folio 17.

El 05 de junio del 2007, la ciudadana Vestalia I.P.C., asistida de abogada dio contestación a la demanda (fs. 23 al 26) y consignó anexos que rielan a los folios 27 al 94. En fecha 6 de junio de 2007, la ciudadana Vestalia I.P.C., otorgó poder apud acta a los abogados Yunahith Sosa Escalona y Nayleth Gómez (f. 95).

Por auto de fecha 08 de junio de 2007, el abogado H.R.P.B., en su condición de juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara se abocó al conocimiento de la causa (f. 96).

En fechas 09 y 13 de agosto de 2007, el abogado L.A.R.R., en su condición apoderado actor, y la abogada Yunahith Sosa Escalona, apoderada judicial de la parte demandada, consignaron escrito de promoción de pruebas (fs.100 y 101), las cuales fueron admitidas por auto de fecha 03 de octubre de 2007. En fecha 06 de junio de 2008, el juzgado de la causa practicó inspección judicial (fs. 147 y 148).

En fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar la querella interdictal de obra nueva y condenó en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil (fs. 149 al 160). En fecha 25 de junio de 2008, el abogado L.A.R.R., apoderado judicial de la parte querellante, ejerció el recurso de apelación contra dicho fallo (f. 164), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 01 de julio de 2008 (f.165), y se ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Civil, para su distribución en los tribunales superiores.

Por auto del 30 de julio de 2008, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y se fijaron los lapsos procesales de conformidad con los artículos 517 y 521 del Código de Procedimiento Civil (f.171). En fecha 01 de octubre de 2008, el abogado L.A.R., presentó escrito de informes (f.173). Por auto de fecha 15 de diciembre de 2008, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo quinto día de despacho siguiente (f. 176).

Alegatos de la parte actora

La ciudadana A.A.V.V., en su libelo de demanda alegó que es comunera, propietaria y poseedora legítima de una casa de habitación familiar construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide 12 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en la carrera 8 entre calles 1 y 2, N° 34 del Barrio San Francisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: Norte: carrera 8 que es su frente; Sur: casa y terreno que es o fue de M.C.; Este: casa y terreno que es o fue de A.M.R.; y Oeste: casa y terreno que es o fue de J.R.. Señaló que sobre la pared lateral izquierda, vista de frente del inmueble, la propietaria de la casa y vecina Vestalia Pacheco, ha construido desde hace menos de un año, una pared sobre una hilera de bloques que forma parte del inmueble de su propiedad, la cual tiene 30 centímetros de ancho aproximadamente, y que como producto de los trabajos realizados por la precitada vecina; le cerró completamente la iluminación de las ventanas ubicadas en el lateral izquierdo de su inmueble, por lo que los dormitorios quedaron totalmente oscuros y sin ningún tipo de ventilación; que los trabajos de mampostería fueron realizados debajo del sobresaliente de la platabanda del techo del inmueble de su propiedad, lo que la hace temer que tales obras puedan causarle daños mayores.

Que dada las razones antes indicadas, procedió a demandar a la precitada ciudadana, a los fines de que el tribunal ordene la demolición de la pared, la prohibición de nuevos trabajos sobre la misma, así como se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro que se corre por la construcción de dicha pared y que amenazan dañar y obstruirle el paso total de luz y ventilación a los dormitorios de su casa. Fundamentó la demanda en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y estimó la acción en la cantidad de un millón de bolívares (Bs.1.000.000,00), es decir mil bolívares fuertes (Bs. F. 1.000).

Alegatos de la parte demandada

La ciudadana Vestalia I.P.C., asistida de abogado, presentó en fecha 05 de junio de 2007, escrito mediante el cual dio contestación a la demanda en la cual indicó que la parte querellante ha incurrido en faltas a la lealtad, probidad en el proceso y contrarias a la ética profesional, al instaurar demandas o causas idénticas por ante todos los tribunales de primera instancia en lo civil de esta circunscripción judicial, en las cuales nunca fue llamada o citada para comparecer a juicio; que la primera la instauró en fecha 7 de febrero de 2006, asunto: KP02-V-2006-395, la cual no fue admitida por improcedente; la segunda fue incoada en fecha 23 de febrero de 2006, asunto KP02-V-2006-672, cuyas copia anexó a la presente acción marcadas con la letra “a”, la que fue declarada improcedente en fecha 09 de noviembre de 2006; y por último, la tercera se corresponde a un interdicto por daño temido o de obra vieja.

Opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2°, la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, por cuanto la demandante actúa en su carácter de comunera por comunidad hereditaria, lo que hace presumir que la propietaria del inmueble objeto de su pretensión falleció hace un buen tiempo y dejó un grupo de herederos, entre los cuales se encuentra la querellante, razón por la cual aduce que esta no tiene la capacidad para presentarse en juicio. En segundo lugar opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del mismo artículo, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 5°, es decir la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con la pertinentes conclusiones. En este sentido indicó que la querellante fundamentó su pretensión en el artículo 786 del Código Civil, en concordancia con el citado artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pero no precisa la relación con los hechos narrados en su libelo, ni aun con las normas aludidas; opuso la cuestión prevista en el ordinal 6 del artículo 340, en lo que respecta a los instrumentos en los que se fundamenta la pretensión, es decir aquellos de los cuales se deriva el derecho deducido, que deben ser producidos con el libelo; y por último, opuso la cuestión previa del ordinal 9° artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada.

Señaló que la autoridad de la cosa juzgada emana de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por tres aspectos: a) la inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez; b) la inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, o lo que es lo mismo no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada y; c) la coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencia de condena esto es “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”. De manera que la querellante intenta un nuevo e idéntico juicio por interdicto, con pleno conocimiento de que ello no es posible, ni tampoco es lícito volver a intentar una acción en la cual hay identidad plena en cuanto al objeto de la pretensión, solo que ahora se incurre en la temeridad e imprudencia de fundamentarla en un interdicto de obra vieja, cuando es de pleno conocimiento por quienes ejercen el derecho, que ambos interdictos se desarrollan de la misma manera y de conformidad con los establecido en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del artículo 717 eiusdem.

Rechazó en todas y cada una de sus partes la demanda de interdicto de obra vieja instaurada en su contra, pues la querellante ha argumentado una serie de hechos totalmente falsos y carentes de fundamento legal. Adujo que desde mediados del mes de junio de 2005, la querellante la denunció por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Departamento de Asuntos Vecinales, según consta de acta de fecha 14 de julio de 2005, que acompañó marcado “D” en la cual se aprecia que la querellante expresa textualmente: “Que tiene problema con la ciudadana desde hace un año y medio, a consecuencia de que la ciudadana empezó a construir una pared por encima de su propiedad, de allí que ella denunció al Consejo la situación, pero la misma no compareció al Organismo, es por ello que solicita que paralicen la construcción hasta que decida el Consejo sobre esta situación” y expuse lo siguiente: “Que compre la casa, donde los documentos me acreditan como dueña de la pared y que ya había solicitado por la Alcaldía el permiso para levantar la pared, porque la ciudadana tiene ventanas que dan vista a mi propiedad y requiero privacidad”

Advirtió que la prefectura, acordó como medidas, entre otras “Que la ciudadana P.V., no continuara la construcción de la pared en conflicto, hasta tanto la Dirección de Control y Planificación Urbana, conozca del conflicto y emita un pronunciamiento a favor de una de las partes intervienientes en el presente asunto”.

Alegó que la querellante ha actuando de mala fe al señalar que edificó la pared hace aproximadamente dos años (junio 2005), sobre una pared de su propiedad, cuando lo cierto es que dicha pared le pertenece y es de su única y exclusiva propiedad, por haberla construida con la debida autorización del ordenamiento administrativo competente, y con la longitud que le correspondía según informe gráfico y a la resolución que anexa en copias simples.

Negó que se le haya causado ni pueda causársele un daño a la propiedad de la actora, así como también negó la existencia de una amenaza actual, es decir que tampoco existe riesgo a futuro de ninguna naturaleza.

Llegada la oportunidad para decidir este tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado L.A.R. R, apoderado judicial de la ciudadana A.A.V.V., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la querella intedictal por obra vieja incoada por la ciudadana A.A.V.V., contra la ciudadana Vestalia Pacheco.

En tal sentido se observa que el artículo 786 del Código Civil establece que: “Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquier otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles”. De la norma antes citada, pueden colegirse los requisitos de procedencia de la acción interdictal de obra vieja, a saber: a) la existencia de un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenace con causar un daño próximo; b) Que la amenaza de daño se cierna sobre un predio u otro objeto poseído por el querellante; c) Que el peligro derivado de la ruina de la cosa sea consecuencia de la culpa del dueño del bien causante del daño.

Es preciso acotar que la fuente del daño temido (un edificio, un árbol o cualquier otro objeto), puede ser cualquier cosa capaz de producirlo, sin que sea necesario que se trate de una obra propiamente dicha, o sea, del resultado de una actividad humana. Asimismo, el objeto que crea la amenaza debe existir ya, pero el daño temido debe ser próximo, lo que se contrapone tanto a daño actual como a daño remoto. Si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el juez, podría remediar la situación, aun cuando es posible que se hayan producido daños, pero que exista temor fundado de que se causen otros daños distintos.

En el caso que nos ocupa la ciudadana A.V.V., con fundamento a lo establecido en el artículo 786 del Código Civil, demandó por querella interdictal de obra vieja a la ciudadana Vestalia Pacheco, en razón del peligro inminente que se le produjo a un bien de su posesión constituido por una casa de habitación familiar construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide 12 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en la carrera 8 entre calles 1 y 2, N° 34 del Barrio San Francisco, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, alinderado de la manera siguiente: Norte: carrera 8 que es su frente; Sur: casa y terreno que es o fue de M.C.; Este: casa y terreno que es o fue de A.M.R.; y Oeste: casa y terreno que es o fue de J.R., la cual se encuentra amenazada de daño en razón de la construcción de una pared sobre una hilera de bloques que forma parte del inmueble de su propiedad, la cual tiene 30 centímetros de ancho aproximadamente, y que como producto de los trabajos realizados por la vecina, se le cerró por completo la iluminación y ventilación de las ventanas ubicadas en el lateral izquierdo de su inmueble, razón por la cual solicitó al tribunal ordene la demolición de la pared, la prohibición de nuevos trabajos sobre la misma, así como se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro que se corre por la construcción de dicha pared y que amenazan dañar y obstruirle el paso total de luz y ventilación a los dormitorios de su casa. Por su parte la querellada alegó la existencia de conductas contrarias a la falta de ética profesional; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, y en este sentido indicó que la querellante actúa como comunera por comunidad hereditaria, y por tanto no tiene capacidad para comparecer en juicio; opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del citado artículo, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5, en lo que respecta a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión; opuso la cuestión previa del ordinal 6º, por no haber consignado los instrumentos en los que se funda su pretensión; y por último la cuestión previa del ordinal 9º, relativa a la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; opuso la prescripción de la acción; negó que se encuentren dados los supuestos de procedencia de la acción interdictal, por cuanto no existe fundado temor, ni daño que pueda causar la pared, no existe amenaza actual, ni riesgo a futuro; que la querellante no demostró a través de un instrumento el presunto daño causado; alegó que la pared fue levantada en un terreno de su propiedad, con el correspondiente permiso de construcción, y que dicha obra está totalmente terminada, razón por la cual solicitó se declare inadmisible la pretensión y se condene en costas a la parte querellante.

Ahora bien, alegó la parte demandada entre otras defensas la prescripción de la acción, en tal sentido se observa que el lapso de caducidad de un año lo establece el legislador para las querellas interdictales de restitución o despojo, pero no para los interdictos prohibitivos por obra vieja, razón por la cual no es procedente el alegato de prescripción de la acción y así se decide.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre las cuestiones previas opuestas por la parte querellada. En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, se observa que dicha cuestión previa se refiere a la falta de capacidad de postulación, representación o legitimación ad procesum, más no a la cualidad procesal para obrar en juicio, y por cuanto la querellante se presentó en juicio representada por una profesional del derecho, quien juzga considera que no es procedente dicha cuestión previa. En relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del citado artículo, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 5, en lo que respecta a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, quien juzga considera que la misma no es procedente en razón de que la querellante, señaló de manera expresa los fundamentos de derecho, es decir el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, así como los hechos por los cuales se le generó el presunto temor de daño inminente al bien poseído por ella, razón por la cual se niega la cuestión previa opuesta, y así se declara. En lo que respecta a la cuestión previa del ordinal 6º, por no haber consignado los instrumentos en los que se funda su pretensión, se observa que la querellante promovió para demostrar los requisitos de admisibilidad de la pretensión, inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara, a los fines de demostrar la existencia de la obra vieja denunciada, y el fundado temor de daño inminente y tomando en consideración que en las querellas interdictales el actor no está obligado a demostrar su cualidad de propietaria, ni el derecho a poseer el inmueble, sino en todo caso el hecho posesorio, quien juzga considera que no es procedente la cuestión previa opuesta y así se declara. Y por último opuso la demandada la cuestión previa del ordinal 9º, relativa a la cosa juzgada que emana de la sentencia dictada en fecha 09 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró improcedente la querella interdictal de obra nueva seguida por la ciudadana A.V.V., contra la ciudadana Vestalia Pacheco, para lo cual promovió copias simples de las actuaciones llevadas ante el Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2006-4971, en los cuales se destaca copia simple de las actuaciones realizadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto KP02-V-2006-000672 (fs. 27 al 78); copia simple del informe realizado por el Ingeniero J.E.G.Q., en fecha 11 de agosto de 2006, en el asunto signado con el alfanumérico KP02-V-2006-000672 (fs. 67 al 70); copia simple de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de noviembre de 2006 (fs. 83 al 88). Ahora bien, tal como fue establecido de manera acertada por el juzgado de la causa, en las querellas interdictales no existe la cosa juzgada material, sino formal, en razón de que lo que se discute es hecho posesorio, y no el derecho a poseer, razón por la cual al variar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, el hecho posesorio puede ser discutido en otra vía diferente, entre la mismas partes y sobre el mismo objeto, y en consecuencia, lo procedente es declarar con lugar la cuestión previa de cosa juzgada y así se declara.

En cuanto al fondo del asunto se observa que conforme a lo establecido por la doctrina, el actor tiene la carga de demostrar el peligro de daño, el cual puede derivar de múltiples causas, naturales o indirectamente ligadas a la conducta del hombre, como sería la ruina por falta de obras de conservación .A diferencia de la denuncia de obra nueva, ésta acción se funda en el perjuicio que se espera surja de una obra ya existente. El daño debe ser grave y próximo a la vez. No se requiere que sea actual y efectivo, pero ha de tratarse no de un peligro genérico de daño futuro, sino de un peligro cierto, inminente, o al menos, cercano

y corresponde íntegramente a la parte querellante demostrar todos esos extremos

En el caso de autos se observa que la querellante ciudadana A.V.V., asistida por el abogado L.R., para demostrar la existencia de la obra y el daño próximo promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 09 de agosto de 2005 (fs. 4 al 12), en la cual se deja constancia de la existencia de una pared lateral izquierda que presenta nueve hileras de bloques de cemento, colocados a partir de la construcción que divide este inmueble del colindante de lado izquierdo, que dicha construcción es reciente; que dichos trabajos fueron realizados por la ciudadana Vestalia Pacheco, con autorización del Concejo Municipal, y que la misma cerró totalmente el paso de luz de las ventanas ubicadas en el lateral izquierdo del inmueble. Se dejó constancia también que en el inmueble inspeccionado no existe ninguna grieta o alteración visible del lado que están siendo ejecutados los trabajos de mampostería.

Promovió de igual manera la parte actora documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, estado Lara, bajo el Nº 34, tomo 61, en fecha 25 de junio de 1992 (fs. 13 y 14), mediante el cual el ciudadano F.A.M.L., le da en venta pura y simple a la ciudadana A.A.V.d.V., una casa de su propiedad situada en el Barrio San Francisco, de esta ciudad de Barquisimeto; acta de defunción de la ciudadana A.A.V.d.V., emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia J.d.V., Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de junio de 2004 (f.15). Dichas instrumentales se aprecian de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, el primero como documento público y el segundo como documento administrativo, no obstante resulta impertinente a la presente causa la demostración de su carácter de comunera del bien amenazado de daño, por cuanto la legitimación activa la tiene la poseedora actual y así se decide.

Consta también a las actas que la parte actora dentro del lapso probatorio promovió la prueba de inspección judicial, la cual fue practicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2008, y sus resultas obran a los folios 147 y 148, en la cual se deja constancia que por el lindero norte donde se encuentra constituido el tribunal esta construida o levantada una pared de bloques que está pegada al inmueble inspeccionado; que la referida pared obstruye las tres ventanas de las habitaciones que dan hacia el referido lindero; que dicha pared está levantada debajo del borde del techo de platabanda del inmueble. Dicha inspección se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte la demandada para demostrar su cualidad de propietaria, promovió copia simple del documento de compra venta autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nº 59, tomo 152, de fecha 29 de octubre de 2003 (fs. 90 al 94), mediante el cual el ciudadano S.G.G., le dio en venta a la ciudadana Vestalia I.P.C., unas bienhechurias ubicadas en el Barrio San Francisco del estado Lara, el cual se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y así se declara. De igual manera consta a las actas que la querellada para demostrar que la obra contó con la perisología administrativa correspondiente, promovió copia simple de la resolución Nº 207-05, de fecha 22 de junio de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara (fs. 79 al 82) y copia simple del acta de fecha 14 de julio de 2005, emanada de la Prefectura del Municipio Iribarren, estado Lara, Departamento de Asunto Vecinales (f.89).

Ahora bien, del análisis de los medios probatorios aportados a los autos, en especial de la inspección judicial practicada por el Juzgado del Municipio Irribarren del estado Lara, en fecha 26 de julio del 2005, y ratificada por el juzgado de la causa, en las cuales se dejó constancia de la existencia de la obra, de una pared de nueve hileras de bloques de cemento aproximadamente, colocados a partir de una construcción que divide a este inmueble con el colindante del lado izquierdo, cuya altura es irregular a todo lo largo del terreno que separa a ambos inmuebles, que es de construcción reciente, que los trabajos de mampostería fueron realizados por cuenta de la ciudadana Vestalia Pacheco, con autorización expedida por el Concejo Municipal, según resolución 207-05 de fecha 22 de junio de 2005, y que dicha pared ha cerrado totalmente el paso de luz de las ventanas ubicadas en el lateral izquierdo del inmueble visto de frente; a juicio de esta sentenciadora no se desprende la demostración de hecho alegado por la querellante en su libelo de demanda, en relación al daño próximo o daños mayores que la pared pudiere causarle al bien poseído por la querellante; por el contrario, quedó demostrado que la parte querellada realizó la obra, pero con la permisología requerida, y que el hecho de que la habitación de la querellante quedara oscura y sin ventilación, constituye un hecho cumplido, y no un daño próximo, temido e inmediato como lo exige la disposición legal, razón por la cual quien juzga considera que la presente pretensión debe ser declarada sin lugar, como en efecto se hace.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 25 de junio de 2008, por el abogado L.A.R. R, apoderado judicial de la ciudadana A.A.V.V., contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, SE DECLARA SIN LUGAR la querella intedictal por obra nueva incoada por la ciudadana A.A.V.V., contra la ciudadana Vestalia Pacheco.

Queda así CONFIRMADA la decisión dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Se condena en costas a la parte querellante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil nueve.

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario Titular,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3: 05 p.m., se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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