Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 11 de Enero de 2011

Fecha de Resolución11 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO,

BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200° y 151°

Parte demandante: BANFOANDES BANCO UNIVERSAL compañía anónima, hoy BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, compañía anónima, inscrito en el Registro Único de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° G-20009148-7, con domicilio en Caracas Distrito Capital, inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO, ente resultante de la fusión por incorporación autorizada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución N° 682.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.329 de la misma fecha, modificado su documento constitutivo – Estatutario en fecha 13 de enero de 2010, bajo el N° 2, Tomo 9-A SDO, por ante la citada Oficina de Registro Mercantil, autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por Resolución N° 011.10 de fecha 12 de enero de 2010, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.344 de la misma fecha.

Apoderado Judicial de la parte demandante: abogados Martta J.G. deS. y C.J.P.D., venezolanos, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 58.589 y 58.431.

Parte demandada: F.A.P.M., W.E.P.P. y I.M.M. deP., cubanos la primera y la última, venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-81.924.297, V-14.924.306 y E-81.703.630, domiciliados en Trigal Norte, N° 164-90, Quinta Mani - Chicha, Valencia, Estado Carabobo.

Defensora Ad Litem de la parte demandada ciudadano W.P.P.: abogada Diamela C.B., venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.109.

Motivo: Cobro de Bolívares - Apelación de la decisión de fecha 08 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Tobes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

El 11 de mayo de 2009, el Banco Banfoandes, Compañía Anónima, por intermedio de su apoderada judicial abogada Martta J.G. deS., interpuso demanda por cobro de bolívares, en contra de los ciudadanos F.A.P.M., W.E.P.P. e I.M.M. deP., con fundamento en un contrato de préstamo concedido por la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), equivalentes a CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), abonados en la cuenta corriente N° 062-26-00001670 de Banfoandes banco universal, compañía anónima, en fecha 15 de agosto de 2006, el cual debía ser pagado en veinticuatro (24) cuotas mensuales, en un plazo de dos (2) años, con sus respectivos intereses, los cuales debían ser pagados por anticipado alegando que solo fueron pagadas las primeras seis (6) cuotas. Fundamentó la demanda en los artículos 1167, 1264, 1271 y 1277 del código civil, demandando las siguientes cantidades: 1-. treinta y siete mil quinientos bolívares con veinte céntimos (Bs. 37.500,20) por concepto de capital; 2-. Por concepto de intereses ordinarios Bs. 18.805,31; y 3-. Por intereses de mora Bs. 2.450,01; 4-. Honorarios profesionales; 5-. Las costas del proceso; 6-. Los intereses de mora que se sigan causando hasta el cumplimiento total; 7-. La Corrección Monetaria. Estimó la demanda en cincuenta y ocho mil setecientos cincuenta y cinco bolívares con cincuenta y dos (Bs. 58.755,52). Solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de W.E.P.P.. (f. 1 al 10, anexos 11 al 23)

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009 (f. 24 y vto), el tribunal de cognición admitió la demanda, decretó intimar a los demandados, concediéndoles 7 días de término de distancia.

En fecha 26 de abril de 2010 (f. 54, anexo 55 al 95) la abogada Martta J.G. deS., consignó resultas de solicitud de intimación, practicada por ante el juzgado tercero de primera instancia en lo civil, mercantil y bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; a través de cual se citó a las ciudadanas F.A.P.M. e I.M.M. deP. no lográndose la intimación personal del ciudadano W.E.P.P., a quien se le publicó carteles.

Por medio de auto de fecha 01 de julio de 2010, el tribunal nombró como defensora ad litem del demandado W.E.P.P., a la abogada Diamela Calderón, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 31.109. La cual fue juramentada el 21 de julio de 2010 y debidamente citada el 17 de septiembre de 2010 (f. 101, 106 y 112)

En fecha 22 de septiembre de 2010 (f. 113) el demandado W.E.P.P., por intermedio de su defensora ad litem se opuso.

El codemandado W.E.P.P., dio contestación a la demanda en fecha 13 de octubre de 2010, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, así como la condenatoria en costas de procesales. (f. 114)

A través de escrito de fecha 20 de octubre de 2010, (f. 115 y 116) el codemandado W.E.P.P., promovió pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 21 de octubre de 2010. (f. 117)

Por medio de escrito de fecha 28 de octubre de 2010, (f. 118) la parte demandante promovió pruebas; las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 29 de octubre de 2010. (f. 119)

A los folios 120 al 130 corre la decisión dictada por el juzgado de cognición, en fecha 8 de noviembre de 2010, en la que declaró: 1- parcialmente con lugar la demanda; 2- ordenó a los demandados a pagar a la demandante la cantidad de Bs. 37.500,20 por conceptos de capital; Bs. 18.805.31 por intereses ordinarios; Bs. 2.450,01 por intereses de mora; no condeno en costas; y la indexación de las sumas a pagar.

En fecha 10 de noviembre de 2010, (f. 131) la abogada Martta García, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la decisión dictada en fecha 8 de noviembre de 2010.

Por auto de fecha 15 de noviembre de 2010 el tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos. (f. 132)

Habiéndole correspondido por distribución el conocimiento de la apelación a esta alzada, por auto de fecha 30 de noviembre de 2010, se le dio entrada. (f. 134) Y por auto de fecha 03 de diciembre de 2010 se fijó el décimo día para decidir. (f. 135)

La apoderada actora, presentó escrito en fecha 13 de diciembre de 2010. (f. 136 al 139)

El Tribunal para decidir observa:

El caso sometido al conocimiento de esta alzada, trata de la apelación interpuesta por la abogada Martta J.G. deS., apoderada judicial de la demandante BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, Compañía Anónima, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta circunscripción judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda y condenó a los demandados a pagar.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos, correspondiendo su conocimiento a esta alzada, por lo cual entra esta Juzgadora, a decidir en los términos siguientes:

El Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil:

Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

En tal virtud, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a las pruebas presentadas por las partes en el presente proceso

Pruebas de la parte demandante:

Copia simple de la Resolución N° 97-07-02 dictada por el Banco Central de Venezuela, a la cual esta jueza acogiendo el criterio de la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998 que estableció “…los documentos administrativos, son aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias especificas, los cuales constituyen un genero de la prueba instrumental, que por referirse a los actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en relación al principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no solo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al conocimiento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público…”. En tal sentido, no existiendo prueba alguna que desvirtúe los efectos jurídicos de la Resolución N° 97-07-02, emanada del Banco Central de Venezuela, esta jueza le concede valor probatorio de instrumento público, de la cual se desprende las tasa a aplicar por concepto de intereses (f. 11 y 12)

Al folio 13, corre instrumento privado, consistente en contrato de préstamo N° 161980, suscrito por las partes intervinientes, en el presente proceso, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano, en consecuencia el mismo hace fe de que BANFOANDES, Banco Universal, Compañía Anónima, concedió préstamo de dinero a la ciudadana F.A.P.M., por la cantidad de Bs. 50.000.000,00 que hoy equivalen a Bs. 50.000,00, para ser pagado en dos (2) años, en veinticuatro (24) cuotas mensuales, con intereses anticipados; y como fiadores W.E.P.P. e I.M.M. deP., titulares de las cédulas de identidad N°s V-14.924.306 y E-81.703.630.

Estado de cuenta en original emanado de Banfoandes, relacionado con el pagaré N° 623161980, a nombre de F.A.P.M. (sic), el mismo es un documento que coincide en sus datos con lo establecido en el documento fundamental, razón por la cual se le concede pleno valor probatorio, aún cuando sólo emana de la parte demandante (f. 14)

Consulta de préstamos – saldos, de fecha 25 de febrero de 2009, tomada de la página http://plataformai.banfoandes.com.ve:10001/eibs _banfoandes/servlet/datapro.eibs.pro..., la cual, al no haber sido desvirtuada por la contraparte, además, que la misma apoya los dichos explanados en el libelo de la demanda, y se encuentra en cónsona unidad con el documento fundamental de autos, esta alzada le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprenden los montos adeudados por los demandados de autos, por concepto de capital, intereses y mora. (f. 15 al 16)

Cronograma de plan de pagos, de fecha 25 de febrero de 2009, tomada de la página http://plataformai.banfoandes.com.ve:10001/eibs _banfoandes/servlet/datapro.eibs.pro..., la cual, al no haber sido desvirtuada por la contraparte, además, que la misma apoya los dichos explanados en el libelo de la demanda, y se encuentra en cónsona unidad con el documento fundamental de autos, esta alzada le confiere pleno valor probatorio, y del mismo se desprenden las fechas de cada una de las veinticuatro (24) cuotas, así como los montos que incluye cada cuota por concepto de capital e intereses. (f. 17)

Copia simple del documento Registrado en la oficina subalterna del primer circuito de Registro Público, del Distrito Valencia, Estado Carabobo, bajo el N° 26, Protocolo Primero, Tomo 12, de fecha 04 de febrero de 1981, este Tribunal le da el valor que se desprende del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Del mismo se desprende que la sociedad mercantil edificaciones Géminis C.A. dio en venta a los ciudadanos W.E.P.P. y W.B.P.P., un inmueble constituido por el apartamento N° 2-B, ubicado en el Edificio Géminis 10, calle Géminis de la Urbanización El Trigal Norte, distinguido con el N° 51-10, de la Manzana 51, Jurisdicción del Municipio San J. delD.V. delE.C.. (f. 20 al 23)

En este orden de ideas, establece nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Además establece el artículo 644 ejusdem:

Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables

De los artículos trascritos se desprende que si se demanda el cobro de una suma de dinero líquida y exigible, respaldada la obligación con cualquiera de los instrumentos a que se contrae el artículos 644 en comento, como lo sería el contrato de préstamo documento fundamental de la presente acción, el Tribunal decretará la intimación para que el demandado pague o formule oposición dentro de los diez días siguientes, todo lo cual se verificó en el caso bajo análisis.

La parte demandada puede oponerse por cualquier motivo, siendo la consecuencia de tal oposición que el procedimiento continuará por los trámites del procedimiento ordinario.

En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil Venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo concerniente.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez-Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465).

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el juez tome la decisión.

La jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia señaló como reglas que informan la carga de la prueba las siguientes:

En la obra “De la Prueba en Derecho” de A.R.A. se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

a) Onus probandi incumbit actori, o sea que al demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción;

b) Reus, in excipiendo, fit actor, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que funda su defensa; y

c) Actore non probante, reus absolvitur, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda....

El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica.

(Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.R., tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. O.R.P.T., Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.)

En el presente caso, sólo el codemandado W.E.P.P. por intermedio de su defensora ad litem, se opuso a la intimación, y en el momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no obstante, en el lapso probatorio no demostró hechos que sustentaran la negativa, el rechazo y la contradicción de la demanda, formulados en su contestación de la demanda, por lo que siendo un hecho que le correspondía probar, conforme a las reglas que informa la carga de la prueba, al no hacerlo tal defensa debe desestimarse por infundada, en virtud, que de los autos que conforman el presente expediente, no se desprenden hechos ni derecho que contradigan la pretensión de la parte demandante, y así se decide.

Es necesario, dejar sentado que la parte accionada no desconoció ni impugnó el instrumento fundamental de la acción (contrato de préstamo que corre al folio 13 en original), ni probó a través de un medio idóneo, que haya dado fiel cumplimiento de la obligación contraída.

No siendo desvirtuada por los codemandados de autos, la existencia de la deuda que se desprende del contrato de préstamo, es necesario analizar la procedencia de los demás pedimentos explanados en el libelo e demanda.

Se hace necesario dejar sentado que con relación a las ciudadanas F.A.P.M. e I.M.M. deP., codemandadas de autos, las cuales fueron debidamente citadas, les es aplicable lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraría a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

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De acuerdo con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que opere la confesión ficta, es necesario que concurran cuatro (4) condiciones, a saber: primero: que la petición del demandante no sea contraria a derecho; segundo: que se haya producido validamente la citación del demandado; tercero: que el demandado no haya dado contestación oportuna de la demanda; y cuarto: que nada probare el demandado que le favorezca

Al respecto, cabe destacar, lo que contempla el doctrinario patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, tercera edición actualizada, página 130 y 131 “…En el caso específico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto este artículo 362 manda dictar sentencia sin informes, en un plazo más breve de ocho días, los cuales se dejarán transcurrir íntegramente, a los fines del lapso de apelación. En este caso el plazo que tiene el juez para dictar sentencia es más breve que el ordinario porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir: se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda…” En este sentido, resulta forzoso para quien aquí decide, la procedencia de la confesión ficta en lo que respecta a las codemandadas F.A.P.M. e I.M.M. deP.. Y así se decide.

Ahora bien, de la sentencia dictada por el tribunal de cognición, se desprende que la demanda fue declarada parcialmente con lugar, en virtud, que el único pedimento que fue negado, correspondió a los intereses moratorios que se siguieran causando desde la fecha de ser incoada la demanda hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, no obstante, la parte demandante apeló de la referida decisión manifestando en esta alzada su disconformidad con la negativa de los intereses moratorios que se generen durante el transcurso del presente proceso y hasta el cumplimiento definitivo, razón por la cual se procederá sólo a pronunciarse sobre tal negativa, por existir conformidad con el resto de lo decidido. Y así se decide.

En marco de las observaciones anteriores, determinada como ha sido la existencia de la obligación demandada, es necesario establecer la procedencia de los intereses moratorios que se generen desde el momento de ser incoada la demanda hasta el pago definitivo; a tal efecto es necesario señalar lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 24 de abril de 2003 “…Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor…omisis…siendo que la mora se origina por un retardo culposo del obligado al pago…omisis…Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, a la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios. En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación. Por lo tanto, en el presente caso, esta Sala sólo acuerda la indexación judicial, por tratarse de una deuda de valor,…omisis…Establecida la procedencia de la indexación, a los efectos de su calculo deben discriminarse las diversas cantidades en cuanto a la fecha en que debieron ser canceladas, de acuerdo a los términos del contrato que ambas partes reconocen haber suscrito…” (criterio que acoge quien aquí decide)

Por todo lo anteriormente expuesto, y tomando como fundamento el criterio establecido en la sentencia transcrita, aunado a lo expuesto por la parte actora en su libelo de la demanda, específicamente en su petitorio, esta administradora de justicia, advierte, que por cuanto la accionante indicó un monto global calculado en moneda nacional por deuda principal que asciende a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 37.500,20); este monto será el considerado como capital adeudado sin tomar en cuenta cualquier otro tipo de circunstancia, además, se desprende de dicho petitorio, la solicitud de los intereses ordinarios devengados desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 07 de mayo de 2009, por la cantidad de DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 18.805,31), intereses moratorios devengados con ocasión del incumplimiento desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 07 de mayo de 2009 y los que se continuaren generando a la tasa vigente desde el 10 de febrero de 2007 hasta el cumplimiento definitivo; así como la indexación monetaria del capital.

Así las cosas, de un análisis de la situación de hecho y de derecho, los intereses moratorios, desde la fecha ser incoada la demanda hasta la publicación de la presente decisión, se niegan por considerarlos una doble indemnización de conformidad con el criterio jurisprudencial transcrito y acogido por este órgano administrador de justicia, en virtud, que con la solicitud de Corrección Monetaria y acordada esta, se están satisfaciendo los daños y perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las cuotas trimestrales del contrato de préstamo, de lo contrario se estaría creando una situación más gravosa para los demandados de autos F.A.P.M., W.E.P.P. e I.M.M. deP., en su condición de deudora la primera y de fiadores los dos últimos. Y así se establece.

Ahora bien, esta juzgadora, visto y analizado a plenitud el caso sub iudice declara procedente la corrección monetaria desde el momento en que fue incoada la demanda que inicio el presente proceso hasta la fecha de publicación de la sentencia, la cual será calculada a través de una experticia complementaria del fallo a través de un sólo experto nombrado por el Tribunal de la causa, tomando en consideración o base los Índices de Precios al Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de la ciudad de Caracas. Y así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y con fundamento en las normas y criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, este juzgado superior primero en lo civil, mercantil, tránsito, bancario y de protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar, la apelación interpuesta por la abogada Martta J.G. deS., titular de la cédula de identidad número V-9.216.648, en su carácter de apoderada judicial del BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, Compañía Anónima, contra la decisión de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de bolívares intentada por EL BANCO BICENTENARIO, Banco Universal, Compañía Anónima, en contra de los ciudadanos F.A.P.M., W.E.P.P. e I.M.M. deP., titulares de las cédulas de identidad números E-81.924.297, V-14.924.306 y E-81.703.630, en consecuencia, se condena a los demandados de autos, a pagar las cantidades siguientes:

  1. TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 37.500,20), por concepto de monto del contrato préstamo.

  2. DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs.18.805,31), por concepto de intereses desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 07 de mayo de 2009.

  3. DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON UN CENTIMO (Bs. 2.450,01) por intereses de mora desde el 15 de marzo de 2007 hasta el 07 de mayo de 2009.

TERCERO

confesas las codemandadas F.A.P.M. e I.M.M. deP., titulares de las cédulas de identidad números E-81.924.297 y E-81.703.630.

CUARTO

improcedentes los intereses moratorios desde el 07 de mayo de 2009 hasta el cumplimiento definitivo de la obligación, demandados en el libelo de la demanda.

QUINTO

procedente la indexación monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 18 de mayo de 2009 hasta la fecha de publicación de la presente decisión. Para el calculo de la misma, se ACUERDA de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo; tomando en consideración para la corrección monetaria la variación de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) del área metropolitana de Caracas publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 805 de fecha 8 de noviembre de 2007, expediente N° AA20-C-2007-000133, tomando como fecha de inicio para el calculo respectivo el día 18 de mayo de 2009; la cual será realizada por un solo experto contable que designará el Tribunal de la causa, el tercer (3) día de despacho a aquel en que quede firme la presente decisión a las diez de la mañana (10:00 am).

SEXTO

Confirma la decisión dictada por el juzgado primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 8 de noviembre de 2010, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

Publíquese, regístrese, déjese copia fotostática certificada de la presente decisión, conforme lo establece el artículo 248 del código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los once días del mes de enero del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R.

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión siendo, las once de la mañana, dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6669

MZP

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