Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 9 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteMariluz Pérez
ProcedimientoQuerella Interdictal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L.

Barquisimeto, Nueve (09) de Noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-V-2006-000672

PARTE QUERELLANTE: A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.534.998, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: L.A.R.R. venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.042

PARTE QUERELLADA: VESTALIA PACHECO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 7.413.766

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.L., la presente querella de interdicto de obra nueva, interpuesta en fecha 21-02-2006 por la querellante, ciudadana A.V.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°.3.534.998, de este domicilio contra la ciudadana VESTALIA PACHECO, venezolana mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 7.413.766, por querella Interdictal de interdicto de obra nueva.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.L.C.J.d.E.L. que la presente causa intentada por QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA ha sido interpuesta por la parte querellante ciudadana A.V.V., antes identificada en su carácter de comunera propietaria, poseedora legitima de una casa de habitación familiar construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide 12 metros de frente por 30 metros de fondo, ubicado en la carrera 8 entre calle 1 y 2, N°.34 del Barrio San Francisco, Parroquia C.d.M.I.d.E.L. entre los siguientes linderos Norte: Carrera 8 que es su frente, Sur: Casa y terreno que es o fue de M.C., Este: Casa y terreno que es o fue de A.M.R. y Oeste: Casa y Terreno que es o fue de J.R., asistida por el Abogado L.A.R.R., debida inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 104.042: este Tribunal, a los fines de proceder a ordenar la paralización o continuación de la obra, hace las siguientes consideraciones: que la pared literal izquierda vista de frente del inmueble anteriormente descrito, la propietaria de la casa vecina colindante con la pared mencionada la señora Vestalia Pacheco, viene haciendo desde hace más de un año trabajos de mampostería sobre el terreno que corresponde al terreno anteriormente descrito, siendo construida dicha pared sobre la hilera de bloques que forma parte del inmueble de mi propiedad antes mencionado, esta pared tiene un ancho de 30 centímetros aproximadamente, y como producto de estos trabajos realizados se han cerrado completamente las luces de las ventanas ubicadas en el lateral izquierdo del inmueble quedando los dormitorios oscuros, sin ventilación, alega que tales obras pueden causar daños mayores a su propiedad, por todo lo expuesto solicita la demolición de la pared y la prohibición de otros nuevos trabajos sobre la misma pared, se fundamento en el artículo 785 del Código Civil en concordancia con el artículo 609 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimo la demanda en Un Millón de Bolívares.

En fecha 15-06-2006 se admitió la querella Interdictal (f.32) y en fecha 28-07-2.006, esta juzgadora con el experto se trasladó al inmueble en cuestión para constatar los alegatos de la querellante y la situación de hecho planteada, dejándose constancia de la construcción de una pared de bloques de concreto de espesor 15 cm, construida sobre una pared recientemente construida y apoyada sobre una pared de vieja data , se observo que fuerón cerrados los puntos de ventilación en su totalidad impidiendo la entrada de aire y de iluminación (f. 37 y 38).

En fecha 11-08-2006 el Ingeniero J.E.G.Q., experto nombrado por este tribunal, cursante a los folios 40 al 42 del expediente, presenta el informe en el cual indica que actualmente no se están realizando trabajos en el área observada, que existe una pared totalmente terminada, que según su apreciación técnica se trata de trabajos de construcción de una pared, posterior a la estructura original con una data de menos de un año, por cuanto el concreto, bloques y frisos son nuevos. Que no se observan trabajos actuales de mampostería. Que se evidenció que la construcción de la parte superior de la pared ya está terminada y efectivamente obstruye el paso de la luz y la ventilación de los ambientes ubicados en ese lado del inmueble y que eso se debe a que las ventanas cuya función es iluminar y ventilar las habitaciones allí presentes, están ubicadas en el lado este del inmueble, lindero donde fue construida la pared. Que se puede afirmar que la parte superior de la mencionada pared es de reciente construcción, por cuanto los materiales empleados en dicho segmento son nuevos y que no se observaron obreros en actividades de construcción. Que no existen daños a la estructura existente y que no se observaron hechos o construcciones nuevas describió las longitudes y características de la obra, en la que destaca la culminación de la obra y que la misma es de reciente construcción.

Al respecto es menester traer a colación el sistema normativo que rige la materia, posteriormente podrá compararse con el caso de autos estableciendo las conclusiones jurídicas y lógicas respectivas.

En la actualidad tanto el interdicto de obra nueva como el de daño temido u obra vieja, deben considerarse como de naturaleza cautelar, pues si bien se trata de un procedimiento autónomo no ligado ni subordinado instrumentalmente a otro juicios, carece del contradictorio, que sólo podrá darse a través del juicio ordinario al que las partes pueden recurrir una vez decretadas las medidas que a criterio del juez resulten convenientes para evitar el daño. Así que el querellante sólo necesita llenar los extremos del artículo 785 del Código Civil, si la vía que alega es el interdicto de obra nueva. El querellado, por otra parte, si la acción resulta improcedente, nada tiene que hacer en el proceso pues no ha sido afectado, distinto es que se dicte una medida, entonces alegará las defensas que le asistan. Y así se establece.

El artículo 785 del Código Civil establece:

SIC: Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya transcurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra.

En sentido general la novedad adjudicada a la obra y que da origen a la denuncia, consiste en la modificación del estado de los lugares, practicada por medio de cosas agregadas al suelo propio o ajeno, o por medio de actividades que influyen directamente sobre el bien mismo objeto de protección. De la lectura hecha a la norma citada se extraen cuatro requisitos esenciales para la procedencia del interdicto de obra nueva, a saber: 1) Es necesario que exista una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno; 2) el actor debe tener razón para temer que la obra cause perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto; 3) Es necesario que la obra no esté concluida y 4) el interdicto debe intentarse antes de que haya transcurrido un año desde el principio de la obra.

Los requisitos aludidos son de carácter concurrente, es decir, deben darse todos los supuestos para la procedencia del interdicto en cuestión. Entiende quien juzga que los numerales uno (1), y cuatro (4), no resultan en el presente proceso un hecho controvertido, en cuanto al segundo (2) requisito, referente al temor del daño, el Dr. J.L.A.G., en su obra Cosas, Bienes y Derechos Reales (Pág. 218 y 219) señala, hace una subdivisión para explicar el alcance de este requisito: “a) ese temor debe ser fundado. La determinación de si el temor es fundado o no, es una cuestión de hecho que en último término corresponderá apreciar al Juez; b) El temor debe ser causado por el peligro que representa la continuación de la obra nueva; c) Es necesario que el perjuicio no se haya causado aún. Si el daño ya se produjo el interdicto es improcedente porque ya no puede cumplir su finalidad que es preventiva. Sin embargo, si la obra nueva ya ha causado algunos daños; pero existe razón para temer que cause otros más en lo futuro puede intentarse el interdicto, por lo que se refiere a estos posibles daños futuros.

En el caso de marras, es evidente que el querellante tiene un temor que involucra su inmueble y la obra en discusión, alega que está última le cierra los puntos de ventilación e iluminación, aunado al hecho de que la misma descansa sobre su pared, de la inspección realizada, concatenada con el informe del experto evidencia quien juzga que evidentemente la construcción descansa sobre la pared de vieja data, y que la misma cerro todos los puntos de ventilación e iluminación, lo cual crea un ambiente poco saludable, habida cuenta que aun cuando el daño puede ser a mediano plazo, es un daño, por lo que a juicio de esta juzgadora el segundo (2) requisito de ley se a verificado. Y Así se establece.

En cuanto al tercer (3) requisito señalado, esto es, que la obra no esté concluida el citado Dr. Gorrondona apunta que la razón de este requisito descansa en que “la finalidad perseguida por el actor al intentar el interdicto es que se paralice la construcción o que se tomen ciertas precauciones caso contrario”. Por otro lado, el Profesor Gert Kummerow en su Compendio de Bienes y Derechos Reales (Pág. 217) argumenta que “una vez terminada la obra, el interdicto resulta inoperante. Pero para ello no es necesario que haya dado remate a la obra. Basta que esté terminada en la parte que cause el daño que se teme”. Este requisito pone de manifiesto la finalidad del interdicto: paralizar la obra para evitar el daño inminente. En el caso de marras y dadas las consideraciones doctrinales hechas, resulta evidente que la obra ya está concluida. De lo expuesto podemos concluir que Verificado como ha sido por este juzgado que la obra ya esta terminada resulta por tanto improcedente el interdicto de obra nueva. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.c.J.d.E.L., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA QUERELLA INTERDICTAL DE OBRA NUEVA seguido por la ciudadana A.V.V. contra la ciudadana VESTALIA PACHECO, ambas plenamente identificadas en autos. No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo

PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.

NOTIFIQUESE A LA PARTE QUERELLANTE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J.d.E.L. con sede en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2.006). Años 196° y 147°.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez

La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 2:55 pm y se dejó copia.

La Sec. Acc.

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