Decisión nº 29-2012-D de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 9 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

202° y 152°

SENTENCIA NRO 29-2012-D

EXPEDIENTE No: 09914

MOTIVO: DIVORCIO

MATERIA: CIVIL

PARTE DEMANDANTE: A.E.T.S.

:

ABOGADO ASISTENTE N.J.U.C.

PARTE DEMANDADA P.L.L.F.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA NO TIENE ACREDITADO EN LOS AUTOS

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

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En fecha 05 de Noviembre de 2010, se recibe por distribución demanda de DIVORCIO, incoada por la ciudadana A.E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.886.692 y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle 09, Casa Nº 24, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio N.J.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.943, y de este domicilio, contra el ciudadano P.L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.289.084, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Barrio Universitario, Calle Principal Casa Nº 07, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., fundamentada legalmente en la causal establecida en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, produciendo conjuntamente con el libelo los anexos comprendidos del tres (03), al once (11), respectivamente.-Se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el Nº 09914.

Alega la actora en el escrito de demanda lo siguiente:

“Estoy casada civilmente con el Ciudadano P.L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.289.084, domiciliado en la Urbanización La Llanada, Barrio Universitario, Calle Principal Casa Nº 07, Parroquia A.d.M.S.d.E.S., en fecha primero (01) de diciembre del año dos mil seis (2.006), tal y como consta en el acta de matrimonio anotada bajo el Nº 464 del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, … Comenzamos a desarrollar nuestra relación conyugal en el hogar familiar donde convivimos armoniosamente durante dos (2) años aproximadamente. Posteriormente, a finales de enero del Dos Mil (2009), sin razones de ninguna naturaleza, mi cónyuge, comenzó a cambiar el trato hacia mi persona dejo de ser cariñoso, amable, respetuoso hasta el punto de agredirme tanto física como verbalmente tal como se evidencia en denuncias que anexo marcadas con la letra “B” ante el Instituto Autónomo de Policía, Región Policial Nº 01 Departamento de Investigaciones de esta Ciudad de Cumaná, estado Sucre, dicha denuncia paso luego al Tribunal Penal de Control en donde el catorce (14) de M.d.D. mil nueve (2009) se realizo la Audiencia Oral la Juez quinta de Control Ratificando ésta las Medidas de protección y Seguridad, consistente en prohibición de acercamiento por sí mismo o terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación, acoso hacia mi o hacia cualquier integrante de mi familia y tener cualquier clase de roce o comunicación que ponga en peligro mi integridad física y la de mi grupo familiar …, por cuanto la actitud de mi esposo, configura en la causal tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, es por el que en mi propio nombre, …para demandar …formalmente, al ciudadano P.L.L.F.…En la unión conyugal no se procrearon hijos ni se fundamentaron gananciales. …”.

(Negrillas del Tribunal)

Por auto de fecha 30 de Noviembre de 2010, se admitió la demanda y se ordenó la citación del demandado, emplazando al mismo para la comparecencia al primer acto conciliatorio a las 10:00 a.m. Se libró Boleta de Citación. Igualmente se ordenó la notificación del Fiscal IV del Ministerio Público en Materia de Familia (Ver folios 12 al 14)

En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, mediante diligencia consignó recibo de Boleta de Citación dirigida al ciudadano P.L.L.F., el cual se dio por citado en fecha 28-01-2011 (ver folios 15 y 16).

En fecha 31 de enero de 2011, el ciudadano Alguacil consignó, mediante diligencia recibo de notificación dirigido al FISCAL IV DEL MINISTERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA, el cual se dio por notificado en fecha 31-01-2011 (Ver folios 17 y 18).

En fecha 18 de Marzo de 2.011, tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, al mismo compareció ciudadana A.E.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.886.692, parte Demandante, asistida por el abogado en ejercicio N.J.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.943. La parte demandada ciudadano P.L.L.F., no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse y se emplazaron las partes para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO a las 10.00 a.m. Se dejó expresa constancia que el FISCAL IV DEL MINISTRERIO PUBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE FAMILIA no estuvo presente en el acto.

En fecha 03 de Mayo de 2011, tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana, A.E.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.886.692, parte demandante, asistida por el abogado en ejercicio N.J.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.943. La parte demandada ciudadano P.L.L.F., no compareció ni por si ni por medio de apoderado, por lo que la reconciliación no pudo lograrse. El Tribunal fijó el quinto (5ª) día de Despacho para la contestación de la demanda, por cuanto la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes la demanda incoada contra su cónyuge ciudadano P.L.L.F.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo hizo constar que estuvo presente la Fiscal IV Auxiliar del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia.

En fecha 13 de Mayo de 2011, tuvo lugar el ACTO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA en el presente juicio, al mismo compareció la ciudadana A.E.T.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-14.886.692, parte Demandante, asistida por el abogado en ejercicio N.J.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.943. La parte demandada ciudadano P.L.L.F., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial., así como tampoco compareció el Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia. El Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, consideró contradicha la demanda en todas sus partes.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho y promovió en su escrito de medios probatorios lo siguiente:

Promovió, el medio favorable de los autos y ratifico las pruebas que constan en el libelo.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas:

PRIMERA

C.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.954.408 y con domicilio en la Urbanización A.G.B. frente Autopista A.J.d.S.P.A.d.M.S.d.E.S..

SEGUNDA

C.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.378.803 y domiciliada en la Urbanización Las Palomas, Calle el Venado, Casa S/N, Parroquia S.I., Municipio Sucre del Estado Sucre.

TERCERA

JOSSEM DEL VALLE S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.345.457 y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 2, Calle 9, Casa Nº 22, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre.

Por auto de fecha 27 de Junio de 2011, fueron admitidos los medios probatorios presentados por la parte demandante y para la evacuación de las testimoniales se fijaron las 9:00 a.m. 10:00a.m. y 11: a.m., del tercer (3er.) de Despacho siguiente, contados a partir de la mencionada fecha, a fín de que las ciudadanas C.B.S.R., C.M.C.M. y JOSSEM S.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.954.408, V-11.378.803 y V-20.345.457, respectivamente, comparecieran a rendir sus declaraciones en el presente juicio, las cuales fueron evacuadas en su oportunidad legal (Ver folios 25 al 27 y sus vtos).

En fecha 29 de Noviembre de 2.011, la ciudadana ABOG. M.D.L.A.A., Jueza Temporal de este Juzgado SE ABOCO al conocimiento de la presente causa. Se libraron boletas de notificación a las partes (Ver folios 29 y 30).

En fecha 06 de Diciembre de 2.011, se dio por notificada la parte Demandante, mediante diligencia (Ver folio 31 y su vto.).En fecha 08 de Diciembre de 2011, el ciudadano Alguacil consignó, mediante diligencia recibo de notificación dirigido al ciudadano P.L. LOBATON FIGUERA, parte Demandada, el cual se dio por notificado (Ver folio 33).

En fecha 23 de Febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual el Tribunal fijó el Décimo Quinto (15°) día de Despacho siguiente, para que las partes presentaran sus escritos de informes, haciéndoles saber que dentro de los primeros cinco (05) días de Despacho las partes podrán solicitar la Constitución del Tribunal con Asociados (Ver folio 34).

En fecha 20 de Marzo de 2.012, se dicto auto mediante el cual el Tribunal dijo “VISTOS” y se reservó el lapso para dictar Sentencia en el presente juicio.

Cumplidas como han sido todas y cada una de las exigencias legales para dictar Sentencia, pasa este Tribunal a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana A.E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.886.692, de este domicilio, asistida por el abogado en ejercicio N.J.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.943, y de este domicilio, contra el ciudadano P.L.L.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.289.084 y de este domicilio, ha sido fundamentada legalmente en el ordinal tercero (3º.) del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, en virtud de lo cual fue admitida por este Tribunal, de conformidad con el Artículo 756 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se evidencia de autos, que durante la sustanciación de la presente causa se ha dado cumplimiento a las normas legales relativas a los procesos de Divorcio, a cuyo efecto se hizo el correspondiente emplazamiento de los cónyuges para la reconciliación y se notificó al Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Familia, en su carácter de Defensor del Matrimonio.

TERCERO

Llegada la oportunidad legal de la etapa probatoria, sólo la parte Demandante hizo uso de ese Derecho, promoviendo las pruebas testimoniales de las ciudadanas C.B.S.R., C.M.C.M. y JOSSEM DEL VALLE S.M., venezolanas mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.954.408, V-11.378.803 y V-20.345.457, respectivamente, las cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, en fecha 30 de Junio de 2.011, esta Juzgadora pasa de seguidas a valorarlas de la siguiente manera:

Acta de Matrimonio que riela al folio tres (03), con la cual se demuestra el vinculo conyugal entre los ciudadanos A.E.T.S. y P.L.L.F., a esta acta se le otorga pleno valor probatorio.

Copias simples que fueron consignadas junto con el libelo de la demanda que rielan a los folios del tres (03) al diez (10), con lo cual se demuestra la denuncia presentada por la ciudadana A.E.T.S. ante el Instituto Autónomo de Policía Regional Policial Nro. 01 Departamento de Investigaciones , a este documento se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al Acta de fecha catorce (14) de Marzo de 2.009, de la Audiencia Oral realizada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Control contra el ciudadano P.L.L.F., titular de la cédula de identidad número V-15.289.084, por lo cual ese Juzgado Ratifica la Medida de Protección y Seguridad de la ciudadana A.E.T.S., titular de la cédula de identidad número V-14.886.692, consistentes en la prohibición de acercamiento y la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación, acoso a la mujer agredida o cualquier integrante de su familia y se le prohíbe tener cualquier clase de roce y comunicación que ponga en peligro la integridad física de la víctima o en su defecto a su grupo familiar, a esta Acta este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

VALORACION DE LAS TESTIMONIALES:

Ciudadana C.B.S.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.954.408. La testigo respondió:

“… PRIMERA: ¿Diga la testigo como es la relación entre P.L. y A.E.T.S.?. Contestó: La relación de ellos es mala, malísima.-SEGUNDA:¿Diga la testigo cual es el trato del ciudadano P.L. con A.E.T.S.? Contestó: El trato de él hacia era mala, porque él la maltrataba, físicamente y verbalmente. TERCERO:¿ Diga la testigo llegó a presenciar discusiones entre los ciudadanos P.L. Y A.E.T.S.? Contestó: Sí, en el trabajo. CUARTO:¿ Diga la testigo los ciudadanos P.L. y A.E.T.S., viven actualmente juntos. Contestó: No, tienen tiempo separado. QUINTO:¿ Diga la testigo quiere agregar algo más? Contestó: Lo que tengo que agregar es que él una vez la sacó del salón de clase cuanto estaba en sus horas laborales.

Ciudadana C.M.C.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.283.765. La testigo respondió:

“…PRIMERA: ¿Diga la testigo, como es la relación entre los ciudadanos P.L. y A.E.T.S.? Contestó: Mala, bueno en muchas ocasiones pude presenciar que la ciudadana A.E.T.S., ella siempre estaba como nerviosa en presencia de nosotras y el de su pareja, era como si le temía .SEGUNDA:¿ Diga la testigo cual era el trato del ciudadano P.L. con la ciudadana A.E.T.S.? Contestó: Era agresivo, alterado, él siempre tenía una cara de molesto, siempre se molestaba con los diálogos que ella pudiera tener con otras personas. TERCERA:¿ Diga la testigo llegó a presenciar discusiones entre los ciudadanos P.L. Y A.E.T.S.? Contestó: Sí, muchas veces.-CUARTA:¿ Diga la testigo los ciudadanos P.L. Y A.E.T.S., viven actualmente juntos. Contestó: No, ella vive en casa de sus padres. QUINTA:¿ Diga la testigo quiere agregar algo más en este acto? Contestó: Sí, no solamente él la maltrataba, si no también sicológicamente, todas nosotras estudiábamos juntas y cuando nos reuníamos en una casa a estudiar el no le gustaba, no la dejaba ir porque él decía que corría peligro.

Ciudadana JOSSEM DEL VALLE S.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.345.457. La testigo respondió:

…PRIMERO: ¿Diga la testigo, como es la relación entre los ciudadanos P.L. y A.E.T.S.? Contestó: Bueno ya no tienen una relación, debido a los maltratos que él le efectuaba, a los abusos y a su problema de ira, el acabo con toda la relación.-.SEGUNDO:¿ Diga la testigo cual era el trato del ciudadano P.L. con la ciudadana A.E.T.S.? Contestó: La maltrataba, no permitía que ella se relacionara con hombres que el no conociera, no dejaba que ella fuera a la casa de sus padres, muchas veces interrumpía su trabajo de forma agresiva igual lo hacía cuando la buscaba en casa de sus padres, antisocial totalmente. TERCERO:¿ Diga la testigo si los ciudadanos P.L. Y A.E.T.S., viven actualmente juntos. Contestó: No, desde el momento en que él abuso sicológicamente de ella, y hasta llegó a pegarle, ella tomó la decisión de separarse, además él rehizo su vida al lado de otra mujer con la que convive, porque él me dijo que vivía con ella.. QUINTA:¿ Diga la testigo desea agregar algo más a este acto? Contestó: No, pienso que con todo lo que he dicho queda claro que fue una relación dañina para ella, lo sigue siendo hasta que termine totalmente este caso.

Respecto a las declaraciones de las mencionadas testigos, el Tribunal le otorga PLENO VALOR y FUERZA PROBATORIA a las declaraciones de las ciudadanas C.B.S.R., C.M.C.M. Y JOSSEM DEL VALLE S.M. y por haber resultado las mismas precisas, contundentes y bien fundamentadas. En tal sentido, quedó demostrado que:

1- Que conocen a los cónyuges ciudadanos A.E.T.S. Y P.L.L.F..

2- Que el demandado ciudadano, P.L.L.F. ofendía y agredía verbalmente y físicamente a su cónyuge ciudadana A.E.T.S..

Visto que la pretensión de la actora tiene su fundamento en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, este Tribunal a modo de ilustrar sobre lo solicitado trae al presente pronunciamiento la siguiente sentencia:

Sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fecha 20 de octubre del año dos mil diez (2010) que copiado textualmente establece:

…Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos, el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; esta serie de hechos repetidos hacen imposible la vida conyugal porque desnaturalizan su finalidad, la cual consiste en vivir armoniosamente, cada uno ejerciendo sus

derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde, no siendo necesario que estos actos sean numerosos y frecuentes, ya que basta uno solo que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio. Por su parte, la sevicia implica una intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Debe ser grave como para imposibilitar la vida en común los malos tratos del marido para la mujer, cuando con continuados constituyen sevicia, pues el término tiene un sentido de constancia y habitualidad. La crueldad suficiente que configura la causal, no resulta propiamente del hecho en sí, sino que es producto del propósito deliberado de causarla, con la constante repetición de los actos crueles. En cuanto a la injuria, es todo agravio o ultraje hecho de palabra o de obra, el cual puede ser más o menos grave según el caso y la condición de las personas; siendo también injurias los actos de un esposo que, sin haber de su parte ninguna palabra o calificativo injurioso, tienen, sin embargo, el carácter de ofensa ultrajante para el otro esposo, porque constituyen una violación de los deberes que nacen del matrimonio o demuestran la indignidad de su autor y hacen por lo tanto la vida común insoportable. La injuria grave podemos considerarla como la causal de divorcio que de margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en si toda violación a los deberes conyugales, originados con ocasión del matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge. Ahora bien, ha establecido la doctrina patria, criterio que acoge este Juzgador como propio, respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, que los mismos sean demostrados mediante la prueba testimonial, dejando abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro. Considera este Juzgador importante destacar que la doctrina ha señalado que debido al hecho de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no se debe ser demasiado exigente por lo que respecta a la precisión expositiva de los testigos, guardando margen, entonces, para las presunciones…

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(Negrillas del Tribunal)

En la presente causa ha quedado demostrado que el demandado ciudadano P.L.L.F. ofendía y agredía física y verbalmente a la ciudadana A.E.T.S. y que actuó con sevicia hacia su cónyuge, lo que hizo imposible la vida en común razón por la cual resulta procedente la causal invocada, de lo que se concluye que la pretensión debe serle favorable a la parte actora y en consecuencia deberá este Tribunal declarar la disolución del vinculo conyugal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por ciudadana A.E.T.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-14.886.692 y domiciliada en la Urbanización La Llanada, Sector 02, Calle 09, Casa Nº 24, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, asistida por el abogado en ejercicio N.J.U.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.943, y de este domicilio, contra el ciudadano P.L.L.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.289.084, y domiciliado en la Urbanización La Llanada, Barrio Universitario, Calle Principal Casa Nº 07, Parroquia A.d.M.S.d.E.S. y en consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO Matrimonial, por ellos contraído, en fecha primero (01) de Diciembre del año dos mil seis (01/12/2006) por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, según consta de copia certificada del acta de matrimonio inserta en las actas procesales en el folio tres (03) y su vuelto del presente expediente. Así se decide.

Que durante la unión matrimonial no se procrearon hijos ni se adquirieron bienes.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. El cual vence en fecha 21 de Mayo de 2012.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada. Publíquese en la página Web de este Tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, En Cumaná, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce (09/05/2012). Años 202° de la Independencia y 152° de la Federación.-

JUEZA

DRA. I.C. BARRETO de ARCIA

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

NOTA: En esta misma fecha 09 de Mayo de 2012, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

SECRETARIA

ABOG. ISMEIDA BEATRIZ LUNA TINEO

Expediente Nº 09914.

Motivo: Divorcio.

Materia Familia.

Sentencia Definitiva.

ICBdeA/IBLT/apdem

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