Decisión nº PJ0062010000023 de Tribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito de Apure (Extensión Guasdualito), de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia de Juicio. Sede Guasdualito
PonenteYrina Briceño de Aguilera
ProcedimientoHomologación Guarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

GUASDUALITO

REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

Parte Demandante: S.A.E.O., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Los Almendros, vía la manga del Río, frente a la casa del Policía Correa, Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de identidad Nº13.569.444.-

Parte Demandada: J.F.A., venezolano, mayor de edad, domiciliado al final de la calle Bolívar, en el Barrio El Diamante, diagonal a la carnicería El Milagro, Municipio Páez del Estado Apure y titular de la cédula de Identidad Nº V-12.195.014.-

Motivo: Guarda.-

Beneficiarios: Yusmari Yesenia, Klesver Johan y F.A.A.E., venezolanos, de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

ASUNTO: CH21-V-2004-000120.-

Comienza el presente asunto por demanda oral interpuesta fecha 02 de diciembre de 2004, por la ciudadana S.A.E.O., mediante la cual manifiesta que en su carácter de madre de los niños Yusmari Yesenia, Klesver Johan y F.A.A.E., habidos en la unión concubinaria con el ciudadano J.F.A., de once años aproximadamente, que se separó hace seis meses yéndose de la casa ya que la amenazaba de muerte, y luego le mandó a los niños pero después se los arrebató sin permitirle verlos ni comunicarse con ellos, ya que según señala, cuando ha intentado acercárseles la golpea, que por ello y porque los mantiene abandonados y sucios, es que solicita que le sea otorgada la guarda de sus hijos para velar por su desarrollo y crecimiento.

Junto con la demanda oral, consignó fotocopia de su cédula de identidad; copias de las partidas de nacimiento Nos. 234, 1.020 y 2.287, emanadas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de fechas 16 de febrero de 1.993; 17 de octubre de 1.995 y 30 de octubre de 2002, pertenecientes a los niños Yusmari Yesenia, Klesver Johan y F.A.A.E..

Mediante auto de fecha 07 de Diciembre de 2004, se admite la demanda y se ordena la citación de la parte demandada y la notificación del Fiscal especializado en materia de niños y adolescentes.

Mediante diligencias suscritas en fecha 14 de Diciembre de 2004, el Alguacil del Tribunal J.V.M., manifiesta haber notificado a la representación fiscal y citado al demandado y consigna boletas debidamente firmadas.

En fecha 15 de Diciembre de 2004, la Abogado Astreed Vega Granados, en su condición de Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, solicitó que en caso de no convenir las partes, se realice el informe previsto en el artículo 513 de la Ley especial que nos rige.

Mediante Acta levantada en fecha 17 de Diciembre de 2004, presentes las partes y la representación fiscal, se le otorgó la guarda provisional de los niños de autos a ambos padres, acordando que vivirán en la casa de su padre, hasta que se concluyan las investigaciones penales por presunta agresión física de la pareja de la madre hacia la niña Yusmari Y.A.E..

En dicha oportunidad, se ofició lo conducente a la Fiscalía especializada en niños y adolescentes, para la apertura de la averiguación penal respectiva.

En fecha 14 de febrero de 2005, se recibieron informes emanados del Dr. A.P., médico orientador de la conducta, realizados a J.F.A., S.A.E.O. y a los niños Yusmary Yesenia, Klesver Johan y F.A.A.E., los cuales se agregaron mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005.

En fecha 28 de febrero de 2005, la Fiscal Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, presentó escrito, señalando que en cuanto a la solicitud de ordenar la averiguación penal, hecha por este Tribunal en fecha 17 de diciembre de 2004, dicha representación no puede pronunciarse en virtud de no tener competencia para ello, peticionando que se tramitara por ante la Fiscalía Superior, con sede en San F. deA., acordándose y librándose oficio a dicha fiscalía.

Mediante diligencia suscrita en fecha 07 de marzo de 2005, el ciudadano J.F.A., manifiesta el incumplimiento por parte de la ciudadana S.A.E.O., de la medida fijada por el Tribunal en fecha 17 de Diciembre de 2004, en la cual se acordó que ambos padres ejercer

ían la guarda, hasta tanto se aclarara lo de la investigación penal ordenada. En la misma oportunidad, se ordenó la citación de la referida ciudadana.

En fecha 14 de marzo de 2005, el Alguacil del Tribunal, J.M., manifestó haber practicado la citación de la ciudadana S.A.E.O. y consignó boleta debidamente firmada.

Mediante Acta levantada en fecha 15 de marzo de 2005, se deja constancia de la comparecencia de las partes en el presente asunto en compañía de sus hijos. En dicha oportunidad ambas partes acuerdan que los niños de autos seguirán viviendo con su madre en la casa de su tía materna, y que su padre podrá compartir con ellos y darles cariño cuando así lo requieran sin interrumpir sus labores diarias.

Mediante auto dictado en fecha 01 de Diciembre de 2008, quien aquí se pronuncia, se aboca al conocimiento del presente asunto.

En la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIÓN

El presente asunto contiene demanda por Guarda incoada por la ciudadana S.A.E.O., en contra del ciudadano J.F.A., en beneficio de los hermanos Yusmari Yesenia, Klesver Johan y F.A.A.E..

En este sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 pauta el deber compartido tanto de la madre como del padre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas.

Esta obligación que tienen los padres, la cual se transforma en un derecho a favor de los niños, niñas y adolescentes, nace como consecuencia de haberse establecido la filiación, cumplidos los supuestos que la ley señala para establecerlo, de lo que se derivan los lazos de parentesco establecidos biológicamente o por la ley.

En el caso subjúdice consta partidas de nacimiento nos 234, 1020 y 2237, emanadas todas de la Prefectura del Municipio Páez del estado Apure, de fechas 16 de febrero de 1.993; 17 de octubre de 1.995 y 30 de octubre de 2002, pertenecientes a los niños Yusmari Yesenia, Klesver Johan y F.A.A.E., las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil y le concede pleno valor probatorio respecto de la filiación existente entre sus progenitores ciudadanos S.A.E.O. y a J.F.A.. Así se establece.-

La Guarda, tal como lo propugna nuestra Carta Magna, y la Ley Orgánica para la Protección del Niño y adolescente, siguiendo estas directrices, comprende el deber y el derecho del padre y de la madre de amar, educar, custodiar, criar, formar, vigilar mantener y asistir materialmente a sus hijos e hijas, por lo que siendo los referidos ciudadanos, los padres de los niños de autos, deben en consecuencia, velar por su crianza.

Por lo que en el caso subjúdice, tomando en cuenta que los niños de autos, se encuentran en etapa de desarrollo y formación para lo cual requiere de la ayuda de sus padres, quienes tienen el deber legal y natural de contibuir a su formación y desarrollo físico para que éstos puedan alcanzar su adultez, deben en consecuencia, ambos padres velar porque se cumpla su desarrollo integral.

En este sentido, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece particularmen en el artículo 5, las obligaciones generales de la familia y específicamente en cuanto a las de los padres, reza lo siguiente: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación de sus hijos”.

De igual manera está previsto en el artículo 8 de la misma Ley, el principio de Interés Superior del niño, el cual es un principio orientador de la actividad pública o privada concerniente al niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes.

Con el objeto de que la disposición cumpla el objetivo de limitar la discrecionalidad de los jueces y funcionarios, sin impedirles la posibilildad de adecuar las decisiones a los casos concretos, se establece que la finalidad que debe perseguirse es la de “asegurar el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pelno y efectivo de sus derechos y garantías”.

Se evidencia de los autos, que las partes llegaron a un acuerdo con respecto a quien tendría la custodia de los niños en mención, por lo que debemos acudir a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. En dicha norma se establece la posibilidad de las partes de convenir en cualquier estado del proceso, y que debe en consecuencia, el Tribunal impartirle su homologación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en Guasdualito, actuando bajo el Régimen Procesal Transitorio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para a Protección del Niño y del Adolescente, IMPARTE HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO SUSCRITO por los ciudadanos S.A.E.O. y J.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nos. V-13.569.444 y V-12.195.014, respectivamente, domiciliados la primera en el Barrio Los Almendros, vía la manga del río, cerca de la bodega de la señora Betty, en casa de M.M.C., Guasdualito, Municipio Páez del Estado Apure, y el segundo, al final de la calle Bolívar, Barrio El Diamante, diagonal a la carnicería El Milagro, Guasdualito, Municipio Páez del estado Apure, con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA, de sus hijos, los niños Yusmari Yesenia, Klesver Johan y F.A.A.E., venezolanos, de diecisiete (17), quince (15) y ocho (08) años de edad, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, DÉJESE COPIA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL.

Dada, firmada , sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure, con sede en Guasdualito, en Guasdualito, a los veintiseis (26) días del mes de julio de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Dra. Yrina Briceño de Aguilera

La Secretaria temporal,

Abg. Jizaismy G.B.

Conforme a los ordenado se se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 9:50 a.m.-

La Secretaria temporal,

YBdeA/jiza gil.-

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