Decisión nº 96 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A. de Lara (Extensión Carora), de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A.
PonenteEleusis Cecilia Stulme Rodriguez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Carora

Carora 03 de Junio de 2013

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2010-000065

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: Abg. A.G.

SECRETARIA. ABG. Y.B.

ALGUACIL: F.G.

FISCAL ABG. Y.G.

ADOLESCENTE IMPUTADO: (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO), venezolano, mayor de edad, natural de (RESERVADO), Estado Lara, fecha de nacimiento (RESERVADO), edad 19 años, Grado de Instrucción: 4to año, de profesión u oficio: Comerciante, hijo de (RESERVADO), domiciliado (RESERVADO). Teléfono: (RESERVADO). Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta otra causa ante el Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente signada con el número KP11-D-2012-001173, CONTROL 12 ORDINARIO.

DELITO: EXTORSION, previsto en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DEFENSOR PÚBLICO PENAL: ABG. C.A.M.

Realizada como lo es la celebración del juicio Oral y Privado este tribunal una vez verificada la presencia de las partes, y una impuestos del significado de la misma, Seguidamente la fiscalia ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra de los adolescentes (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO), por el delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde ratifica la acusación fiscal realizada en su debida oportunidad en contra del ciudadano (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO), por la comisión del delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo hechos sucedidos, los cuales se encuentran transcritos en el escrito acusatorio presentado en su debida oportunidad, ciudadano Juez solicite se apertura el Juicio Oral y Publico se admita la acusación y los medios de pruebas ofrecidos y SE RATIFICA la solicitud le sea aplicada la sanción de conformidad con el articulo 624 y 326 IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., por el lapso de un año de cumplimiento simultaneo, es todo”.- Se cede el derecho de palabra a la Defensa Pública y la misma expone: “Ciudadano Juez por tratarse de un Procedimiento abreviado solicito muy respetuosamente una vez admitida la acusacion se imponga a mi representado del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que el mismo me manifestó su voluntad de admitir los hechos, y se le tome en consideración las rebajas de ley de conformidad con el articulo 376 del COPP., es todo”. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO), previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción.

DETERMINACION DE LA SANCION

Este Tribunal antes de imponer la sanción considera pertinente hacer las siguientes observaciones:

PRIMERO

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula en el Artículo 622 las pautas que el Juez debe seguir para determinar la sanción aplicable, entendiendo que tales medidas tienen una finalidad primordialmente educativa que se complementará según el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas.

Con ellas se requiere, tal y como lo señala la exposición de motivos de la Ley Especial. “Dar la pauta para la aplicación de una auténtica sanción, entendida como medio para lograr por una parte la concientización y reinserción del adolescente infractor de la Ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y para ello, contención del fenómeno criminal.”

SEGUNDO

Además de las circunstancias mencionadas, para la aplicación de la sanción por la responsabilidad penal del (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO), por el delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tomar en cuenta que por los delitos que le acuso la representación fiscal y la sanciones que solicito, se tomaron en cuenta cada una de las pautas penales y extra penales que prevé el artículo 622 Ejusdem.

TERCERO

Hechas las anteriores consideraciones relativas a la finalidad de las medidas en materia de responsabilidad del adolescente, éste Tribunal acuerda imponer la sanción de conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara la RESPONSABILIDAD PENAL del joven (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO), por el delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone sanción de conformidad con el articulo 624 y 326 IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., por el lapso de un año de cumplimiento simultaneo. Tomando en cuento la admisión de los hechos del joven y la conducta predelictual.

DECISIÓN

Por las razonamientos antes expuestos y en base a las disposiciones legales citadas, éste Tribunal de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decreta PRIMERO: Vista la admisión de los hechos por parte del acusado (RESERVADO), titular de la Cédula de Identidad Nº V-(RESERVADO), por el delito de: EXTORSION, previsto en el artículo 16 primer aparte en concordancia con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA LA RESPONSABILIDAD PENAL y lo sanciona de conformidad con el articulo 624 y 326 IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, y L.A., por el lapso de un año de cumplimiento simultaneo. SEGUNDO: Itinerese en su oportunidad el presente asunto al Tribunal de Ejecución una vez que se cumpla el plazo e Ley. LIBRESE RESPECTIVA BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD.

En Carora, A los tres (03) días del mes de Junio del año 2013, de conformidad con el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ABG. A.E.G.J.

EL JUEZ DE JUICIO

LA SECRETARIA

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