Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonentePatricia Salazar Loaiza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA., 11 de agosto de 2005

195° y 146

PONENTE: P.S.

CAUSA N° 1Aa 1053-05

ACUSADO: J.G.S.

VICTIMA: ADELMIS A.B. CORREA (OCCISO)

VINDICTA PÚBLICA:

ABOGADO: T.J.E. ARMAS MATA FISCAL ENCARGADO DE LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEFENSOR:

ABOGADO: VICTOR ALTUNA

DELITO:

HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, Previsto y Sancionado en el Articulo 408 del Código Penal

MOTIVO:

APELACION DE AUTO

Se recibió la presente causa en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho V.A.A.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.S., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/06/04, mediante la cual se acordó el diferimiento de la audiencia preliminar para el día 04/08/05.

Esta Alzada, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

-I-

DE LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD

El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Causales de Inadmisibilidad. La corte de apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…

Verificadas las actas que integran la presente causa, observa este Órgano Colegiado en lo que respecta al tercer elemento relacionado con las decisiones recurribles, que el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.

En este sentido, señala el autor L.M.B.A. en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Comentado”, que los autos de mera sustanciación, por lo general, no contienen una posición razonada, no provienen de fundamentos razonados que expliquen cabalmente el por qué de la decisión y manifiestan por sí sus fuerzas de convencimiento, éstas son simples decisiones de actos o solicitudes sencillas sin exigencia de motivación, lo cual les permite ser analizados nuevamente y decidir sin complicaciones, ratificando o cambiando de opinión. Es decir, son actos de mero trámite del proceso.

Así pues, en atención a la impugnabilidad objetiva, el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

En consecuencia, se observa que en el caso de marras, el mencionado profesional del Derecho recurre de la decisión judicial de diferimiento de la audiencia preliminar, lo cual constituye un auto de mero trámite, dirigido a ordenar el proceso y fijar la celebración de una determinada audiencia, decisión que se encuentra regulada por el texto adjetivo penal de manera expresa para ser recurrida por vía de la revocación, por lo que esta Alzada la considera inapelable.

Esta norma de ninguna manera afecta el derecho de la defensa, por cuanto como se ha podido observar, la decisión de diferimiento de una audiencia determinada, como lo sería la audiencia preliminar, es una decisión que no amerita mayor fundamentación, por requerir simplemente que obedezca a razones vinculadas con el trámite procesal debido y la comparecencia de las partes a la misma.

En conclusión de lo indicado, el auto que ordena el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar no es susceptible de ser revisado mediante la vía de la apelación, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto. Y ASI SE DECIDE.

II

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del Derecho V.A.A.G., en su carácter de defensor del ciudadano J.G.S., en contra de la decisión judicial pronunciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28/06/05, mediante la cual acordó el diferimiento de la celebración de la audiencia preliminar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 444 en relación con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia. Remítase la presente causa a su Tribunal de Origen. Cúmplase.

LA JUEZ PRESIDENTE

P.S. LOAIZA

PONENTE

EL JUEZ EL JUEZ

ALBERTO TORREALBA L.O.A. SULBARAN

LA SECRETARIA

K.S.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA

K.S.

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