Decisión nº 376-04 de Tribunal Tercero de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Agosto de 2004

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2004
EmisorTribunal Tercero de Ejecución
PonenteJosé Vicente Faria
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 02 de Agosto de 2004

194º y 145º.

RESOLUCIÓN N° 376-04 CAUSA N° 3E-376-99

Revisada como ha sido la causa correspondiente al penado, A.A.F.C., y haciendo uso de las facultades que confiere a éste Tribunal el ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 105 del Código Penal, se procede a resolver lo siguiente:

En fecha 29-10-91, el extinto Juzgado Superior Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, CONDENO, al penado, A.A.F.C., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previstos y Sancionados en el artículo 407 del Código Penal,, en perjuicio de F.D.B..

Ahora Bien, consta en el folio 369 correspondiente a la segunda Pieza resolución , en la cual se CONCEDIÓ EL Beneficio De L.C. al penado A.A.F.C., ordenando su libertad, así mismo consta en el folio N° 376 cómputos de pena con redención de fecha 07-02-02, en el cual se evidencia que el mismo cumplió la pena principal el día 01-07-02 y cumplirá la sujeción por una cuarta parte de la pena impuesta el día 01-04-2006, para lo cual este hace las siguientes consideraciones:

El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses… a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente

. (subrayado nuestro).

El artículo 13 ordinal 3º del Código Penal vigente, impone:

Son penas accesorias de la de presidio:

…3º La sujeción a Vigilancia de la autoridad por una quinta parte del Tiempo de la condena, desde que esta termine

.

El artículo 22 del Código Penal vigente, prescribe:

La Sujeción a la vigilancia de la autoridad pública no podrá imponerse como pena principal, sino como accesoria de las pena de presidio o prisión y obliga al penado a das cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida …

(subrayado nuestro)

La doctrina al respecto el Dr. J.R.L., en su obra “Código Penal Comentado” indica que:

la figura de la Sujeción a la vigilancia a la autoridad pública, es una pena accesoria de la pena de prisión y presidio, mediante la cual el penado debe dar cuenta a los respectivos jefes civiles de los municipios donde resida o transite de su salida o llegada a éstos

(pag. 56:2000)

El Dr. J.E.C.R., magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de exp. No. 03-1962, de fecha 28/04/04, hace un pronunciamiento bajo la figura de Voto salvado, en los siguientes términos:

Quien disiente considera que los artículo 13.3, 16.2, y 22 del Código Penal son inaplicables en la actualidad por lo jueces penales, por ser violatorios de la Constitución,…

A juicio del disidente, la justicia efectiva, reconocida en el artículo 26 de la Constitución, sólo existe cuando la norma jurídica que impone conductas a las personas, crea a su vez sanciones y responsabilidades para el caso que la conducta no se cumpla. La existencia de normas que imponen conductas, pero que carecen de sanciones ante su incumplimiento, genera normas imperfectas que atentan contra la justicia efectiva y, no hay posibilidad de hacerlas cumplir. Ese es el caso plantado…

(Subrayado nuestro).

De las normas, doctrina y decisión jurisdiccional anteriormente trascrita, este Juzgado de Ejecución, en uso de sus atribuciones, como es la de velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal y observando por demás que la norma establecida en el ordinal 3º del artículo 13 del Código Penal conside con la norma constitucional prevista en el artículo 26, ya que no es posible la tutela judicial efectiva frente al incumplimiento de la pena accesoria referida a la Sujeción a la Autoridad Pública, ya que no establece una sanción en caso incumplimiento, lo cual pone en peligro el Principio Procesal relativo a la Autoridad del Juez, el cual establece la obligación de cumplir y hacer cumplir las sentencia y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones. Es por lo que en resguardo a la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 en concordancia con el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de su incompatibilidad con el artículo 13 ordinal 3º del Código Penal, por lo argumentos antes expuesto, se desaplica por Control Difuso, la mencionada norma sustantiva en protección a al Principio de la Autoridad del Juez y Principio de la Tutela Judicial Efectiva, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo argumentos antes expuesto se decreta la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL de la penada: E.A.G., por cumplimiento de pena y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una cuarta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA PENA, a favor del penado, A.A.F.C. , de Nacionalidad Venezolana natural de Arapuey, Estado Mérida, de 46 años de edad, de Estado Civil Casado, de Profesión o oficio decorador titular de la Cedula de identidad N° 5.834.895, hijo de J.A.F. y de d.d.C.d.F. y residenciado en el Barrio S.B., calle 14, N° 60-80 en la Jurisdicción de la parroquia F.E.B., actualmente gozando del Beneficio de L.C., de conformidad con el Ordinal 1° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 498 Ejusdem. Y desaplica por Control Difuso Constitucional la Sujeción a la Vigilancia a la Autoridad Pública por una quinta parte de la condena una vez cumplida esta de conformidad a lo previsto en el artículo 334 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía del la Tutela Judicial Efectiva y Autoridad del juez previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordena oficiar al ciudadano Director de Prisiones del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas Distrito Capital, a los fines de notificarle de la presente decisión. Igualmente se ordena oficiar al ciudadano Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Zulia a los fines de que tome debida nota en el registro de SIPOL. Así mismo se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario notificándole de la presente decisión, Onidex y Ministerio de Justicia División de Antecedentes penales. Por todo lo antes expuesto se ordena pasar la presente causa en Autoridad de Cosa Juzgada y su remisión al Archivo Central, en su oportunidad Legal. Notifíquese al Fiscal N° 27 del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia una vez definitivamente firme, para su revisión de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

LA JUEZ TERCERO DE EJECUCIÓN

LA SECRETARIA,

Dr. J.V.F.

ABG. B.T.,

En la misma fecha se registró la presente Resolución bajo el N° 376-99 y se oficio bajo los N ° 2845,2846,2847,28478 y 2849-04.-

LA SECRETARIA,

Causa N° 3E-376-99.

JVF-MR

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR