Decisión nº 152 de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 25 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteDavid Alejandro Cestari
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 25 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2008-001022

ASUNTO : LP01-R-2008-000051

PONENTE: DR. D.A. CESTARI EWING

MOTIVO: Apelación en efecto suspensivo, interpuesta por el Abogado M.A.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 04-03-2008, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado A.A.R.P., por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón), ordenó al aplicación del procedimiento abreviado, y les impuso al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Luego de escuchar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, como por la defensa del imputado, el Tribunal de Control, por decisión de fecha 04-03-2008, publicada en fecha 05-03-2008, declaró que la aprehensión del imputado se produjo en flagrancia, más sin embargo le impuso medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, decisión que fundamentó conforme a los siguientes razonamientos:

(…) La Fiscalía presentó como elementos de convicción, consignó los siguientes:

1.- Acta policial que riela al folio 13 de la causa, en la que se explana circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que ocurren los hechos que dieron origen a la aprehensión del supra identificado A.A.R.P.

2.- Acta de entrevista rendida por la ciudadana GUZMAN OEREIRA R.E., cédula de identidad Nº V- 12.776.902, de 31 años de edad, soltera, de ocupación enfermera y abogado, víctima de autos folio 15

3.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano PEREZ FORERO L.A., cédula de identidad Nº V- 24.374.838, de 50 años de edad, casado, de ocupación médico obstetra, quién aporta elementos que ilustran acerca de los hechos sucedidos y que hoy nos ocupan, ciudadano éste quién aprehendió junto con otro ciudadano al investigado de autos folio 16

4.- Acta de entrevista rendida por el ciudadano VILLAMIZAR S.J.E., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.523.089, de 21 años de edad, de ocupación vigilante folio 17

5.- riela a los folios 18 y 19 de la causa el registro de las entradas policiales del hoy aprehendido de autos, observándose que en efecto son sesenta (6) y que casi en su totalidad se trata de delitos de la misma naturaleza del que hoy nos ocupa

6.- Formato de Registro de Cadena de Custodia en la que se discriminan las evidencias incautadas para el momento del procedimiento Nº 2008-402 folio 20

7.- Acta de Avalúo Comercial Nº 9700-262-793 folio 23

8.- Inspección practicada en el sitio en el que ocurrieron los hechos, practicada por agentes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación Mérida, Estado Mérida, Nº 1059 folio 25

9.- al folio 28 signada con la nomenclatura 9700-262 AT- 077 Avalúo Comercial practicado a las piezas recolectadas como evidencias para el momento de la aprehensión.

Pronunciamientos del Tribunal

I.-De la calificación en flagrancia: De los elementos de convicción antes señalados, concretamente del acta policial suscrita por los funcionarios policiales actuantes, aunado a lo dicho por la víctima y los ciudadanos PEREZ FORERO L.A. y VILLAMIZAR S.J.E., fue aprehendido, el día 2 de Marzo del año 2008, en horas de la mañana, luego de haber sido capturado tras una persecución de parte de los mencionados ciudadanos, quienes al oír el llamado de auxilio de la víctima de autos, salieron en su ayuda, y es así cuando pueden observar al hoy aprehendido de autos darse a la fuga y ellos logran su captura, entregándolo posteriormente a las autoridades, así como las evidencias incautadas, es decir el bolso tipo morral de la referida GUZMAN PERERIRA R.E., con lo que portaba en su interior, discriminado en la planilla o formato de Cadena de Custodia y que posteriormente fueron sometidos al correspondiente avalúo comercial.

De tal manera que es evidente que el imputado es aprehendido en situación de flagrancia, y en el caso que nos ocupa muy específicamente, conforme lo preceptuando en el artículo 44 de la Constitución, en armonía con el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, a poco de haber cometido el delito, producto de la persecución, entiéndase ésta como la intercepción hecha por los ciudadanos tantas veces referidos y la posterior entrega que hacen a los funcionarios policiales

Por tanto, de pleno derecho se justifica la detención de el ciudadano A.A.R.P. por el delito de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 (parte in fine) del Código Penal Venezolano Vigente.

Es importante destacar que el tribunal no comparte la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO, traída sala por la Representación Fiscal, pues si bien es cierto que la víctima de autos manifiesta haber sido despojada de su bolso, tipo morral bajo amenaza de muerte con un arma de fuego, que posteriormente lanza al barranco, las personas que le auxilian manifiestan una serie de contradicciones en el momento de ser interrogados acerca de la mencionada arma, (léase actas de entrevistas de dichos ciudadanos), al ser interrogados acerca de éste particular manifiestan al folio 16 ( Vto.) en la pregunta diga usted ¿ observó que objeto lanzó el ciudadano al barranco? Exactamente no, pero presumo que fue con el que uso para robar a Rosa, de igual manera al folio 17 cuando se le pregunta diga usted las características del objeto que el ciudadano lanzó al barranco, contestó no logré ver que era exactamente, sin embargo al llegar los funcionarios al sitio en el que tienen aprehendido al hoy investigado de autos, y son informados del sitio al que había sido arrojada el arma de fuego, luego de una búsqueda superficial no logran encontrar nada, y no persisten en la búsqueda por tratarse de una zona boscosa y peligrosa, luego de la correspondiente inspección personal practicada al ciudadano no se le encuentra nada, ahora bien considera quién aquí decide considera que no está consumado el tipo penal de ROBO AGRAVADO, por cuanto de las actuaciones se desprende claramente que si llevaba consigo algún objeto o arma para la perpretación del hecho, no consta en actas , y solo puede el Juez de Control estudiar, analizar los elementos de convicción que le son traídos por la Representación Fiscal para precalificar de acuerdo a éstos la comisión de un tipo penal, es de allí que al observar que en efecto existe un bolso tipo morral que le es incautado y que ambos aprehensores son contestes al afirmar que fue lanzado por el hoy aprehendido al verse perseguido,y que luego fue entregado a los funcionarios como evidencia, del mismo modo fue reconocido por la víctima como el sujeto que le había despojado de su bolso, no cabe la menor duda que es el autor o partícipe de éste ilícito, además en sala manifiesta en su declaración que si arrebató el bolso en cuestión a la víctima, pero que en ningún momento portaba arma alguna, no significa esto que el juzgador le esté dando plena credibilidad a lo declarado por el investigado y descalificando el testimonio de la víctima cuando informa que si portaba un arma de fuego, el caso es que no existen en las actas prueba de ello y son todas las circunstancias las que deben tomarse en consideración a la hora de precalificar la conducta del sujeto y enmarcarlo en uno u otro tipo penal. Observa quién aquí decide que es cierto y está probado en autos el amplio prontuario policial del investigado, y que en efecto se trata de registros casi todos por delitos contra la propiedad, como lo es el caso que hoy nos ocupa ;pero esta circunstancia no varía, no agrava ni atenúa la comisión de éste nuevo hecho, es decir no significa que no revista interés alguno la CONDUCTA PREDELICTUAL, que en tantas oportunidades es estudiada y debe ser tomada en consideración a la hora de otorgar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, sino que el hecho que hoy nos ocupa al ser analizado con los elementos de convicción que tenemos, no enmarca dentro del tipo penal de ROBO AGRAVADO, es por ello que quién aquí decide considera que están llenas las características o elementos para la configuración del tipo penal de ROBO LEVE O ARREBATON previsto y sancionado en el último Aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente.

II.- Del Procedimiento a seguir: La Fiscalía del Ministerio Público solicitó se acordara proseguir la causa por el Procedimiento Abreviado, señalando que no tiene más diligencias que realizar; lo cual es compartido por el tribunal, acuerda de igual forma remitir al tribunal de Juicio que corresponda por distribución en el lapso legal correspondiente así se decide.

III.- De la Medida: El Tribunal declara procedente de acuerdo a la precalificación de ROBO LEVE O ARREBATON, previsto y sancionado en el último Aparte del Artículo 456 del Código Penal Venezolano Vigente la imposición como MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, la establecida en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación de dos (2) personas que deberán tener reconocida solvencia moral, presentar constancia de buena conducta, constancia de residencia, balance personal, y sus ingresos deberán ser suficientes para cubrir el monto de 50 unidades tributarias cada uno de ellos, para lo cual acuerda trasladar al imputado de autos al Retén policial en calidad de depósito hasta que cumpla con dicha medida y sean examinados los recaudos por éste tribunal (…)

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ARGUMENTOS EXPUESTOS EN EL RECURSO

En la Audiencia de calificación de flagrancia y con fundamento en el Artículo 374 del COPP, apela el representante del Ministerio Público de la decisión de instancia, manifestando lo siguiente:

(…) considera este representante fiscal que la decisión tomada por este tribunal respecto al cambio de calificación jurídica y del otorgamiento de una medida sustituta de libertad le esta (sic) generando a la víctima un gravamen irreparable, por cuanto fue suficientemente explanada por el representante fiscal que existe primeramente un peligro de fuga ante el tipo penal calificado por la fiscalia (sic) y de igual forma el imputado de autos conoce perfectamente a su víctima, los testigos en el presente caso y el sitio de trabajo de loa antes señalados, tomando en consideración tal circunstancia esta (sic) evidenciado un peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme al dispositiva establecida en el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello mal pudiera el tribunal premiar a este ciudadano con una medida cautelar aunado a que se encuentra perfectamente demostrado en autos la conducta predelictual y el comportamiento que ha desarrollado este ciudadano en los últimos diez años, por ello solicita que sea la Corte de Apelaciones de esta Jurisdicción la encargada de decidir si la representación del Ministerio Publicó tiene o no la razón

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MOTIVACIÓN

Debe destacarse que el representante del Ministerio Público ejerce su apelación con fundamento en el excepcional recurso de apelación en efecto suspensivo que prevé el artículo 374 del COPP, recurso que a criterio de esta Corte es bastante preciso cuando concibe su interposición contra la decisión que en audiencia de calificación de flagrancia acuerda: a) la calificación de la aprehensión en situación de flagrancia; b) ordena la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario; y c) ordena la libertad de los imputados.

El referido artículo 374, trae varias implicaciones que ameritan su análisis, antes de revisar los fundamentos del recurso interpuesto, entre las que podemos destacar:

1) El recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, debe ser interpuesto y motivado en el propio acto. En este sentido establece la norma: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público (…)”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia audiencia y al momento de la lectura de la decisión; particular que por demás fue satisfecho por el representante Fiscal, ya que su fundamentación consta en la propia acta de audiencia.

2) La apelación conforme al efecto suspensivo, opera únicamente contra la decisión que en audiencia de flagrancia, acuerde la libertad del imputado. Al respecto establece el artículo 374 del COPP: “(…) el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo (…)”.

Para comprender el sentido de la citada norma, debemos partir del análisis de dos situaciones procesales, como son: la libertad y la restricción de la libertad.

Sin entrar a ahondar en cada una de ellas, cabe destacar que la libertad es el principio rector del proceso penal. De otro lado, la restricción de la libertad se manifiesta como una excepción a la referida regla, que está sujeta a la verificación de requisitos legales para su procedencia.

La restricción de la libertad constituye una medida de cautela, cuyo fin es asegurar la resultas del proceso, por ello a sus diversas manifestaciones se les denomina medidas cautelares, siendo la más grave de ellas, la privación de libertad. Ahora bien, las restantes medidas cautelares distintas a la privación de libertad, el legislador del COPP las ha denominado medidas cautelares sustitutivas, que encontramos desarrolladas desde el artículo 256 del COPP, hasta el artículo 263 eiusdem. Ahora bien, a pesar de que estas medidas cautelares sustitutivas -como su nombre lo indica- modifican la privación de libertad por una situación menos gravosa, constituyen también una modalidad restrictiva de la libertad, ya que obligan al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afectan su libre desenvolvimiento.

Aclarado esto, debe precisarse que el efecto suspensivo –como recurso especial- que prevé el artículo 374 del COPP, va dirigido exclusivamente a atacar la decisión judicial que acuerda la libertad del imputado, es decir –usando el vocablo comúnmente empleado en el foro- que acuerda la libertad plena. Pero no así este excepcional recurso ha sido concebido para atacar la decisión judicial que acuerda una medida cautelar sustitutiva, en razón a que éstas –como se aclaró- constituyen una restricción a la libertad, pero no así una privación de libertad, que en todo caso es el objeto para el cual se concibe el recurso.

  1. - La apelación en efecto suspensivo, conforme al supuesto previsto en el artículo 374 del COPP, amerita, no solo que se haya decretado la plena libertad al imputado, sino que el tribunal haya considerado que la aprehensión fue flagrante, por una parte, y haya ordenado –conforme a la solicitud Fiscal- la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado.

Luego entonces, la posibilidad de apelar bajo la modalidad del efecto suspensivo –como recurso especial- solo se manifiesta cuando la decisión, luego de decretar la aprehensión flagrante, y ordenar la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, decida otorgar a favor de los imputados la libertad plena.

Así las cosas, y analizada la presente causa, puede observarse que la decisión recurrida no se comprende dentro del supuesto previsto para el excepcional recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, previsto en el artículo 374 del COPP, pues no decreta la liberta plena al imputado, sino que por el contrario lo somete a un régimen cautelar. A tal respecto se concluye que el Fiscal recurrente equivoca la vía escogida para atacar la decisión de instancia, ya que debió optar por ejercer el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 447 del COPP, y no así el excepcional recurso previsto en el citado artículo 374 ejusdem.

En razón a lo expuesto, se decide que la apelación interpuesta por el representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público contra la decisión del Tribunal de Control que acordó a favor del imputado medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, debe ser declarada INADMISIBLE, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 437 del COPP, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 374 y 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE la apelación interpuesta por el abogado M.A.R., en su condición de Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en la audiencia de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 04-03-2008, que declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del imputado A.A.R.P., por la presunta comisión del delito de ROBO LEVE (arrebatón), ordenó al aplicación del procedimiento abreviado, y les impuso al imputado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. ASÍ SE DECIDE.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes. Asimismo, devuélvanse la presente causa al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. D.A. CESTARI EWING

PRESIDENTE-PONENTE

DR. E.J.C. SOTO

DRA. A.R. CAICEDO DÍAZ

LA SECRETARIA,

ABG. SOBEYDA MEJÍAS

En la misma fecha se copió, se publicó y se libraron Boletas de notificación N° ____-08 a la defensa, N° _________-08 al Ministerio Público, y N° _______ -08 al imputado.

SOBEYDA MEJÍAS…SRIA.

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