Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2012

Años: 202º y 153º

PONENTE: DR. J.R.G.C..

ASUNTO: KK01-X-2012-000105

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-020912

MOTIVO (S): RECUSACIÓN, contra el Abg. A.A.A.L., Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1 de éste Circuito Judicial Penal.

PRELIMINAR

Se recibe en fecha 07 de Agosto de 2012, el presente cuaderno de incidencia, para conocer de la RECUSACIÓN presentada por el ciudadano D.E.O.P., en su condición de Querellado, contra la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. A.A.A.L., en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-020912, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

El recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“…Yo, D.E.O.P., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, ocurro ante usted para exponer: Visto que en su oportunidad se le pidió la inhibición a la cual se negó y su insistencia en seguir conociendo a pesar de haber sido de su conocimiento que lo he Denunciado por ante la COMISIÓN JUDICIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en fecha 09-03-2012 y dicho expediente paso a la INSPECTORÍA DE TRIBUNALES. Procedo a “RECUSARLO” formalmente por haber sido entre otras cosas denunciado por ERROR INEXCUSABLE y las previstas en el ordinal cuatro (4), seis (6) y ocho (8) del artículo 86 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Anexo copia. JUSTICIA…”.

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez recusado Abg. A.A.A.L., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

…Vista las presentes actuaciones, se observa que en fecha 30 de julio de 2012, quien suscribe recibió escrito de parte del ciudadano D.E.O.P., en la sala de audiencias de Juicio Nº 1 ubicada en piso 6 del Edificio Nacional, a través del cual procede a presentar formalmente ESCRITO DE RECUSACIÓN

en contra de mi persona de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 numeral 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal”. Y en consecuencia:

Yo, A.A.L.A., Abogado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.657.574, en mi carácter de Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1º del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considero que no estoy incurso en las causales de inhibición ni de recusación por los motivos que me señala el ciudadano D.E.O.P., contenidas en el escrito que antecede este informe, fundamentada en la causal contenida los ordinales 4º, 6º y 8º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que a mi entender fue realizada en forma temeraria, y procediendo de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 93 del mencionado Código presento informe de la manera siguiente: El ciudadano D.E.O.P., indica en su escrito que he sido denunciado en la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-2012, y que dicho expediente se encuentra en la Inspectoría de Tribunales, que fui denunciado por error inexcusable.

Al respecto informo, que en fecha 30 de julio del 2012, siendo las 10:30 de la mañana, estando en la sala de audiencia del piso 6, se me acerco el ciudadano D.E.O.P., informándome que necesitaba entregarme escrito de recusación, diciéndome que me recusaba por lo que yo ya sabia y que además el me había denunciado ante la Comisión Judicial del tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-03-2012, y que dicho expediente se encuentra en la Inspectoría de Tribunales, que fui denunciado por error inexcusable, asimismo, me hizo entrega de un escrito contentivo de un folio y un anexo, referentes a la recusación, siendo testigo de lo dicho, la secretaria de sala Abg. M.L.M. y el alguacil de sala J.P., quienes permanecieron en la sala junto con mi persona hasta que el ciudadano antes nombrado se retiro.

Ahora bien, es de destacar que constituye un deber para el Juez cuando observe que concurra una de las causales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 86, consideradas por el legislador como circunstancias que en un momento que ocurran, pudieran empañar o estar comprometida la imparcialidad y objetividad del administrador de Justicia para decidir y en consecuencia debe separarse de la actuación renunciando así a la realización de cualquier acto con la finalidad de garantizar a las partes el conocimiento por otro Juez que no esta incurso en las causales establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

En consecuencia considerando que no estando incurso en ninguna causal de recusación, por los hechos que señala el ciudadano D.E.O.P., por cuanto considero que este juzgador debe apegarse ajustado a derecho al momento de tomar una decisión en una causa determinada, ya que solo debo obediencia a la ley y al derecho para buscar la verdad de los hechos por las vías jurídicas y no a señalamientos infundados que señala el ciudadano D.E.O.P., en la cual deba inhibirme o que pueda desviar la imparcialidad y objetividad para decidir, es por lo que presento a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal el presente informe…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso, según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal En este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo), el legislador impone como carga procesal a quien alega, el deber de probar lo alegado, basado en los principios de necesidad y carga de la prueba.

Ahora bien, entre las ocho causales de recusación consagrada en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: N° 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes); N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: N° 04 (enemistad grave o amistad íntima); N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

En virtud de ello, tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas, siendo necesario traer a colación lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario.

Si el recusado fuere el mismo juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente. (Subrayado nuestro).

De lo antes trascrito, observa este Tribunal Colegiado que la misma no cumple con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia que la misma fue interpuesta en fecha 30 de Julio de 2012, siendo éste el mismo día para la celebración del Juicio Oral y Público como se evidencia en el sistema Informático Juris 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de Febrero de 2006, expediente Nº C05-0574, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, expresa:

…El 14 de octubre de 2005, el ciudadano, abogado A.R.M.L. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 15.984, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano G.R.O.C., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.357.922, interpuso escrito de recusación, contra el ciudadano, abogado J.A.L., Juez Primero Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, conforme al numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 17 de octubre de 2005, el mencionado juez recusado presentó el informe respectivo, de conformidad con el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a cargo de los jueces Patricia Salazar Loaiza (ponente), A.T. y O.S., el 27 de octubre de 2005, DECLARÓ INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la recusación planteada, en los siguientes términos: “...por cuanto del oficio emanado de la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a quien se le enviara la causa principal para su redistribución... informa que el debate del juicio oral fue fijado para el día 03 de octubre de 2.005, lo que a todas luces evidencia la extemporaneidad de la recusación, puesto que debió ser interpuesta hasta el día hábil anterior al fijado para el debate, tal y como lo establece la norma en el artículo 93 ejusdem...”.

Contra esa decisión ejerció recurso de casación, el ciudadano G.R.O.C., debidamente asistido por su defensor privado el ciudadano abogado A.R.M.L..

Asimismo dentro del lapso legal para ello, el ciudadano abogado J.A.L., Juez Accidental Primero de Juicio, dio contestación al recurso de casación planteado y la mencionada Corte de Apelaciones, el 1° de diciembre de 2005 remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 14 de diciembre de 2005 se recibió el expediente en este Alto Tribunal y el 16 de diciembre del mismo año, se dio cuenta en Sala, designándose como ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, pasa esta Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículos 465 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia y al efecto observa:

El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

De la referida norma se evidencia que el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto.

Ahora bien, de la revisión que realiza la Sala se observa que el ciudadano abogado A.R.M.L., defensor privado del ciudadano G.R.O.C., propuso recurso de casación contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporánea la recusación propuesta contra el ciudadano abogado J.A.L., Juez Primero Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure.

Al respecto ha dicho la Sala que tales decisiones no son recurribles en casación, por cuanto no existe disposición legal que así lo establezca. Asimismo ha expresado que el acceso a la impugnación de las sentencias que tiende a garantizar la tutela judicial efectiva, se ejerce a través de los recursos establecidos por la ley. (Sentencias Nros. 42 del 19-2-04 y 506 del 8-8-05).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE, el presente recurso de casación. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano G.R.O.C., contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible por extemporánea la recusación planteada contra el Juez Primero Accidental en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure…

.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación incoada por el ciudadano D.E.O.P., en su condición de Querellado, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. A.A.A.L., en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-020912, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, la Recusación incoada por el ciudadano D.E.O.P., en su condición de Querellado, contra el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Penal del Estado Lara, Abg. A.A.A.L., en el Asunto Principal N° KP01-P-2011-020912, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 numerales 4º, y del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese la presente decisión y remítase la presente incidencia, al Tribunal Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que conoce de la Causa Principal, a los fines de que sean agregadas al mismo. Igualmente líbrese boleta de notificación al Juez recusado.

Notifíquense al recurrente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 10 días del mes de Agosto del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional; El Juez Profesional (S);

J.R.G.C.. F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria;

Abg. E.C.

ASUNTO: KK01-X-2012-000105

JRGC/rmba

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