Decisión nº 68-2012 de Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 15 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteFernando Atencio Barboza
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXP. 3696-11

200° y 153°

Cursa ante este Tribunal, formal demanda por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por los Abogados en ejercicio A.B.B. y A.Y.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.899 y 16.549, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana A.M.M.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.163.666, estimando los honorarios de carácter judicial en la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), siendo admitida la misma por auto de fecha 15 de noviembre de 2011, a través del Procedimiento Intimatorio Especial de Honorarios Profesionales, previsto en la segunda parte del artículo 22 de la Ley de Abogados.

Objeto de la Pretensión

Narran los accionantes que cursó por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, formal demanda por Simulación, seguida por su mandante E.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.926.146, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas E.A.D.M. y A.M.M.A., venezolanas, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 1.093.573 y 5.163.666, respectivamente, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, finalizando la Fase de Conocimiento mediante Sentencia Definitiva proferida por ese Tribunal en fecha 29 abril de 2011, declarándose Con Lugar la pretensión hecha a valer en la demanda, con la imposición a la parte accionada de los costas y costos procesales.

Continúa alegando los abogados intimantes que los artículos 286 y 648 del Código de Procedimiento Civil, establecen que los honorarios profesionales forman parte de las costas procesales, y al haber resultado victoriosos en el referido proceso judicial tienen derecho a percibirlos, por lo que con fundamento en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, proceden a presentar una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicitan al Tribunal la intimación de la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000,oo), en concepto de Honorarios Profesionales causados en el señalado juicio, signado con el Nº 46.418, por lo cual solicitan la intimación de la ciudadana A.M.M.A., antes identificada, bajo las siguientes partidas:

Conforme al escrito de estimación e intimación señalan las actuaciones cumplidas por el abogado A.B.B.:

• Redacción del Libelo de la demanda, agregado del folio 1 al 23, estimado en la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,oo).

• Diligencia de fecha 03/06/2008, referida a solicitud de certificación de datos filiatorios al SAIME, del folio 26, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo).

• Escrito en Pieza de Medidas, de fecha 3/06/2008, solicitando Prohibición de Enajenar y Gravar sobre inmueble, por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, oo).

• Diligencia de fecha 23/10/2008, referida a solicitud de Citación Cartelaria, estampada en el folio 42, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo).

• Diligencia de fecha 10/11/2008, referida a solicitud de fijación de Cartel de Citación, suscrita al folio 45, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 07/01/2009, referida a consignación de los Diarios La Verdad y Panorama, contentivos de la publicación de los Carteles, estampada al folio 47, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 21/01/2009, referida a solicitud de copia certificada de datos filiatorios, cursante al folio 59, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 18/02/2009, referida a solicitud de designación de Defensor Ad Litem, que riela al folio 61, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 20/04/2009, referida a solicitud de copias simples, estampada en el folio 89, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 08/05/2009, referida a sustitución de poder, del folio 94, por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo).

• Escrito de fecha 00/00/2009, contentivo de Promoción de Pruebas, agregado al folio 95, por la suma de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,oo).

• Diligencia de fecha 02/06/2009, referida a solicitud de Despacho de Pruebas, presentada al folio 152, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 02/06/2009, contentiva de la solicitud de citación personal para Posiciones Juradas, que aparece al folio 153, estimada en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 30/04/2010, aportando dirección del Apoderado Judicial de la parte demandada, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 10/01/2011, referida a la notificación del avocamiento y solicitud de notificación a la contraparte, que cursa al folio 331, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 07/07/2011, solicitando copia certificada, estampada al folio 2 de la Pieza Principal Nº 2, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

La estimación de las actuaciones anteriormente relacionadas al margen del escrito de demanda, asciende a la cantidad de CIENTO DOS MIL BOLIVARES OCHOCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 102.800, oo).

Del mismo modo, señalan en el Libelo las actuaciones judiciales cumplidas en el citado juicio, por el abogado intimante A.Y.M., bajo la siguiente descripción:

• Diligencia de fecha 19/05/2009, referida a oposición a impugnación de pruebas promovidas, cursante al folio 144, por la suma de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo).

• Diligencia de fecha 09/06/2009, referida a solicitud de inclusión de Abogados Apoderados en el Despacho de Pruebas, que corre al folio 159, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 25/06/2009, referida a solicitud de fijación de Cartel para citación a Posiciones Juradas, del folio 166, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Intervención en el interrogatorio rendido en juicio por el testigo L.A.C., en fecha 15/06/2009, que aparece en el folio 185 al 187, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).

• Participación en el interrogatorio rendido en la fase de evacuación de pruebas por el testigo C.A.R., en fecha 15/06/2009, cursante a los folios del 188 al 190, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).

• Diligencia de fecha 15/06/2009, contentiva de la solicitud pidiendo al Tribunal nueva oportunidad para interrogar a los testigos promovidos en juicio, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Intervención en el interrogatorio formulado al testigo F.E.H.Á.d. fecha 16/06/2009, que aparece del folio 194 al 196 del expediente, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).

• Participación en la evacuación del interrogatorio ofrecido por el testigo J.G.G. en fecha 16/06/2009, agregado a los folios del 194 al 199, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).

• Interrogatorio al testigo L.A.R.d. fecha 18/06/2009, que aparece en los folios del 200 al 203, por la suma de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,oo).

• Diligencia de fecha 01/07/2009, referida a solicitud de copias simples, del folio 222 del expediente, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 02/07/2009, referida a solicitud de cómputo, cursante al folio 223, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Asistencia al acto de Posiciones Juradas, de las Co-Demandadas realizado en fecha 21/07/2009, que aparece a partir del folio 245, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo)

• Escrito de fecha 22/07/2009, contentivo de planteamientos jurídicos con respecto a las Posiciones Juradas de la contraparte y validez de la citación practicada, que aparece agregado a los folios del 248 al 251, por la suma de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo).

• Diligencia de fecha 03/08/2009, para consignar al expediente documentos públicos administrativos, sobre avalúo de inmuebles cuya venta se demandó por Simulación, cursante al folio 262, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Escrito de Informe presentado en fecha 04/08/2009, agregado del folio 271 al 284, por la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo).

• Diligencia de fecha 22/09/2009, contentiva de solicitud de copias simples, del folio 295 del expediente, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Diligencia de fecha 17/03/2010, para solicitar nueva fecha para la presentación Informe o ratificación de los mismos, cursante al folio 306, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,oo).

• Escrito de fecha 21/06/2010, para ratificar el contenido de escrito de Informe, que aparece agregado al folio 318, por la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo).

• Diligencia de fecha 16/05/2011, solicitando al Tribunal se ponga en estado de ejecución la sentencia definitiva, que aparece al folio 349, por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600, oo).

La anterior estimación asciende a la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 67.900, oo), y la sumatoria total de las partidas de los abogados intimantes asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 165.000, oo).

Con vista la tasación de honorarios profesionales efectuada por los abogados intimantes en su escrito de demanda, como derivación de las actuaciones que narran en el citado proceso judicial, piden del Tribunal ordene intimar a la ciudadana A.M.M.A., en su condición de obligada solidaria que deviene de la obligación que tiene del proceso perdido, y por tanto debe pagar los Honorarios Profesionales a los abogados triunfantes en la Litis.

Igualmente narran que la acción deducida la ejercen en contra de la ciudadana A.M.M.A., bajo el alegato de existir una solidaridad pasiva entre la intimada y la codemanda E.A.D.M., derivada de la sentencia definitiva dictada en el citado juicio de Simulación, en la que ambas ciudadanas intervinieron como sujeto pasivo de la relación procesal, invocando lo establecido en el articulo1221 del Código Civil.

Una vez consignados los recaudos de Intimación y pagados los emolumentos necesarios para intimar a la ciudadana A.M.M.A., el Tribunal libró dichos recaudos en fecha 22 de noviembre de 2011.

En este sentido, consta en los autos que el día 28 de febrero de 2012, la parte accionada fue intimada personalmente por el Alguacil del Despacho, quedando trabada la litis, con la carga procesal de rendir contestación a la demanda.

De la Contestación a la Demanda.

De la lectura de las actas procesales se observa, que en fecha 12 de marzo de 2012, la ciudadana A.M.M.A., anteriormente identificada, asistida por el Dr. G.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.341, procedió a dar contestación a la pretensión de Honorarios Profesionales invocando las defensas que de seguidas se establecen:

En Capitulo Previo plantea como elementos impeditivos atinentes a la regularidad del proceso, la trasgresión del articulo 642 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse cumplido en el caso de autos con los requisitos legales de admisibilidad exigidos por el artículo 340 ejusdem, que debe cumplir el Demandante-Intimante, bajo la tesis de que, los profesionales del derecho que hicieron valer la pretensión de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, no poseen la cualidad de ser representantes del ciudadano E.M.A., lo que se traduce en una Ilegitimidad de la persona que se presenta en representación del Acreedor. A este respecto hizo valer de manera acumulativa Defensas de Fondo, al igual que una Cuestión Previa invoca que se funda en el artículo 643, Ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil, pues a su entender no se llenaron en el Libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, indicando en este sentido que la demanda no cumple con lo establecido en los Ordinales 4°, 5° y 8° del artículo 340, de la ley adjetiva.

Con base a las anteriores argumentaciones, la parte accionada procedió a plantear Tacha Ideológica contra el auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 15 de noviembre de 2011.

En lo relativo al contenido material de la pretensión de Honorarios Profesionales, la parte intimada asume una postura de absoluto rechazo en cuanto al derecho que hacen valer los intimantes para reclamar los Honorarios Profesionales intimados.

Aunado a lo anterior, se precisa que en el escrito en referencia se alegó lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra establece lo siguiente:

Las Costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del Apoderado de la parte contraria, estarán sujetos a Retasa. En ningún caso, estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado.

En este sentido, alegó en su escrito que la condena al pago de las Costas Procesales deben constar en autos, y que a su vez la Sentencia debe haber quedado firme y ejecutoriada. Seguidamente señala, que: “LA ESTIMACION DEL VALOR DE LA DEMANDA A LOS FINES DE LA COMPETENCIA NO CONSTITUYE UN PRESUPUESTO QUE VA A SERVIR PARA EL CALCULO DE LAS COSTAS PROCESALES RESULTANTES DE LA SENTENCIA QUE CONDENA SU PAGO A LA PARTE PERDIDOSA (…)”. Así mismo, dejó establecido la accionada que los Abogados actores, estimaron subjetivamente el valor de la demanda tomando como referencia la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 550.000,oo), la cual no está referida al valor del objeto que se discute, sino que se señaló con el fin de determinar la competencia del Tribunal en el juicio seguido por Simulación.

De otro lado, señala la ciudadana A.M.A., que la condición de deudora solidaria que se le atribuye en este juicio es un hecho falso, debido a que en el juicio de Simulación que generó la condenatoria en Costas, tuvo una condición de :

Litisconsorte pasivo, con una participación diferente a la de mi madre en la causa donde se originó la condena, lo que hace presumir que en todo caso el pago de las costas calculado al quince por ciento (15%) se dividirá entre los litisconsorte, de conformidad con lo preceptuado por el legislador en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, cuya diferencia en su monto con el obro intimado de Ciento Sesenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 165.000,oo).

De otro lado, en cuanto a la cuantía de Honorarios Profesionales intimados, se adiciona en la Contestación que:

Los Abogados Accionantes intiman el pago de Honorarios Profesionales en este caso concreto, y al determinar el monto total de sus servicios prestados en todas sus actuaciones, pretenden cobrar la cantidad de SIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 165.000, oo), que equivale al TREINTA POR CIENTO (30%) del valor de la demanda expresado en el petitorio del escrito libelar de la Demanda de Simulación interpuesta por E.M.A., que culminó con la Sentencia Condenatoria en Costas

Así las cosas, el día 19 de marzo de 2012, la ciudadana A.M.M., asistida por el Abogado en ejercicio G.M.F., presentó escrito de formalización catalogando su impugnación de TACHA DE FALSEDAD IDEOLOGICA, del auto de admisión dictado por el Tribunal y en el supuesto que el Tribunal no tome en cuenta las objeciones formuladas al acto que apertura el proceso, pide subsidiariamente la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, para que el Juez la Inadmita, petición que sustenta en el hecho de haberse presentado un oscuro Libelo, con los defectos de forma denunciados. Fundamenta la Tacha de Falsedad en el artículo 1382 del Código Civil, en concordancia con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil.

De las Pruebas.

En esta etapa del proceso el Tribunal tomando en cuenta las características que presenta el escrito de contestación, en cuanto a la diversidad de defensas hechas valer, y en consideración a que la intimada cuestionó el derecho de la parte demandante a percibir Honorarios Profesionales, al haberlos rechazado, contradicho, desconocidos e impugnados, este Operador de Justicia en aplicación del articulo 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, aperturó la correspondiente articulación probatoria de ocho (8) días (Ex. Art. 607 C.P.C.), sin término de distancia, para que las partes trajeran al proceso las pruebas tendientes a demostrar sus extremos de hecho.

Del Intimado:

La ciudadana A.M.A., con la debida asistencia letrada, promovió en tiempo hábil el Mérito Favorable que se desprende a su favor de las actas procesales.

I

Punto Previo

De la Admisión de la Demanda y de la Tacha Incidental.

El Procedimiento para el Cobro de Honorarios Profesionales de carácter judicial, se encuentra reglado por el artículo 22 de la Ley de Abogados, cuyos trámites discurren a través de dos (2) fases, perfectamente diferenciadas; la primera conocida como Fase Declarativa, hoy denominada Fase de Conocimiento, conforme al nuevo criterio adoptado por la Sala Civil del M.T. de la República en su fallo Nº 00235, de fecha 1 de Junio de 2011, con Ponencia de la Magistrada Dra. I.P.V., cuyo objeto es la de obtener una Sentencia de condena que ponga fin a esta etapa; la segunda fase denominada de Retasa, que tiene como propósito permitirle al intimado su derecho de retasar el monto condenado a pagar por la Sentencia de Condena que pone fin a la Fase de Conocimiento. Dicho esto, se debe agregar que presentada una demanda de Honorarios Profesionales, corresponde al Juez, dictar el correspondiente auto de admisión, dentro de los tres (3) días siguientes a la presentación del Libelo ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos correspondiente, por remisión del artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos el Tribunal dictó en tiempo hábil el correspondiente auto de admisión.

De otro lado, y para dar respuesta en este capitulo a los cuestionamientos formulados por la intimada, en cuanto a la Legalidad del auto de admisión, debemos a este respecto citar la opinión del Profesor T.A.Á., en su obra P.C.E.C., 1997, Pág. 224, cuando alude al Procedimiento Intimatorio, refiere que el auto de admisión dictado por el Juez, debe contener “como requisito formales la indicación del Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y demandado, el monto de la deuda con sus intereses respectivos y la correspondiente motivación”.

Es así que, en el caso de autos, el Tribunal al momento de admitir la demanda, dejó establecido que la misma no ser contraria al Orden Público, a las Buenas Costumbres o alguna disposición expresa de Ley, por lo cual la admitió cuanto ha lugar en derecho, y dictó el correspondiente Decreto Intimatorio, para que la intimada apercibida de ejecución pagara los Honorarios reclamados, o en su defecto se opusiera al derecho invocado por los abogados intimantes, y del mismo modo se le advirtió que podía ejercer el Derecho de Retasa. Si bien es cierto que el Procedimiento Intimatorio de Honorarios Profesionales de carácter judicial, presenta algunas semejanzas al Procedimiento Monitorio, debe sin embargo el Tribunal, advertirle a la parte intimada que el presente Procedimiento Intimatorio de Honorarios Profesionales de Abogados por actuaciones judiciales, no se trata en propiedad del mismo procedimiento intimatorio reglado en el articulo 640 del Código de Procedimiento Civil, como erróneamente se aduce dentro de las defensas invocadas, para tachar de falso el auto de admisión de la demanda, a pesar de la similitud que presentan ambos procesos, en cuanto al deber del Juez de dictar el correspondiente decreto intimatorio o auto de admisión, pero lógicamente atemperado a las características que presenta este procedimiento especial, reservado únicamente para los profesionales del derecho que reclamen el pago de sus honorarios de naturaleza judicial, bien a su representado con quien le une un vinculo directo, o por el contrario a la parte totalmente vencida en la causa, en la cual intervino para postular los derechos de su representado o asistido.

Lo dicho nos lleva a concluir, que el presente juicio Intimatorio Especial de Honorarios Profesionales, no es un procedimiento monitorio, ni menos aún, puede considerarse al auto de admisión que al efecto se dicte, como una propuesta de Sentencia condenatoria, según lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para el juicio por intimación, pues como se ha referido, este es un proceso de naturaleza intimatoria especialísima, diferenciado del procedimiento previsto en el citado articulo 640 eiusdem, con la particularidad de que si el intimado no comparece dentro del término de Ley, a ejercer las defensas posibles propias de este juicio, quedará firme el decreto, constituyendo un indiscutible titulo ejecutivo en cuanto a la certeza del contenido del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios, todo ello producto del efecto que se deriva del decreto intimatorio, que contiene la intimación del cliente o condenado en costas, para que bajo apercibimiento, pague, acredite el pago, impugne el derecho que invoca el intimante o ejerza el Derecho de Retasa como lo autoriza el articulo 25 de la Ley de Abogados. Todas estas exigencias, quedaron plasmadas en el auto de admisión dictado por el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2011.

Por otra parte, es de doctrina, para los casos en que la inadmisiblidad a la demanda no sea evidente, el deber del Juez, atendiendo a la prudencia aconsejada, permitir que sea el demandado quien invoque la Cuestión Previa correspondiente, para luego resolver con vista al debate sustanciado. De igual manera, con mayor razón, debe el Juez actuar en la misma forma cuando concierne al orden privado (falta de interés procesal del demandante), o cuando la inadmisibilidad provenga de una disposición que no la exprese claramente.

Otro elemento que debemos analizar esta referido al contenido del articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, que contempla a favor del actor en caso de negativa del Juez de admitir la demanda, el ejercicio del recurso de apelación, que debe ser oído en ambos efectos, porque la inadmisión de la demanda extingue la acción al impedir su entrada, y cualquier recurso que se ejerza contra dicho acto deberá regirse por el principio de Concentración Procesal. Sin embargo, la Ley no concede apelación cuando es admitida por el Juez, incluso cuando carezca de motivación, en virtud de que el gravamen jurídico que causare, solo podrá ser reparado o no en la Sentencia Definitiva que sobre el mérito dicte el Juez al momento de resolver la controversia. Aunado a lo expuesto, la atendibilidad de la Fundamentación del auto de admisión a la demanda, puede y debe dilucidarse a través de la Cuestión Previa establecida en el Numeral undécimo (11) de la Ley Adjetiva, lo cual no aconteció en el caso bajo decisión.

Ahora bien, contrario a lo anterior, se observa que la parte accionada se alza contra el auto de admisión con el ejercicio de lo que denomina TACHA DE FALSEDAD IDEOLÓGICA. Al respecto, conviene en esta oportunidad para atender al planteamiento bajo examen, recordar una vez mas que el objeto de la Tacha, es el de fulminar el instrumento que se impugna por los motivos que alegue el impugnante, lo que exige a la luz de la Ley, la debida identidad entre el documento cuya tacha se propone y la razón o motivo que se explana en el escrito de formalización de la misma, lo que en definitiva fija los limites de la incidencia con el señalamiento del objeto, es decir, del instrumento que se impugna acompañado de la manifestación expresa de tacharlo. Por ultimo, se precisa que en nuestro sistema procesal el procedimiento de Tacha se encuentra reglado por los artículos 438 al 443, ambos inclusive del Código de Procedimiento Civil, normas que prevén dos (2) tipos de impugnación documental, es decir, como objeto principal del juicio o incidentalmente como se trata en el caso de autos.

La tacha de instrumentos públicos por vía incidental, si bien puede realizarse en cualquier estado y grado de la causa, debe fundamentarse en el artículo 1380 del Código Civil, norma esta que numera en forma taxativa las causales de tacha. En ese sentido la Casación Venezolana en Sentencia de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo de fecha 11 de marzo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., Expediente Nº 02593, ratifica la ratio legis en cuanto a que el impugnante para ejercer la tacha, debe fundamentarla en alguna de las causas taxativas previstas en el mencionado artículo 1380 del Código Civil, y al respecto estableció lo siguiente:

…La Sala considera, que si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existe otras vías impugnativa generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del instrumento publico, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del articulo 1380 del Código Civil…

. (Subrayado del Tribunal).

Es de considerar, que cuando nuestro legislador establece determinadas exigencias para el ejercicio de la Tacha, estas deben ser observadas por el tachante, sin embargo, en el caso que nos ocupa se constata del escrito de Formalización a la Tacha, cursante a los folios cuarenta y dos (42), al cuarenta y seis (46) del expediente, que la parte intimada en síntesis, funda su Tacha de falsedad del auto de admisión de la demanda, en el articulo 1382 del Código Civil, en concordancia con el articulo 438 del Código de Procedimiento Civil, bajo el argumento de que los intimantes no cumplieron con las exigencias procesales establecidas en el articulo 340 eiusdem, para la redacción y presentación del Libelo de la demanda, lo cual en su criterio conduce por vía de consecuencia, a que el Juez debe inadmitir la misma, en virtud de no haberse cumplido en el caso de autos, con los requisitos establecidos en el referido articulo.

Es concluyente ante semejantes circunstancias que, la norma invocada ( Ex. Art. 1382 C.C.), no constituye un fundamento jurídico valido para el ejercicio de la Tacha, tomando en cuenta que conforme a una interpretación literal de la misma, ella esta dirigida a negar el ejercicio de la Tacha, para los casos de la Simulación, el Fraude y el Dolo en que hubieren incurrido los otorgantes de un instrumento, concluyendo finalmente la norma que para tales supuestos deben ejercerse las acciones o excepciones correspondientes conforme a la Ley.

Por último, al descender de nuevo el Juzgador a considerar las causas invocadas en el presente juicio para deducir la Tacha Incidental planteada, con el fin de destruir el auto de admisión, encuentra que ninguna de ellas se subsumen en las causales previstas en el articulo 1380 del Código Civil, pues los señalamientos invocados para Tachar, representan en teoría vicios o inobservancias imputables a los intimantes en cuanto a los requisitos de forma que debe contener el Libelo de la demanda, conforme a las exigencias establecidas en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. Siendo así, bajo ninguna circunstancia los alegatos traídos a juicio para fundamentar la Tacha, pueden conducir a la destrucción de un instrumento. Por el contrario, para proferir el auto de admisión a la demanda, el Juez debe indagar la naturaleza de la pretensión para determinar la estructura, secuencia y desarrollo del proceso que resulte cónsono al derecho deducido, que por lo demás no precisa fundamentación especial, pues basta para su aceptación que la petición no sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Por ultimo, conforme a lo dicho no es disponible para las partes ni para el Juez subvertir o modificar el trámite ni las condiciones de modo, tiempo y lugar en el que deben cumplirse los actos del proceso, ni mucho menos darle aplicación a las normas sustantivas conforme al capricho de los litigantes, pues su estricta observancia es materia íntegramente ligada al orden público. En consecuencia, por las motivaciones que han quedado expuestas, se NIEGA el tramite de la Tacha y se abstiene el Tribunal de aperturar el correspondiente Cuaderno de Tacha, y como derivación de ello, la parte demandante no tenia en el caso bajo especie, obligación de insistir en hacer valer algún documento, tomando en cuenta que la Tacha anunciada y formalizada carece de las mínimas exigencias jurídicas para que cobre vida y existencia dentro del presente juicio. ASI SE DECIDE.-

De las Cuestiones Previas Invocadas.-

En los procesos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de carácter judicial, por su estructura no existe técnicamente “un acto de contestación de la demanda”, sin embargo, ello no impide que la parte intimada haga uso del derecho de oponer defensas en la oportunidad de la impugnación al derecho del abogado a percibir Honorarios Profesionales. Así dentro de este especial proceso, pueden perfectamente oponerse en forma acumulativa las defensas de fondo al igual que las defensas a las que se contrae el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello conduzca a que el Juez deba resolver in limini las cuestiones previas invocadas, sino que deberán ser decididas como Punto Previo en la incidencia de Honorarios.

Sobre este punto la doctrina no es conteste, al extremo de encontrar posiciones como las del autor O.Á.A., en su Obra La Condena en Costas y los Procedimientos Judiciales para el Cobro de Honorarios Profesionales del Abogado, Caracas, 1997; quien sostiene la tesis que las Cuestiones Previas pueden alegarse en forma autónoma para producir los efectos típicos contenidos en los artículos 353 al 355 del Código de Procedimiento Civil.

Por el contrario el Sentenciador se alinea a la tesis que sostiene el autor H.E.B.T., en su Obra Procedimientos Judiciales para el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Caracas 2006; en cuanto a que el demandado, cliente o condenado en costas en la oportunidad de impugnar el derecho del abogado a percibir los Honorarios Intimados, oponga acumulativamente las defensas contenidas en el articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y deberán ser decididas por el Juez en la oportunidad de emitir el pronunciamiento sobre la incidencia de honorarios en Capitulo Previo. Para el caso de ser declaradas alguna de ellas, se aplicarán los efectos establecidos en la Ley Procesal, y según el caso procederá el Tribunal a Sentenciar la incidencia surgida con vista a la oposición del intimante. Siendo así, pasa el Tribunal a examinar las Cuestiones Previas hechas valer en el presente juicio por la intimada A.M.M.A..

  1. -De la Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor.-

    En cuanto a la Cuestión Previa invocada por la parte intimada, con fundamento en el Numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, atinente a la Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, por cuanto en su criterio no existe en los autos Poder de Representación otorgado por el ciudadano E.M.A. a los Abogados Intimantes, parte victoriosa en el juicio que por Simulación se siguió ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en contra de las ciudadanas E.A.d.M. y A.M.M.A..

    De los planteamientos antes expuestos, debe el Tribunal determinar si la defensa hecha valer se ajusta a las exigencias establecidas en el articulo 23 de la Ley de Abogados, por tratarse la denuncia en examen, de un asunto relacionado al ejercicio de una pretensión de Honorarios Profesionales que surgió con motivo de una condena en Costas dictada por un Juez al momento de decidir una acción autónoma. En ese proceso participaron los profesionales del Derecho que en este juicio reclaman Honorarios Profesionales en su propio nombre, y como derivación de ello pasa el Tribunal a determinar si el planteamiento en examen debe prosperar en derecho. La norma en referencia contempla expresamente lo siguiente:

    Artículo 23: Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

    .

    Conforme a la Ley de Abogados, el sujeto activo en una reclamación en materia de Honorarios, es la parte material que resultó victoriosa en la causa que da derecho a esta reclamación, pues así lo autoriza la norma in comento; pero en igual medida el apoderado judicial, abogado asistente o incluso el Defensor Judicial también tienen derecho a reclamar honorarios profesionales y exigirlos al condenado en costas como expresamente lo autoriza el transcrito articulo 23 de la Ley de Abogados (legitimación normal). En este mismo sentido, el articulo 22 de la citada Ley, destaca que el ejercicio de la profesión da derecho a percibir Honorarios Profesionales, por lo que resulta evidente que el profesional de la abogacía constituye por excelencia en la practica del foro, el sujeto activo en materia de honorarios, quien conforme a lo previsto en el articulo 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, es aquella persona que obtuvo el titulo de Abogado de la República, o bien que haya revalidado el expedido en el extranjero.

    Como derivación de lo dicho, y partiendo de una interpretación literal del contenido del artículo 23 de la Ley de Abogados, resulta concluyente para quien hoy decide, determinar que la propia Ley concede tanto a la parte material (victoriosa en la causa principal) como al Profesional del Derecho que la representó, una legitimación activa contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio. Lo anteriormente expuesto nos permite inferir, que el supuesto previsto en el citado artículo de la Ley de Abogados, no aplica a la figura de la sustitución procesal, esto es, cuando por disposición expresa de la Ley, una persona hace valer en Juicio, en nombre propio un derecho ajeno, como ocurre en casos particulares, previstos en la Ley Sustantiva Civil, como seria entre otros el caso de la acción oblicua. Por el contrario, cuando el Profesional del Derecho ejercita el derecho de acción ante el órgano competente para demandar el pago de Honorarios Profesionales, lo hace en provecho propio por afirmarse titular del derecho material controvertido (Honorarios Profesionales).

    A lo dicho cabe aclarar, que el anterior análisis lo verifica el Juzgador a los fines de determinar, si la exigencia planteada por la parte intimada en cuanto a la presentación del Poder exigido, constituye una defensa que se enmarca dentro de la Cuestión Previa del Numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o por el contrario toca o se conecta a un problema relativo a la legitimidad procesal, por que será motivo de análisis para el caso de autos en punto previo a la decisión de mérito. Una cosa es tener representación y otra muy distinta es la legitimidad que deben ostentar las partes que integran la relación procesal. Esta última defensa también se alegó en el escrito de Contestación de la Demanda, lo que ameritará un examen del Juez sobre la debida integración del proceso.

    Así mismo, conviene aclarar que lo expuesto en cuanto al Instituto de la legitimidad procesal, se ha planteado en términos teóricos para marcar el deslinde que contempla el artículo 23 de la Ley de Abogados, una dual legitimidad para el reclamo de Honorarios Profesionales, cuando existe vencimiento total en la litis.

    Hecha la anterior aclaratoria y en consonancia con los criterios planteados encuentra el Juzgador que no resulta ajustado a derecho la exigencia en cuanto a la presentación en este juicio, de un Poder de Representación del ciudadano E.M.A., por cuanto los Abogados Intimantes postulan derechos propios derivados de una condena en costas contenida en el Fallo Definitivamente Firme proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la referida Cuestión Previa. ASI SE DECIDE.-

  2. - Del Defecto de Forma de la Demanda.-

    Conforme al artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el Libelo de la demanda debe reunir las exigencias formales establecidas en los distintos numerales de dicha norma, con el objeto de que tanto el demandado como el Juez, conozcan con precisión y exactitud lo pedido por el actor, de forma tal que el primero pueda defenderse apropiadamente, y por su parte el Juez dicte un pronunciamiento acorde y congruente con respecto a los limites de la controversia. En lo que respecta a la denuncia de una supuesta incorrecta determinación del objeto sobre el cual versa la pretensión, no observa el Sentenciador la violación del Numeral 4 de la norma in comento, es decir, que en el Libelo de la demanda, se determinó con precisión su objeto. Al respecto nuestro legislador, lo que persigue con tal exigencia es que no exista incertidumbre con respecto al objeto de la pretensión, para evitar que sucumba la misma. Así, el objeto del proceso lo han de fijar las partes en sus escritos de alegaciones, en virtud de los principios dispositivos y de aportación de partes que rigen nuestro proceso civil.

    De un examen del Libelo de demanda, encuentra el Tribunal que los abogados accionantes al redactar su escrito de demanda, logran determinar con claridad su objeto, es decir, que identifican los tres (3) elementos que lo definen, como lo son: los sujetos, el petitum y la causa petendi. Así, se tiene que la presente relación procesal quedó integrada activa y pasivamente por los sujetos señalados en el Libelo de demanda, de manera que para el Juez, no existe indeterminación en cuanto a la identificación de los intimantes y la parte contra quien se ejercita la pretensión.

    Lo que respecta al Petitum, indudablemente que en forma –inmediata- la demanda se dirige al Juez, a quien se le solicita reconozca positivamente el objeto del derecho material a través de la resolución correspondiente, y de forma -mediata- se dirige en contra de la demandada, a quien se le exige el pago de lo reclamado en juicio.

    Por último la Causa Petendi o de Pedir en el presente caso, no es mas que el fundamento o razón en la que los accionantes basan su petición. Así las cosas, de los requisitos referidos, encuentra el Tribunal que en el caso de autos se encuentran plasmados en el Libelo de la demanda, de manera que a partir de la concreción de la pretensión deducida, la accionada conoce perfectamente lo pedido en el juicio en concepto de Honorarios Profesionales. Esta reclamación en concreto la fundan los abogados intimantes en la Ley de Abogados en sus artículos 22, 23, 24 y 25, en el Reglamento de la Ley de Abogados en su articulo 24, en concordancia con los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil. Así, del escrito libelar se observa que los Abogados Intimantes de manera pormenorizada, establecen o relacionan los actos procesales cumplidos en el juicio que da motivo a los Honorarios, con su respectiva tasación y luego formulan una reclamación total de los Honorarios pretendidos, cuya globalización constituyó la Intimación dirigida contra la Intimada. En este mismo sentido, dejaron establecido el origen de los Honorarios, la parte a quien representaron en juicio, y muy especialmente identificaron al sujeto pasivo de quien pretenden los Honorarios.

    En cuanto al incumplimiento atribuido a los accionantes, relativo a la falta de presentación de los instrumentos en que se fundan la pretensión, esta denuncia en forma objetiva resulta improcedente a todas luces, en virtud que los abogados intimantes acompañaron en copia certificada la totalidad del expediente contentivo del juicio de Simulación que curso ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con inserción del fallo proferido en el primer grado de jurisdicción, de cuyos instrumentos aparece el auto en el cual se puso en estado de ejecución la Sentencia definitiva que a la postre quedó definitivamente firme, razón por la cual no encuentra el Juzgador elementos de hechos que hagan conducente la omisión documental denunciada, pues objetivamente integran la Primera Pieza del Expediente, motivo por el cual se declara SIN LUGAR la citada Cuestión Previa. ASI SE DECIDE.-

    De la Legitimación Pasiva.

    De las consideraciones anteriores, y tomando en cuenta que una vez resuelto en el Capitulo que antecede lo atinente al incidente de Tacha, al igual que las Cuestiones Previas alegadas por el sujeto pasivo de la relación procesal, pasa de seguidas este Operador de Justicia antes de resolver sobre el derecho de los abogados intimantes a percibir los Honorarios Profesionales reclamados, a establecer las consideraciones pertinentes en cuanto al alegato de Falta de Legitimidad Pasiva, tomando en cuenta que esta no es mas que, la persona contra quien se afirma la existencia de un interés jurídico para poder sostener el juicio.

    En relación a las implicaciones anteriores, cabe destacar que, el fundamento del alegato en examen obedece a la circunstancia fáctica traída al proceso por la intimada A.M.M.A.. En ese sentido en su escrito de contestación a la demanda, a partir del folio treinta y tres (33) del expediente refiere que “…permiten asegurar categóricamente que la condición de deudora solidaria en el pago del cien por ciento (100%) de las costas demandadas que se me atribuyen en la demanda de intimación de pago de Honorarios Profesionales, es un Hecho Falso, toda vez que en la demanda de simulación que terminó con la sentencia condenatoria en costas, tuve una condición de litisconsorte pasivo…”.

    De otro lado para determinar con precisión el modo de llamar a juicio a los verdaderos legitimados, conviene citar la opinión del autor V.J.P., en su Obra Teoría General del Proceso, pagina 310; quien menciona la figura del litisconsorcio necesario o forzoso, al expresar que: “Presupone una relación sustancial para varios sujetos, de tal manera que cualquier modificación, solo tiene eficacia cuando se hace contra todos o frente a todos los integrantes del otro lado de la relación sustancial y así ocurre cuando esta es controvertida. En consecuencia, la legitimación para contradecir en juicio corresponde a todos.

    Esas personas están vinculadas por el mismo interés jurídico, y en virtud de la litisconsorcio necesaria esas personas están unidas para hacer valer la pretensión o para contradecirla.

    La unidad puede estar implícita en la ley como ocurre en la sociedades en nombre colectivo, la cualidad de socio corresponde a todos y por lo tanto, la demanda por disolución de la sociedad mercantil debe intentarse contra todos los socios…”

    En similar sentido, y dada las particularidades que presenta en Venezuela el procedimiento intimatorio especial del Honorarios Profesionales, por la falta de previsión legislativa conviene en esta ocasión referirnos de manera singular a las distintas formas o mecanismos que disponen los profesionales del derecho para estimar e intimar el pago de sus honorarios a su propio cliente o a la parte totalmente vencida en la causa. A este respecto el autor H.B.L., en su Obra Honorarios, Caracas 1986, Pagina 11, se refiere a las distintas situaciones que surgen para el cobro de honorarios, y al respecto indica que pueden establecerse conforme a la Ley dos (2) mecanismos para ello, a saber:

    a) Que el abogado antes de existir condenatoria en costas, cobra a su propio cliente los trabajos realizados en el proceso; y b) Cuando el proceso haya concluido por sentencia definitiva y firme, y imponiéndose a la parte vencida el pago de las costas

    .

    Esta ha sido también la interpretación de la Sala de Casación Civil, sobre los casos de Litisconsorcio necesario, que ante la falta de alguno de los sujetos se traduce en una falta de cualidad para intentar o sostener el juicio, y al respecto estableció lo siguiente:

    En este orden de ideas, surge indefectiblemente la figura del litisconsorcio pasivo necesario, la cual existe, no sólo en los casos en los que así lo ordena la ley, sino en todas las otras situaciones en las que por el ejercicio de determinada pretensión, se persiga el cambio de una relación o un estado jurídico determinado, ya que lo que existe lógica y jurídicamente como unidad compuesta por varios sujetos, no puede dejar de existir como tal, sino respecto a todos. Esta situación se encuentra en todos los casos de procesos en que los mismos sujetos de la relación sustancial o extraños, están legítimamente interesados en hacer valer una acción constitutiva que conduce a una sentencia de esta índole. Por ello, dentro de esta concepción amplia de litisconsorcio necesario, la falta de constitución de la relación procesal de todos los sujetos interesados, activa y pasivamente, se resuelve en la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio.

    . (Sala Civil. P.T.. Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Tomo XII. Paginas 411 y siguientes).

    Ahora bien, en el caso de autos nos encontramos en presencia de un reclamo de Honorarios, surgido con vista a una Sentencia Definitiva y Firme que reconoció en forma positiva la pretensión de Simulación en la cual condenó a las ciudadanas A.M.M.A. y E.A.D.M., al pago de las costas, donde entra como elemento principal, los honorarios causados por los servicios prestados por los abogados intimantes a la parte actora victoriosa en la Litis y por tanto, la ley faculta a los abogados intimantes conforme a lo previsto en el articulo 23 del Reglamento de la Ley de Abogados, la posibilidad de reclamar de las condenadas el pago de sus honorarios, hasta un monto del treinta por ciento (30%), del valor de lo litigado en la causa principal de conformidad a lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el letrado se encuentra dotado de una acción directa y personal contra el condenado en costas, a objeto de hacer efectivo su derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.

    Ahora bien, en el presente juicio se observa como característica distintiva, que los abogados intimantes dirigen su reclamación de honorarios en forma exclusiva en contra de la intimada A.M.M.A., para pretender de ella el pago de la totalidad de los honorarios que en teoría tienen derecho a percibir por las actuaciones cumplidas en forma exitosa. En el caso de autos se argumenta la existencia de una solidaridad entre las demandadas que fueron condenadas al pago de costas. Este modo de actuación, en criterio del Tribunal viola lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dispone:

    Cuando la parte esté constituida por varias personas, todas ellas responderán de las costas por cabeza, pero cuando cada una de estas personas tengan una participación diferente en la causa, el Tribunal dividirá las costas entre ellas según esta participación.

    .

    En cuanto al contenido y alcance de la norma transcrita, el autor L.M.A., citado por el tratadista patrio Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pagina 395, marca un deslinde entre las costas impuestas a los litisconsortes con respecto a las que se impongan para el caso de deudores solidarios, como lo regla el artículo 279 eiusdem, y en ese sentido doctrinó lo siguiente:

    No se requiere mayor exégesis para la comprensión de esta disposición. La parte de costas que corresponda a cada litisconsorte debe ir en proporción directa a la parte que tiene en el derecho que ha sido objeto de litigio. Si esas prorratas diferentes de participación, no constan, las costas se dividen por cabezas como una obligación divisible cualquiera.

    .

    En este mismo orden de ideas, precisa el Sentenciador que la condena en costas en el juicio de Simulación tantas veces referido, se impuso a través de una Sentencia Declarativa, en la cual se reconoció positivamente la pretensión deducida en el proceso para obtener la nulidad de dos (2) contratos de Compra-Venta celebrados entre las ciudadanas E.A. y A.M.M., sobre dos (2) inmuebles cuya simulación fue demandada. En ese caso, el Juez condenó en costas a las litisconsortes demandadas que fueron totalmente vencidas en dicho proceso, con arreglo a lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, y en orden a ello es de entenderse que los honorarios hoy reclamados, deben ser satisfechos en forma conjunta y por cabeza por ambas accionadas. Ademas conviene precisar que, del fallo dictado no se extrae de manera alguna elementos que hagan presumir la existencia de una solidaridad en cuanto al modo de satisfacer las costas y costos procesales, todo ello producto de que nuestro legislador se alinea a una corriente opuesta a la solidaridad en materia de costas, salvo los casos previstos en el citado artículo 279 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dispone:

    Articulo 279: cuando varios demandados sean condenados en su calidad de deudores solidarios, responderán de las costas solidariamente.

    Así las cosas, partiendo de los antecedentes anteriores, conviene precisar que en nuestro sistema procesal la legitimidad puede estar atribuida conjuntamente a varias personas (litisconsorcio pasivo necesario), caso en el cual no puede proferirse una Decisión de mérito que reconozca los honorarios pretendidos (treinta por ciento (30%) de lo litigado en el juicio principal), sin que esos individuos legítimos concurran en forma conjunta al proceso. En síntesis, en el caso en estudio, no puede excluirse a ninguno de los sujetos de derecho que conformaron el Litisconsorcio Pasivo en el juicio de Simulación seguido ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para pretender ahora reclamar solidariamente a uno de ellos la totalidad de la condena impuesta en la Sentencia Definitivamente Firme, que los condenó al pago de las costas y costos procesales. De permitirse esa posibilidad, se estaría alterando la debida integración del contradictorio, es decir que las partes comparezcan al proceso y puedan afirmarse titulares activos y pasivos de la relación jurídica, para así poder resistirse a la pretensión deducida en juicio, independientemente de que su Defensa sea fundada o infundada. En este caso, la Legitimidad Pasiva está atribuida conjuntamente a las demandadas en Simulación (Litisconsorcio Necesario), por lo cual la Decisión no puede pronunciarse, aunque el derecho exista. Cosa distinta hubiese sido que los intimantes reclamaran a la intimada, la cuota parte de su participación en cuanto al pago de las costas procesales, ya que en ese supuesto estaría protegido su derecho a la defensa (Ex Art. 49 C.N.).

    Siendo así, conforme a las precisiones realizadas anteriormente, y tomando en cuenta que los intimantes dirigen su acción de manera individual en contra de la ciudadana A.M.M.A., sin haber llamado a este juicio como sujeto pasivo de aquella relación procesal (juicio de Simulación), a la ciudadana E.A.D.M., de pronunciarse este Juzgado sin la debida conformación de los sujetos pasivos de la relación procesal, se estaría formando Cosa Juzgada Material, sin la presencia en juicio de los legitimados contradictores, afectándose consecuencialmente derechos de terceros que no fueron traídos al juicio, razón por la cual el proceso no quedó estructurado debidamente con la conformación de un Litisconsorcio Pasivo necesario. Por el contrario el Juez debe resolver la relación jurídica litigiosa de manera uniforme para todos los litisconsortes, motivo por el cual la Defensa de Falta de Cualidad Pasiva hecha valer por la intimada, debe prosperar en Derecho, y así se hará constar de manera expresa, positiva y precisa en el Dispositivo de este fallo.

    Así mismo, es concluyente que, dada la procedencia del alegato en examen el Juez se abstiene de entrar a determinar la procedencia o no del derecho que invocan los abogados intimantes a percibir los honorarios profesionales intimados, y por tanto, la presente Decisión no causará Cosa Juzgada, ni menos aún nuevas Costas Procesales entre los litigantes, por la naturaleza de este proceso, como lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prohíbe la generación de nuevas costas, entre ellos el proferido en fecha 23 de Marzo de 2011, Sentencia Nº 326, con ponencia de la Magistrada Gladys Maria Gutiérrez Alvarado. ASI SE DECIDE.-

    DISPOSITIVO.

    Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar la Solicitud de Reposición de la causa, propuesta por la intimada A.M.M.A..

SEGUNDO

Inadmisible la Tacha Incidental propuesta por la intimada A.M.M.A., contra el auto de admisión proferido por este Juzgado en fecha 15 de Noviembre de 2011.

TERCERO

Sin Lugar la Cuestión Previa de Ilegitimidad de la persona que se presenta como representante del actor, invocada por la intimada A.M.M.A..

CUARTO

Sin Lugar la Cuestión Previa de Defecto de Forma de la Demanda, invocada por la intimada A.M.M.A..

QUINTO

Con Lugar la Defensa de Legitimidad Pasiva, invocada por la intimada A.M.M.A..

SEXTO

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del presente proceso.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de Mayo de dos mil doce (2012).- AÑOS: 200° de la Independencia y 153º de la Federación.-

EL JUEZ TITULAR.

DR. F.A.B.

EL SECRETARIO:

Mgsc. ALANDE BARBOZA CASTILLO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2: 30 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el Nº 68/2012.-

EL SECRETARIO.-

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