Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 16 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Soc. Y Derechos D Jubilacion

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009)

198° y 150°

Asunto N° AP21-R-2008-000941

PARTE ACTORA: L.A.D.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.166.493.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 69.202.

PARTE DEMANDADA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: N.G., abogado en ejercicio, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 86.733.

MOTIVO: JUBILACIÓN Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 26 de mayo de 2008, inserta a los folios del 21 al 30 de la pieza 2, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano L.A.D.B. contra el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C. A., ambas partes identificadas a los autos.

La parte actora –apelante- en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se reclaman dos puntos, la jubilación especial y diferencia de prestaciones sociales en cuanto al cesta ticket de eficacia atípica; se dice en la sentencia que el actor no cumple con el plan de redimensionamiento del año 2000 por cuanto estaba cerrado para el momento en que solicita la jubilación ni cumple con la Ley de jubilaciones al no tener 60 años de edad ni 25 años de servicio en la Administración Pública, pero si bien en el momento en que se solicitó la jubilación estaba cerrado el plan se establecieron circunstancias por las cuales se solicitó; para el momento que la solicita lo hace pues se encontraba en enfermedad por un asalto y fue operado quedando incapacitado a sus labores pues padeció limitaciones en su capacidad motora; cuando se reincorpora del reposo lo despiden injustificadamente y sobre la jubilación no tuvo respuesta; la Ley de jubilación establece excepción en su artículo 6 cuando no cumple los requisitos y tiene más de 15 años en la administración pública y causa justificada, la jubilación solicitada se encuadra en este artículo pues el actor tenía más de 15 años y sufría una lesión; las pruebas que emanan de terceros fueron desechadas pero guardan relación con lo solicitado pues evidencian la enfermedad así como la prueba de informes la cual fue rechazada; la Ley del Estatuto de jubilaciones lo ampara en su artículo 6; solicita se revisen las pruebas que demuestran las lesiones; en cuanto al ticket denominado de eficacia atípica se excluye el 20% del salario básico por un acta convenio del año 1998; se observa de los recibos de pago que se excluye el 20% del total y no como lo dice la Ley que es del 20% del aumento que pudo haber tenido; se debe tener en cuenta que el salario incide en los conceptos.

La parte demandada expuso como defensa que en el libelo se reclama derecho a la jubilación con fundamento en el plan del año 2000 que finalizó en el año 2004; en el año 2005 cuando finaliza la relación de trabajo había culminado el plan; el actor no cumplía con los requisitos para el momento en que se inició el plan ni al culminarse; no reúne la edad ni el tiempo de servicio para la jubilación reglamentaria pues tenía 55 años de edad y 24 años y 6 meses de servicio; pretende jubilación por circunstancias especiales pero no se demostraron por lo que no procede la jubilación; en cuanto al salario de eficacia atípica se tramitó conforme fue pactado en al acta homologada; solicita se confirme la sentencia.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Manifiesta el actor que comenzó a prestar servicios el 15 de octubre de 1973, finalizando el 28 de febrero de 1992, para una primera relación y otra, con inicio el 16 de septiembre de 1999 hasta el 07 de noviembre de 2005, para un tiempo total de 24 años y 6 meses, por lo que reclama diferencia en el pago de derechos laborales (antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y caja de ahorros), porque, a su decir, el “cesta ticket de eficacia atípica” era salario y la demandada lo excluyó como parte del salario, más la jubilación, intereses de mora y corrección monetaria.

La parte accionada, por escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 504 al 513 de la pieza 1- y por exposición oral en la audiencia de juicio, negó la pretensión de la parte accionante, sobre la inclusión en el salario para el cálculo de los derechos laborales el salario de eficacia atípica del 20%, en el lapso del 16 de septiembre de 1999 hasta el 07 de noviembre de 2005, y como consecuencia de ello, rechazó las diferencias reclamadas. Igualmente negó la procedencia de la jubilación solicitada porque, a su decir, se trata de una jubilación especial que rigió entre los años 2000 al 2004; que para el momento de la apertura del plan de jubilación el actor no llenaba los requisitos y, en segundo lugar, que la jubilación fue solicitada por el actor el 10 de octubre de 2005, cuando había culminado el plan de jubilación especial.

De la manera como la demandada dio contestación a la demanda, asume la carga de demostrar, en primer lugar, que el salario que utilizó para el cálculo de los derechos laborales del actor fue el correcto y, en segundo lugar, que el accionante no llenaba los requisitos para hacerse acreedor a la jubilación especial que reclama.

En la oportunidad procesal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las partes hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición e informe; las de la demandada consistieron en documentales e informes. El Tribunal de la primera instancia, por auto de fecha 19 de febrero de 2008 –folios 02 al 05 de la pieza 2- se pronunció admitiendo las pruebas promovidas, sin hacer ninguna referencia a los informes promovidos por la parte demandada.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 90 de la pieza 1, cursa en copia fotostática, consignada por la parte demandante para la exhibición del original por parte de la demandada; la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio no objeto dicha prueba, por lo que se aprecia por esta alzada, desprendiéndose de la misma que la demandada pagó al demandante, la cantidad de Bs. 5.390.317,95 por concepto de preaviso, antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y vacaciones pendientes de disfrute, por el tiempo se servicios prestados desde el 15 de octubre de 1973 hasta el 28 de febrero de 1992.

A los folios 91 y 92 de la pieza 1, se encuentra inserta copia fotostática consignada por el actor para la exhibición del original por parte de la demandada; la parte accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio manifestó que el original se encontraba agregado a los autos; revisadas las actas procesales –folio 475 y su vuelto de la pieza 1, se advierte el original de la planilla de liquidación de empleados N° 2664, cuya exhibición fue solicitada y acordada, por lo que se aprecia por este juzgador. De la misma se desprende que el actor recibió de la demandada, en fecha 13 de diciembre de 2005, la cantidad de Bs. 140.385.845,82, por concepto de indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 108, literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones fraccionadas, bono vacaciones fraccionadas, utilidades contractuales, prima de antigüedad, salarios días trabajados, salario de eficacia atípica, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido, días adicionales artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por el tiempo de servicios prestados desde el 16 de septiembre de 1999 hasta el 07 de noviembre de 2005.

Al folio 93 de la pieza 1, cursa comunicación dirigida por la demandada al actor, la cual se aprecia al no haberse desconocido, desprendiéndose de la misma que la empleadora participó al actor que lo había separado del cargo, comunicación recibida por el actor en fecha 07 de noviembre de 2005.

A los folios 94 y 95 de la pieza 1, se encuentran insertas dos constancias de trabajo, las cuales se aprecian al no haberse tachado o desconocidas las firmas, desprendiéndose de las mismas que el accionante laboró para la demandada en el lapso del 15 de octubre de 1973 hasta el 28 de febrero de 1992 y del 16 de septiembre de 1999 hasta el 07 de noviembre de 2005.

A los folios 96 al 101 de la pieza 1, cursan en original y fotocopias varios informes médicos relacionados con el estado de salud el actor, relativas a radios X practicados sobre partes locomotoras del accionante, las cuales, independientemente que no están ratificados en juicio, no se refieren a los asuntos a resolver en la presente controversia, pues no se refieren a salario ni a la procedencia de la jubilación, ni de ellos es posible evidenciar, si lo hubiere, el grado de incapacidad, pues el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales lo conmina a reintegrarse al trabajo.

Al folio 102 de la pieza 1, en fotocopia, cursa una copia de comunicación de fecha 10 de octubre de 2005, dirigida por el actor a la demandada, sometiéndole a su consideración la jubilación, la cual se aprecia al no haberse atacado por la contraparte; sin embargo sólo demostraría que el trabajador actor solicitó la jubilación, teniendo para el momento 55 años de edad y 25 años de servicio en la demandada.

Al folio 103 de la pieza 1, cursa en fotocopia un registro único para el procedimiento de jubilación, el cual no aporta elementos de juicio para resolver la presente controversia.

A los folios del 105 al 129, 131 al 154 , 156 al 185, 187 al 215, 217 al 248, 250 al 273 de la pieza 1, consignados por la parte actora, y 330 al 345, 347 al 409, 411 al 474 de la pieza 1, aportados por la demandada, cursan recibos de pago de salarios y otros derechos laborales, con las respectivas deducciones, los cuales se aprecian al no haberlos objetado la parte contraria a quien los presentó, desprendiéndose de los mismos que en la asignaciones, en muchos de ellos, aparece un rubro relativo al salario de eficacia atípica.

A los folios del 322 al 328 de la pieza 1, cursan en fotocopia acta de fecha 10 de febrero de 1998, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, Servicio de Contratos, dependiente del Ministerio del Trabajo, y auto de fecha 12 de febrero de 1998, homologando, por el Inspector del Trabajo correspondiente, los términos del acta mencionada en precedencia. El contenido del acta y su homologación son apreciados por esta alzada al no haberse impugnado ni tachado por la parte actora, desprendiéndose de la misma que las partes –Banco Industrial de Venezuela y la dirección sindical en representación de los trabajadores de aquella, convinieron en modificar el contenido de las Disposiciones Finales Segundo, Parágrafo Único de la convención colectiva de trabajo, así:

En atención a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, las partes convienen en salarizar a partir del mes de mayo de 1998, el VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto fr CESTA TICKET vienen recibiendo los trabajadores. Con relación al VEINTE POR CIENTO (20%) que por concepto de CESTA TICKET comenzarán a recibir los trabajadores en el mes de julio de 1998, las partes convienen, de conformidad con los preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica de Reforma Parcial a la Ley Orgánica del Trabajo, en excluirlo del salario base para el cálculo de los beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean éstos de fuente legal o convencional.

A los folios 329, 346 y 410 de la pieza 1, aparecen tres notas sin firmas ni sellos, no siendo posible evidenciar de las mismas algún elemento que coadyuve al esclarecimiento de lo planteado en esta controversia.

A los folios del 274 al 315 de la pieza 1, consignados por la parte demandante, y 486 al 502 de la pieza 1, aportados por la demandada, cursan ejemplares de la convención colectiva a regir entre la demandada y sus trabajadores en el lapso 2004-2006, siendo apreciada por esta alzada, al haberse consignado por cada una de las partes en el presente proceso, desprendiéndose de las mismas las condiciones de trabajo vigentes para el período indicado.

A los folios del 476 al 478 de la pieza 1, cursa un ejemplar de acta de fecha 22 de diciembre de 2005, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocida la firma, desprendiéndose de la misma que el actor recibió en la mencionada fecha los conceptos y montos mencionados en la planilla de liquidación de empleados N° 2664 –folios 91 y 475.

Al folio 479 de la pieza 1, se encuentra inserto una relación de movimientos de sueldos percibidos por el actor entre el 16 de septiembre de 2003 y el 15 de mayo de 2005, la cual no está suscrita por el actor, no siendo apreciada por esta alzada, al no serle oponible.

A los folios del 480 al 483 de la pieza 1, cursan formas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, relativas a certificados de incapacidad, los cuales se aprecian al no haberse impugnadas, demostrativas de que el actor estuvo de reposo en varios lapsos del año 2005.

Al folio 484 de la pieza 1, se encuentra inserta una relación de aviso de crédito a favor del actor, con la correspondiente autorización para el depósito –folio 485-, participándole la acreditación de una cantidad de dinero por concepto de intereses de prestaciones sociales, la cual se aprecia por esta alzada al no haberse impugnado por la parte actora.

A los folios del 514 al 531 de la pieza 1, cursan documentales consignadas por la parte accionadas como anexos del escrito contentivo de la contestación de la demanda, las cuales se desechan por haberse integrado al expediente una vez vencida la oportunidad para ello –inicio de la audiencia preliminar-, resultando extemporáneas.

No hay más pruebas por analizar.

Al respecto se observa:

Corresponde en primer término pronunciarse esta alzada sobre la pretensión de la parte actora, de integrar al salario lo que ella denomina “cesta ticket de eficacia atípica”, de manera que proceda el pago de las diferencias reclamadas.

Como se indicara supra, las partes acordaron mediante acta debidamente homologada por la autoridad administrativa del trabajo, modificar el cesta ticket a los efectos de su consideración o no como salario.

Este Juzgado Superior, en sentencia de fecha 25 de abril de 2008, en relación con un caso similar, expuso:

En cuanto a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que en la referida acta del acuerdo, se lee que lo convenido está contenido en el Parágrafo Primero del artículo 133 de dicha Ley Sustantiva.

El referido Parágrafo Primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, con vigencia a partir del 19 de junio de 1997, dice:

‘Los subsidios o facilidades que el patrono otorgue al trabajador con el propósito de que éste obtenga bienes y servicios que le permitan mejorar su calidad de vida y la de su familia tienen carácter salarial. Las convenciones colectivas y, en las empresas donde no hubiere trabajadores sindicalizados, los acuerdos colectivos, o los contratos individuales de trabajo podrán establecer que hasta un veinte por ciento (20%) del salario se excluya de la base de cálculo de los beneficios, prestaciones o indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, fuere de fuente legal o convencional. El salario mínimo deberá ser considerado en su totalidad como base de cálculo de dichos beneficios, prestaciones o indemnizaciones.’

De tal forma, cuando la demandada y los sindicatos suscriben el acta homologada por la Inspectoría del Trabajo, estaba previsto por el legislador la posibilidad de excluir del aumento del salario hasta un veinte por ciento para no ser considerado a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales.

De esta manera, cuando se convino como una condición de trabajo excluir el 20% del monto de la cesta ticket de los trabajadores, porque este concepto se acordó incluirlo como salario, se obró ajustado a derecho, conforme permitía la legislación vigente para la fecha en que se homologó el mencionado acuerdo; la circunstancia que se mencione el concepto como salario de eficacia atípica, y este concepto sólo aparece en la reglamento del año 1999, no quiere decir que se acordó lo que no estaba previsto, porque el contenido de dicho concepto es el mismo que se utiliza para el salario de eficacia atípica.

En relación a lo expuesto por la parte apelante, en el sentido que debe establecerse sobre qué prestaciones se hace la exclusión, es criterio de este sentenciador, expuesto en varias oportunidades, que la exclusión, por ser restrictiva, debe exponerse de manera concreta, clara, que no ofrezca dudas, que no permita distinta interpretación o criterio y que no dé posibilidad de asignarle diferentes juicios. Así, el acuerdo entre patrono y trabajador para excluir del salario, a los efectos del cálculo de prestaciones e indemnizaciones sociales, un porcentaje de hasta un veinte por ciento (20%), debe redactarse de manera que contenga expresamente la voluntad de las partes. Al ser tan exigente dicha condición, sostiene quien juzga este pleito, que el acuerdo debe constar de forma escrita y de la manera anotada en precedencia, esto es, claro, determinante, preciso, concluyente, categórico.

Del texto del acuerdo, se evidencia claramente que la exclusión tiene vigencia para calcular el salario a los efectos de la cuantificación de los ‘beneficios, Prestaciones o Indemnizaciones que surjan de la relación de trabajo, sean éstos de fuente legal o convencional’, con lo cual no se da el supuesto esgrimido por la parte actora.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 254, pp. 35 y 36).

De lo expuesto, tratándose de un caso en el cual es perfectamente aplicable la doctrina sentada en la sentencia copiada parcialmente supra, la apelación no puede prosperar en este punto. Así se establece.

En relación con la jubilación solicitada a la empleadora, decidiendo el a quo como improcedente tal reclamo, se observa:

Como confiesa concretamente la parte actora en su exposición oral, para el momento que el actor solicita su jubilación no llenaba los requisitos de edad y tiempo de servicio, pues, a su decir, no contaba con la edad y tiempo de servicio, aunado a que dicho programa de jubilación especial estaba referido únicamente para el lapso 2000 a 2004 y el actor solicitó su jubilación en el año 2005.

Resulta indubitable afirmar que el accionante, para el momento que solicita la jubilación no llenaba los requisitos legales para que le fuera dada, porque a pesar que no era la jubilación legal establecida en la Ley, sino una jubilación por razón de un “Plan de Modernización y Redimensionamiento”, que pudiéramos calificarla de jubilación distinta a la legal, diríamos especial por el fin perseguido con ella, pero debiendo llenar los requisitos edad, tiempo prestando servicios y tiempo para hacer la solicitud.

La jubilación solicitada por otras razones distintas a las indicadas en precedencia, están referidas a una jubilación potestativa del patrono, en cuyo caso sólo rigen los motivos que aduce el trabajador y la decisión del patrono de otorgarla; no existe obligación legal para ello, pues la situación de hecho no está dentro del marco establecido por el empleador, pues no se solicitó en el lapso establecido, no se tenía la edad correspondiente, ni se disponía de una antigüedad en la prestación de servicios, lo que impone negar también sobre este fundamento la apelación ejercida. Así se decide.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano L.A.D.B. contra la empresa Banco Industrial de Venezuela, C. A., partes identificadas a los autos.

Se confirma el fallo apelado. Se condena en las costas del juicio a la parte demandante al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista en el artículo 64 eiusdem. No se aplica la doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de febrero de 2004, porque la misma fue abandonada por dicha Sala en fallo de fecha 21 de octubre de 2008. Se acuerda remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

YRMA ROMERO

En el día de hoy, dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

YRMA ROMERO

JGV/ir/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2008-000941

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