Decisión nº 92 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 26 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 5774

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad (funcionarial).

PARTE RECURRENTE: El ciudadano A.E.Q.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.748.827, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: Los abogados en ejercicio M.A. PUCHE NAVA, G.A. PUCHE URDANETA y M.F.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.350, 29.098 y 45.519 respectivamente; carácter que se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo en fecha 05 de septiembre de 1996, bajo el Nº 27, Tomo 134 de los libros de autenticaciones. Asimismo los abogados H.P.V. y F.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 1.062.575 y 3.109.785 respectivamente, según sustitución de poder que hiciera el abogado G.P.U., pero reservándose su ejercicio, en fecha 29 de noviembre de 1999 (folio 37 de las actas procesales).

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL MUNICIPIO MARACAIBO: La abogada en ejercicio ZARELDA TORRES DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.865.979, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.953; carácter que se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo en fecha 05 de marzo de 1991, anotado bajo el Nº 54, Tomo 37 de los libros de autenticaciones.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: La ciudadana A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.415, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Resolución Nº 056, de fecha 01/02/96 suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo mediante la cual se remueve del cargo al recurrente y Oficio sin número de fecha 14/03/96 suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante el cual lo retiran de la carrera administrativa.

Se da inicio a la presente causa por recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por el ciudadano A.E.Q.P., representado por los abogados en ejercicio M.A. PUCHE NAVA, G.A. PUCHE URDANETA y M.F.D.P. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO, el cual fue presentado a la Secretaria del Tribunal en fecha 30 de septiembre 1996.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Como hechos relevantes a los fines de fundamentar su pretensión los Apoderados Judiciales del recurrente señalaron los siguientes: Que su representado es un funcionario público de carrera con más de tres (03) años de servicios prestados a la Administración Pública. Que ingresó a la administración pública el día 01 de junio de 1993 en el cargo de Auxiliar de Perito en la Dirección de Catastro, Departamento de Valuación Fiscal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, hasta el día 14 de marzo de 1996, siendo su último sueldo la cantidad de Bs.60.328,oo más bonos y compensaciones de la Convención Colectiva.

Alegan los apoderados actores que su representado fue retirado del servicio público en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, con violación de las normas constitucionales, en la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo del Estado Zulia, de la Ley de Carrera Administrativa Nacional y sus Reglamentos, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y otras leyes que lo amparan como funcionario de carrera.

En tal sentido señalaron que el día 01 de abril de 1996, su representado fue notificado por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante una comunicación sin número ni fecha, de que según la resolución Nº 056, emitida en fecha 01/02/1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, habían procedido a retirarlo definitivamente del cargo de Coordinador en el Despacho del Alcalde, el cual venía ejerciendo en el despacho del Alcalde desde el 01 de junio de 1993. Se le hizo saber además, que ese retiro estaba vigente a partir del 14 de marzo de 1996.

Indicaron los apoderados judiciales del querellante que en el mismo acto se le entregó a su mandante la Resolución Nº 056 de fecha 01 de febrero de 1996, suscrita por el Alcalde, mediante el cual se resolvió la remoción del cargo de Coordinador en el Despacho del Alcalde de conformidad con el artículo 7 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa Municipal, que establece los cargos considerados de libre nombramiento y remoción, en concordancia con el Decreto Nº 002 de fecha 22/03/1996 dictado por el Alcalde, que acordó la reorganización administrativa del Municipio en todo lo inherente a sus órganos, servicios y dependencias.

Que en fecha 06 de junio de 1996 su mandante ocurrió por ante la Junta o Comisión de Avenimiento del Municipio Maracaibo sin que hasta la presente fecha hubiese recibido respuesta alguna, quedando agotada la vía administrativa.

Que la condición de funcionario público de carrera que ostenta su mandante deriva del artículo 74 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de la Municipalidad del Distrito (hoy Municipio) Maracaibo, según la cual los empleados que conforme a las evaluaciones realizadas estén prestando servicios satisfactoriamente, que reúnan los requisitos del artículo 37 de esa ordenanza y tengan más de un (1) año en el desempeño de sus funciones se les declara empleados de carrera.

Que los actos administrativos de remoción y retiro de su mandante están viciados de nulidad absoluta porque el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa de la Municipalidad del Distrito Maracaibo (hoy Municipio) tipifica cuáles son los cargos de carrera: a) Los Directores de las diferentes Direcciones del ayuntamiento y b) Los Jefes de los diferentes Departamentos y Secciones del ayuntamiento y similares; pero era el caso que su representado ocupaba el cargo de Coordinador del despacho del Alcalde, el cual no aparece tipificado como cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que el Alcalde incurrió en el vicio de falso supuesto o vicio en la causa, que afecta la constatación, apreciación y calificación de los presupuestos de hecho. Ello así porque la administración había fundamentado su acto en un hecho falso, porque su representado no era funcionario de libre nombramiento y remoción.

Que aún cuando se aceptara que el cargo desempeñado por su representado era de confianza, por haber obtenido previamente la condición de funcionario de carrera, no podía ser retirado del servicio sin el agotamiento previo de las gestiones reubicatorias, por lo que el acto administrativo de remoción y retiro de su representado estaba viciado por omisión absoluta del procedimiento establecido en los artículos 84 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que nunca se cumplieron las gestiones reubicatorias ni se puso al querellante en el periodo de disponibilidad remunerado legalmente previsto.

Que la notificación de la remoción y retiro de su representado no cumplió con los requisitos formales del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque no se transcribió el texto íntegro del acto, tampoco se le indicaron los recursos administrativos ni los jurisdiccionales procedentes, ni los órganos o tribunales competentes para conocer de ellos. En tal sentido piden que se declare sin ningún efecto jurídico la notificación indicada.

Por todo lo expuesto piden al Tribunal que declare la nulidad absoluta de los actos impugnados suficientemente identificados, de conformidad con el artículo 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Igualmente piden que se ordene la reincorporación de su mandante al cargo de Auxiliar de Perito en la Dirección de Catastro, Departamento de Valuación Fiscal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, o en otro de igual remuneración y jerarquía, y que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos o incrementos salariales decretadas por el ejecutivo nacional, por la Convención Colectiva o por aumento de Ley de Presupuesto del Municipio Maracaibo, vacaciones, aguinaldos, retroactivos, bonos por firmas de contratos colectivos, bonos de alimentación y transporte o cualquier otro decretado por el Ejecutivo Nacional o que perciban los empleados del Municipio Maracaibo, aportes a la Caja de Ahorros y demás beneficios de la Convención Colectiva de los empleados al servicio del Municipio Maracaibo del estado Zulia, desde el día 14 de marzo de 1996 hasta la fecha en que sea real y efectivamente incorporado a su cargo.

DEFENSA DE LA PARTE QUERELLADA:

Practicadas las notificaciones de ley, tal y como se evidencia en los folios 24 y 25 de las actas procesales, no compareció el Síndico Procurador del Municipio Maracaibo ni ningún apoderado judicial a dar contestación a la querella interpuesta; sin embargo se tienen como contradichas en todas sus partes las pretensiones y argumentos de hecho y de derecho de la parte quejosa, a tenor de lo previsto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, aplicados rationis temporis, en concordancia con el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ciudadana A.S.P.P., mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 1997, solicitó al Tribunal que declarara Con Lugar el presente recurso de nulidad de acto administrativo, por cuanto a su criterio la administración pública no aportó ninguna prueba que demostrara que el cargo desempeñado por el querellante era de carrera por lo que el acto estaba inmotivado.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En fecha 09 de abril de 1997 se abrió a pruebas la causa, lapso durante el cual ninguna de las partes promovió ni evacuó instrumento alguno.No obstante observa el Tribunal que juntamente con el escrito contentivo del recurso de nulidad, la parte querellante consignó los siguientes documentos:

  1. Oficio sin número ni fecha, suscrito por el Director de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, mediante la cual le notifican al querellante que de conformidad con la Resolución Nº 056 de fecha 01/02/1996, se procedería a su retiro definitivo del cargo de Coordinador en el Despacho del Alcalde que venía ejerciendo desde el 01 de febrero de 1993. Se lee en la notificación que el retiro tenía vigencia a partir del 14 de marzo de 1996.

  2. Resolución Nº 056 de fecha 01 de febrero de 1996, suscrita por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante el cual se remueve al ciudadano A.E.Q.P. del cargo de Coordinador en el Despacho del Alcalde que venía ejerciendo desde el 29/03/1994. Consta en dicho instrumento que la decisión se fundamentó en la naturaleza del cargo ejercido, es decir, que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio del Distrito Maracaibo, en concordancia con el artículo único, literal “A” del Decreto 211 numeral 7 que define los cargos que deben ser considerados de alto nivel y en consecuencia excluidos de la Carrera Administrativa, entre los que se incluían aquellos cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de Jefes y Coordinadores de programas nacionales o sub-regionales.

  3. Copia fotostática del escrito suscrito por el ciudadano A.E.Q.P., dirigido al Síndico Procurador y demás miembros de la Junta de Avenimiento del Municipio Maracaibo, en el cual manifestó su inconformidad con los actos identificados. Dicha copia presenta sello húmedo de la Sindicatura Municipal en señal de recibido el 06 de junio de 1996.

Por cuanto el Tribunal observa que los documentos administrativos que anteceden no fueron desconocidos ni tachados, el Tribunal les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.163 del Código Civil venezolano, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2000 y en consecuencia hacen plena prueba entre las partes de los hechos jurídicos en ellos contenidos. Así se decide.

Con lo que respecta a la copia fotostática identificada en el particular c), la misma no fue impugnada por la parte querellada en virtud de lo cual el Tribunal la tiene como fidedigna de su original a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En fecha 06 de agosto de 2004 la Doctora G.U.D.M. se abocó al conocimiento de la causa y notificadas como han sido las partes, procede a emitir el pronunciamiento sobre el fondo en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alega el querellante que tiene la cualidad de funcionario público por haber ingresado a prestar sus servicios de forma permanente e ininterrumpida a la administración pública municipal el día 01 de junio de 1993, en la Alcaldía de Maracaibo, desempeñando el cargo de Auxiliar de Perito en la Dirección de Catastro, Departamento de Valuación Fiscal, siendo posteriormente ascendido al cargo de Coordinador adscrito al Despacho del Alcalde.

En tal sentido observa ésta Juzgadora que el querellante no aportó a las actas ningún instrumento probatorio del cual se desprenda que efectivamente el ciudadano A.Q.P. ejerció funciones como Auxiliar de Perito, por lo que de conformidad con el principio de que quien alega tiene que probar, previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal se ve forzado a rechazar tal argumento. Sin embargo se observa que en la notificación de la destitución identificada en el literal a), la propia administración pública municipal reconoce la prestación de servicios del ciudadano A.Q. desde el día 01 de junio de 1993, con la diferencia que dicho servicio, según lo expuesto en la comunicación, se efectuó desde su inicio en el cargo de Coordinador en el Despacho del Alcalde y así se declara por cuanto dicho instrumento fue producido en las actas por el propio querellante y no fue desvirtuado el hecho analizado, todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la administración pública municipal de Maracaibo removió y retiró al ciudadano A.Q., fundamentándose en el supuesto carácter de confianza y en consecuencia, de libre nombramiento y remoción del cargo de Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo, invocando como base legal el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al servicio del Distrito Maracaibo, en concordancia con el artículo único, literal “A” del Decreto 211 numeral 7 que define los cargos que deben ser considerados de alto nivel y en consecuencia excluidos de la Carrera Administrativa, entre los que se incluían aquellos cargos cuyas funciones comprenden principalmente actividades de Jefes y Coordinadores de programas nacionales o sub-regionales. Por su parte, el querellante afirma que el cargo por él desempeñado era un cargo de carrera y por lo tanto, la parte recurrida debió ponerlo en condición de disponibilidad para agotar las gestiones reubicatorias inherentes al derecho de estabilidad que le ampara; en éstos términos, a criterio de la Juzgadora quedó trabaja la controversia en el caso analizado por lo que para resolver es preciso señalar lo siguiente:

La Ordenanza sobre Administración de Personal del Distrito (hoy Municipio Maracaibo), publicada en Gaceta Municipal Nº 77 Extraordinaria de fecha 28 de diciembre de 1971, establece en su artículo 4 que todos los servidores públicos de esa Corporación debidamente clasificados están sujetos a las disposiciones de dicha Ordenanza, con excepción de los cargos de elección popular, los miembros de las Juntas comunales, los favorecidos por la Ordenzna de estabilidad y Escalafón del Magisterio Municipal, los de libre nombramiento y remoción, los obreros y quienes realicen trabajos ocasionales o a tiempo parcial y las personas contratadas temporalmente para determinados estudios o trabajos. En relación a los trabajadores considerados como de libre nombramiento y remoción, el mismo artículo en su numeral 4° establece que son: Los Directores, sus adjuntos, los asesores de la Cámara, los Jefes de Oficinas, Departamentos y los Administradores de Servicio e Institutos.

Dicha regulación se ve complementada con el artículo 7 eiusdem según el cual el sistema de clasificación de cargos se regirá por un Manual de Clasificación de Cargos que comprenderá el agrupamiento de éstos en clases definidas, en el cual cada clase de cargos deberá indicar: 1) Denominación de clase, 2) Descripción de los deberes típicos y de las responsabilidades del cargo, 3) Los requisitos mínimos exigidos para desempeñar los cargos de cada clase. Asimismo el artículo 17 de la analizada Ordenanza Municipal expresamente establece el derecho a la estabilidad de todo el personal municipal sometido a su regulación y sólo podrá ser separado del mismo por las causales establecidas en dicho artículo (reducción de personal, jubilación y destitución).

Por otra parte, la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, publicada en Gaceta Municipal Nº 116 Extraordinaria de fecha 11 de agosto de 1983, establece en los artículos 2 y 3 que los empleados públicos de la Municipalidad pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción, pero en su articulo 5 exige que para excluir un cargo de la carrera, era requisito indispensable que así estuviese expresamente establecido por Ordenanza dictada por el Concejo municipal.

Considera importante ésta Juzgadora destacar que el artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo, invocada como fundamento para la remoción del querellante, reza: “Son empleados de libre nombramiento y remoción: 1° Los Directores de las Diferentes Direcciones del Ayuntamiento, 2° Los Jefes de los diferentes Departamentos y Secciones de Ayuntamiento o similares.”

De todo lo anterior se desprende que el sistema de clasificación de cargos vigente para la fecha en que se removió al ciudadano A.Q. establecía como principio general que todos los cargos públicos municipales eran de carrera, salvo que por Ordenanza Municipal y en razón de la naturaleza de las funciones desempeñadas por el funcionario (alto grado de confianza), se excluyera de la carrera administrativa.

La ley le obligaba a considerar como cargos de libre remoción sólo a aquellos que por la naturaleza de sus funciones y previa exclusión legislativa sean equivalentes a los denominados de confianza, situación que, ineludiblemente debía ser expuesta en la motivación conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ahora bien, considera ésta Juzgadora que la administración pública querellada incurrió en errónea interpretación del artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa municipal, es decir, incurrió en falso supuesto de derecho, cuando consideró extralimitadamente que el cargo ocupado por el querellante se encontraba incluido en el supuesto de la norma, ya que la denominación del cargo ejercido por el quejoso no coincide con las tipificadas en el mismo. Adicionalmente no existe evidencia en las actas de que se hubiese dictado una Ordenanza en la cual se excluyera el cargo de Coordinador del Despacho del Alcalde de la carrera Administrativa, ni fue aportado a las actas el Manual de Clasificación de Cargos.

Quien suscribe la presente decisión debe ratificar una vez más el criterio sostenido por los Tribunales de la jurisdicción contenciosa administrativa (Sentencia Nº 1.741 del 21 de diciembre de 2000, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo) conforme al cual cuando la administración pública sostenga que determinado cargo es de libre nombramiento y remoción, no basta que lo señale como tal, sino que debe presentar los elementos probatorios de tal hecho. De manera que no es suficiente para calificar a un cargo como de libre nombramiento y remoción la simple imputación por la Administración Pública, pues la regla general es que los cargos públicos son de carrera por disposición de las normas constitucionales, quedando a cargo de quien alega lo contrario, la obligación procesal de comprobar la procedencia de la excepción.

En el presente caso se observa que la administración pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia no consignó los antecedentes administrativos del querellante ni el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión de la querellante. Por otra parte, la exclusión de un cargo de la carrera administrativa sólo puede ser efectuada mediante Ordenanza Municipal por ser materia de reserva legal. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el cargo ocupado por la recurrente es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho del querellante. Así se decide.

En tal sentido es oportuno citar el criterio establecido en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000 de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, caso T.L.R. contra Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se estableció que:

…los funcionarios de carrera son aquellos que gozan principal y exclusivamente de estabilidad en el desempeño de sus servicios, de manera que sólo podrán ser retirados de su cargo por las causales contempladas (…omisis) en la Ley de Carrera Administrativa… En sentido contrario, los funcionarios de libre nombramiento y remoción, tal y como lo indica su condición, si bien disfrutan de los derechos que son comunes tanto para unos como para otros, verbigracia, derechos al descanso, a las remuneraciones correspondientes, a los permisos y licencias, etc., al propio tiempo, están excluidos del régimen preferencial que solamente se reconoce para los funcionarios denominados como de carrera, vale decir a manera de ejemplo, la estabilidad del cargo, la cual no se reconoce para los catalogados como de libre nombramiento y remoción.

En vista de lo anterior, queda claramente establecido que el funcionario de carrera, el cual lo es, dado el cumplimiento de determinados requerimientos legales y en atención a la naturaleza del cargo que ejerza, goza de una estabilidad absoluta en el ejercicio de su labor, estabilidad que es de tal trascendencia y significación que constituye precisamente, la diferencia fundamental que lo distingue del funcionario de libre nombramiento.

En atención a dicha característica diferenciadora, es importante hacer referencia a dos figuras fundamentales muy ligadas entre sí la remoción y el retiro. La primera como acto administrativo produce el retiro, ineludiblemente, en los funcionarios cuya propia naturaleza es de libre nombramiento y remoción. Otra es la situación de los funcionarios de carrera, que por su condición, aún cuando pueden ser removidos de su cargo, incluso de uno de libre nombramiento y remoción que estuvieren ejerciendo en virtud de una situación de permiso especial, deben ser colocados en situación de disponibilidad por el lapso de un (1) mes, y en caso de no ser posible su reubicación, sólo en tal supuesto, podrán ser retirados de la Administración Público.

El análisis de las actas que conforman el expediente administrativo ponen de manifiesto que la administración pública del Municipio Miranda fundamentó su acto administrativo en un falso supuesto, esto es, al considerar que el ciudadano A.Q. era un funcionario público de libre nombramiento y remoción que no gozaba de estabilidad y que se encontraba dentro del supuesto del artículo 7 de la Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal. Así las cosas era necesario realizar efectivamente las gestiones reubicatorias previstas en los artículos 86 al 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicada supletoriamente al caso.

En razón de lo cual considera ésta Juzgadora que la remoción del recurrente están viciados de nulidad absoluta a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por omisión absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

Se ordena la reincorporación del recurrente en el cargo de Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo o en otro cargo de carrera con igual remuneración y jerarquía. Así se decide.

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se publique la presente decisión. Así se decide.

A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se declara improcedente en derecho la pretensión del ciudadano A.E.Q.P. relacionada al pago de vacaciones, bonos vacacionales y su disfrute, aguinaldos, retroactivos, los cesta ticket y demás beneficios laborales distintos de los salarios caídos, por cuanto tales remuneraciones requieren la prestación efectiva del servicio. Igualmente se niega la indexación de lo salarios caídos por tratarse de una condena a título indemnizatorio e inherentes a la relación funcionarial. Así se decide.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano A.E.Q.P. en contra del MUNICIPIO MARACAIBO del estado Zulia y en consecuencia:

• Primero: Se declara la nulidad absoluta de la Resolución Nº 056, dictada el 01 de febrero de 1996 por el Alcalde del Municipio Maracaibo, mediante la cual se removió al querellante del la función pública.

• Segundo: Se ordena a la entidad municipal querellada la reincorporación inmediata del ciudadano A.E.Q.P., titular de la cédula de identidad Nº 9.748.827, al cargo de Coordinador del Despacho del Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia u otro cargo de igual remuneración y jerarquía.

Tercero

A título indemnizatorio, se condena a la parte querellada al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente desde el día de su ilegal y arbitraria remoción, hasta la fecha en que se publique la presente decisión. A los efectos de la indemnización anterior, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo conforme pauta el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que la misma tome en cuenta los salarios devengados por el recurrente aumentados en la misma forma que haya aumentado el cargo que ocupaba, tomando en cuenta la escala de sueldos que para dicho cargo tenga establecida la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Cuarto

Se declara improcedente en derecho la pretensión del ciudadano A.E.Q.P. relacionada al pago de vacaciones, bonos vacacionales y su disfrute, aguinaldos, retroactivos, los cesta ticket y demás beneficios laborales distintos de los salarios caídos, por cuanto tales remuneraciones requieren la prestación efectiva del servicio. Igualmente se niega la indexación de lo salarios caídos por tratarse de una condena a título indemnizatorio e inherentes a la relación funcionarial. Así se decide.

• Quinto: Se niega la indexación de lo salarios caídos por tratarse de una condena a título indemnizatorio e inherentes a la relación funcionarial.

• Sexto: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se publicó el anterior fallo 92.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.R.P.S..

Exp. Nº 5774

GUM/DRPS.

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