Decisión nº 001-12 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 5 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2006
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteRuthbelia Paredes
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, cinco (05) de diciembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EH11-S-2003-000050

SENTENCIA

INDICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº 11.194.202.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: abogado J.P.M.L., L.M.S.P., M.B.L.M., C.M.R.E., J.C.M.M., T.G.D., A.C.L., M.G.M.D., R.C., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.269.639; V- 4.929.992; V- 14.503.302; V- 10.562.049; V- 7.111.658; V- 9.262.078; V-4.263.816; V-9.260.777; respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 1.- 31.249; 2.-20.481; 3.-97.430; 4.- 67.149; 5.- 66.699; 6.- 32.297; 7.- 25.544; 8.- 28.059;

PARTE DEMANDADA: empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A., modificados sus estatutos varias veces, siendo la ultima aquella en la cual cambio su actual denominación social de PDVSA, PETROLEO S.A., que consta en documento inscrito en el citado Registro Mercantil el día 09 de Mayo de 2001, bajo el Nº 23 Tomo 81-A sgdo; representada por el ciudadano V.S., en su carácter de Gerente de Distrito.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogados J.A. USECHE, LENMAR G.A., D.E.T., M.A.H.Z. titulares de las cédulas de identidad Nos V.- 9.330.627, V.- 7.088.250 y V.- 8.730.860, V.- 14.068.093 inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 37.074, 94.896 y 109.260. 93.558

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Visto el escrito de fecha treinta (30) de Noviembre del año en curso, presentado por la abogado M.A.H.Z., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada en el que solicita con fundamento a lo establecido en los artículos 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 96 y 454 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se decrete la FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial Respecto de la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo, para conocer de la presente solicitud, en virtud que la solicitante alega en su escrito de libelo de la demanda, que para el momento del despido la relación laboral estaba suspendida por FUERZA MAYOR.

Ahora bien este Tribunal a los efectos de emitir pronunciamiento sobre lo solicitado considera oportuno señalar los criterios de falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública establecidos tanto en el Código de Procedimiento Civil, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que rige la materia y al respecto el articulo 59 del CPC establece lo siguiente:

La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Al respecto observa esta Juzgadora que los artículos 94 y 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente

“Artículo 94. Serán causas de suspensión:

…omissis…

h) Casos fortuitos o de fuerza mayor que tengan como consecuencia

necesaria, inmediata y directa, la suspensión temporal de las labores.

“Artículo 96. Pendiente la suspensión, el patrono no podrá despedir al

trabajador afectado por ella, sin causa justificada debidamente com-

probada mediante el procedimiento establecido en el Capitulo II del

Título VII de esta Ley.

Asimismo, los artículos 449, 450 y 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes al Capítulo II del Título VII de la Ley in comento, disponen mediante el procedimiento en él establecido, y le otorgan a las Inspectorías del trabajo, el conocimiento de las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos de quienes para el momento del despido aleguen estar comprendidos en cualquiera de los supuestos contemplados en los artículos 94,96,384,449,451,452,458,506 520 ejusdem; es decir que estén amparados por el régimen especial de inamovilidad laboral.

Hechas estas consideraciones pasa este Tribunal a revisar y analizar lo argumentado por el demandante en su libelo a los efectos de determinar si la misma se ajusta a los argumentos anteriormente establecidos en los precitados artículos.

Alega la parte actora que en fecha 13 de enero de 2003, recibe una comunicación suscrita por el ciudadano ENNYS A.I., en representación de PCI Ingenieros Consultores, S.A., que textualmente dice lo siguiente, cito:

…Como es de su conocimiento, en los actuales momentos existe un estado de conmoción nacional, producto de un paro Cívico que han convocado un aparte de las fuerzas vivas, al cual se ha unido la gran mayoría del personal de PDVSA, creando una situación insostenible para las terceras personas, ya que existe escasez de servicios básicos (seguridad, transporte, gasolina, gasoil, etc), aunado al hecho que no estamos recibiendo los pagos de PDVSA, correspondientes a los reintegros que ésta debe hacer por concepto de nómina de personal y pago de gastos del personal, lo cual imposibilita poder cumplir con el pago de la nómina de la empresa. En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el literal h) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, nos vemos en la imperiosa necesidad de suspender la relación laboral, hasta tanto se resuelva el estado de Fuerza, Mayor, que impide la ejecución de la relación…

(Negrillas nuestras).

Si concordamos estas circunstancias con lo establecido en los artículos 94, 96, 449, 450 y 453 de la LOT, el trabajador que realiza la presente solicitud efectivamente goza para ese momento de inamovilidad, ya que se desprende de las normas invocadas, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por la suspensión de la relación de trabajo, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 de la LOT, antes mencionado.

Por lo que en atención a lo que establece el artículo 248 del Reglamento de la LOT, esta Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos debió ser dilucidado ante la Inspectoría del Trabajo competente.

En razón de lo planteado y a manera de ilustración y conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; siendo obligatorio y vinculante para los jueces de instancia acoger la doctrina de casación establecida en los casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia; el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, así como de la Sala Política Administrativa, en diversas sentencias al respecto ha establecido el mismo criterio, entre las cuales menciono: Sentencia 449, del 05 de Abril de 2004, Sala Constitucional; y Sentencias Nº 02288 del 26 de Abril de 2005, y Sentencia Nº 01572 del 20 de Junio de 2006, Sala Político – Administrativa.

Por los motivos anteriormente expuestos este Tribunal declara la Falta de Jurisdicción para conocer de la presente causa, en atención a lo establecido en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 136 respecto a que cada una de las ramas del Poder Publico tiene sus funciones propias, en consecuencia, la tramitación del presente procedimiento está expresamente atribuido a la Autoridad Administrativa, concretamente a la Inspectoría del Trabajo, por lo tanto este Tribunal carece de jurisdicción para conocer y decidir el procedimiento de reenganche, pues su conocimiento está expresamente atribuido a la Inspectoría del Trabajo.

En base a lo anteriormente expuesto y en aras de no violentar el Constitucional derecho consagrado en el articulo 49 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que en este caso es la instancia administrativa la sede natural para conocer el presente proceso, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara SIN JURISDICCIÓN PARA CONOCER Y DECIDIR EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, solicitado por el ciudadano A.J.G.V., en virtud de que su conocimiento está expresamente atribuido a la INSPECTORIA DEL TRABAJO. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuesta este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en lo siguientes términos:

PRIMERO

declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE FALTA DE JURISDICCIÓN, del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo competente, para conocer y decidir la presente solicitud y por ende la EXTINCIÓN DEL PROCESO.

SEGUNDO

De conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 62 del mismo Código se ordena remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la consulta obligatoria sobre la regulación de la Jurisdicción. Remítase mediante oficio.

TERCERO

Se acuerda librar el oficio correspondiente ala Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia una vez que transcurra el lapso establecido para interponer recursos sobre la presente decisión.

CUARTO

No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-

QUINTO

No se ordena notificar a las partes de la presente decisión por haber sido dictada la misma dentro del lapso de ley.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, Firmado Sellado y Refrendado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.- Barinas, cinco de Noviembre de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION

LA JUEZ

Abg. Ruthbelia Paredes

LA SECRETARIA,

Abg M.H.

En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.; Conste.-.

LA SECRETARIA,

Abg. M.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR