Decisión nº 006-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 19 de Enero de 2009

Fecha de Resolución19 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,

EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL

EN FUNCIONES DE CONTROL n° 02

El Vigía, 19 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2008-003016

ASUNTO : LP11-P-2008-003016

DECISIÓN NRO. 006/09

AUTO SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO (ART. 40 COPP)

Celebrada como ha sido la presente AUDIENCIA ESPECIAL, a que se contrae el artículo 40, del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COOP), en la que se evidencia a los folios 73 al 74 de las actuaciones, que el imputado ciudadano J.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.635, y domiciliado la Calle 4, Nº 59, detrás de la Asociación de Ganaderos, Urbanización Buenos Aires, El Vigía estado Mérida, quien figura como investigado en la causa que se le sigue por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.P., M.R.M., quien también actúa en nombre y representación de su menor hijo Y.A.R.M., quienes figuran como victimas, ofrece la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES, (56.549,OO). Y visto el acuerdo reparatorio celebrado en el acto, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidas como fueron las formalidades de ley, y oídas como fueron las partes, tanto el Ministerio Público; así como la Víctima, y la Defensora Pública, este Tribunal para decidir la solicitud presentada, observa: PRIMERO: DE LAS PARTES. EL IMPUTADO: J.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.635, y domiciliado la Calle 4, Nº 59, detrás de la Asociación de Ganaderos, Urbanización Buenos Aires, por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.P., M.R.M., quien también actúa en nombre y representación de su menor hijo Y.A.R.M., quienes figuran como victimas El Vigía estado Mérida, de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal quien señaló entre otras cosas: …le fue entregado dicha cantidad de doscientos cincuenta Bolívares, tal como consta en el escrito Notariado e inserto a la causa folios 73 al 82, tal como fue expuesto en la presente audiencia y que descrita en el acta (..) Las Víctimas, manifestaron cada una de que están conforme con lo que lo recibido y suscrito en la Notaria, y que es cierto lo que el dice que fue en la notaria, sin presión ni apremio, (consta en el acta levantada a tales fines) “Alegatos se la Defensa. Cumplido como ha sido la entrega y homologado por el Tribunal en este acto de la cantidad señalada en el escrito suscrito por las partes en la notaria la cual corre inserta a la presente causa, lo cual da un total de POR LA CANTIDAD DE CINCUENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES( 56.549,OO), FUERTES, en dinero de curso legal en el país y aceptado por las victimas como consta en escrito en el asunto penal, lque fue el acuerdo que llevaron las partes el investigado de autos y victimas, siendo esto así es por lo que solicitó acuerde extinguir la acción penal y como consecuencia de ello se declare el sobreseimiento de la causa de conformidad con el ordinal 6 articulo 48 articulo 318 numeral 3 del COPP. Igualmente solicito me sea expedida 2 copia certificadas del acta y decisión donde se declare el sobreseimiento de la causa y copia simple del acta levantada en el día hoy y el respectivo auto donde consta la decisión del sobreseimiento de la causa. Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas expuso que: En virtud de que se ha cumplido con el acuerdo reparatorio entre las partes de formas libre y espontánea y verificado como fue en el día de hoy el cumplimiento total del mismo, esta representación fiscal no le queda más que solicitarle al tribunal que se extinga la acción penal y por ende se decrete el sobreseimiento de la causa. De conformidad con el articulo 48 ordinal 6to y 318 ordinal todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicitó que se homologue el asunto penal, por unos de los delitos contra las personas como es el delito de Lesiones culposas previsto y sancionado en el articulo 420 del código penal, de conformidad articulo 320 del COPP se pronuncie en relación al sobreseimiento y articulo 318 numeral 3° y Art. 48 numeral 6to Eiusdem,(…). SEGUNDO: DE LOS HECHOS: Accidente de tránsito tipo COLISION ENTRE VEHICULOS Y ARROLLAMIENTO DE PEATON con saldo de TRES (3) personas lesionadas, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre de 2007, tal y como consta en acta policial S/N, suscrita por el (TT) 4473 S.J.J.J., donde expone que, siendo las 11 :40 de la mañana, encontrándome de servicio en el Puesto de T.d.E.V.M.A.A.E.M., fui comisionado por el Jefe de los servicios Sargento Primero Tránsito, F.Z., para que de conformidad con lo previsto en los Artículos 112 del Código Orgánico Procesal Penal, y Articulo 12 numeral 2 de la Ley de Los Órganos de Investigación Científica Penal y Criminalistica, Artículos 151 y 152 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, me trasladara a la Carretera Panamericana vía San C.S.K.N. (9) Municipio A.A.E.M., verificara y dejara constancia de un accidente de tránsito ocurrido en mencionado lugar. De inmediato me traslade al lugar antes indicado, donde al llegar efectivamente observe dos (02) vehículos distantes entre sí con daños recientes, así como también se encontraban presentes comisiones de los bomberos al mando de la Sargento Segundo J.C., de la Policía del Estado Mérida, al mando del: Distinguido CARRERO OSCAR y A.V. integrada por L.M. y M.G., estas comisiones me informaron que al Centro Asistencial de El Vigía ingresaron personas lesionadas, de las cuales una de ellas conductor de uno de los vehículos siniestrados y otras dos (02) personas peatones que se encontraban en el lugar, de igual manera se presento un ciudadano quien dijo ser conductor del vehículo clase camión, tipo volteo a quien inmediatamente identifique como: J.A.M., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: 9.021.635, de 53 años de edad, de profesión conductor, residenciado en Buenos Aires detrás de la Asociación de Ganaderos Calle 4 Casa 59 El Vigía Municipio A.A.E.M., Teléfono: 0414-7538800 ó 0275-8812724, con licencia para conducir de 5to grado, éste ciudadano indico ser el conductor deL vehículo: clase CAMION, placas 208-LAF, marca FORO, modelo F-750, año 1981, color AZUL, tipo VOLTEO, uso CARGA, serial de carrocería AJF75C-17392, serial de motor 8 ¬CILINDROS, del cual dejo constancia que para el momento del hecho transportaba material suelto (arena), y lo clasifique como conductor número uno (01), seguidamente procedí a elaborar el Croquis respectivo del área y posición final en que fueron encontrado los vehículos después del accidente, hecho este procedimos a depositar los vehículos al Estacionamiento El Vigía, seguidamente me traslade al Centro asistencial antes indicado para constatar el número de personas lesionadas, lugar en el cual fui atendido por el Médico de guardia Dra. YANOELIS CAÑAS, quien señalo que efectivamente en el área de emergencias ingresaron tres (03) personales con lesiones personales a causa del hecho que se investiga, dicho esto procedí a identificarlas y clasificarlas de la siguiente manera: LESIONADO N° 01: L.A.B.P., Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N°: 3.414.591, de 59 años de edad, de profesión conductor, residenciado en Buenos Aires detrás de la Asociación de Ganaderos Calle 4 Casa 59 El Vigía Municipio A.A.E.M., Teléfono: 0414-7538800 ó 0275-8812724, éste ciudadano indico ser el conductor del vehículo: clase CAMIONETA, placas GAT92P, marca JEEP, modelo GRAND CHEROKEE, color GRIS, tipo SPORT WAGON, uso o PARTICULAR, serial de carrocería 8Y4GZ78YDW1712146, a la cual identifique en el croquis con el número dos (02). LESIONADO N° 02: M.R.M., Venezolana, Titular de la Cedula de Identidad N°: 16.307.468, de 27 años de edad, con fecha de nacimiento de 06 de Junio de 1980, de profesión Oficios del Hogar y residenciada Kilómetro 12 Vía San C.C. DDT4 al pasar el bohío Municipio A.A.E.M., teléfono: 0414-3785229 ó 0414-350782. LESIONADO N° 03: Y.A.R.M., Venezolano, con fecha de nacimiento de 19 de Mayo de 2007, de 4 meses de nacido y residenciada Kilómetro 12 Via San C.C. DDT4 al pasar el bohío Municipio A.A.E.M.R. por la ciudadana identificada en la presente acta como la lesionada número dos (02), a su vez hago del conocimiento que los lesionados dos (02) y tres (03) para el momento del accidente se encontraban como peatones siendo alcanzados por el vehículo camioneta, identificada en el croquis del accidente con el número dos (02). Ya al estar en conocimiento sobre la veracidad de los hechos clasifique el siniestro dentro de los Accidentes de T.d.T.: COLISION ENTRE VEHICULOS y ARROLLAMIENTO DE PEATON CON EL SALDO DE TRES (03) PERSONAS LESIONADAS, hecho vía! ocurrido aproximadamente a las 11: 1O de la mañana del mismo día en el sitio anteriormente identificado. Es de hacer constar que el accidente se origino en una vía donde su infraestructura se caracteriza por ser: una recta y en su adyacencia inicia un vía lateral clasificándose la misma del tipo de vía Extraurbana, con dos canales de circulación vehicular uno en sentido opuesto al otro, sin ningún tipo de señalización que oriente los sentidos de circulación vehicular, solo existe sobre la calzada líneas longitudinales continuas en los extremos de la vía indicando el borde de la misma y líneas discontinuas sobre el centro, de ella dividiendo la calzada en un canal de circulación para cada sentido. El estada del tiempo para el momento se encontraba claro y soleado, la calzada regular estado, seca y asfaltada Así mismo quiero también quiero dejar constancia que el conductor del vehículo identificado en croquis con el número Uno (O 1), se desplazaba en sentido San C.E.V. mientras que el conductor del vehículo identificado en el Croquis con el número dos (02) circulaba en sentido opuesto al anterior, de la misma manera se puedo determinar que por impacto observado en los vehículos, y posición final de los mismos, que el accidente se origina por imprudencia del conductor del vehículo número uno (01), al no mantenerse sobre su mitad derecha de la calzada no tomando en cuenta lo previsto en el Artículo 242 del Reglamento de la Ley de T.T.. El conductor uno (01) elaboró con su propio puño y letra entrevista de conductor, mientras el conductor dos (02) no la pudo realizar ya que éste sufrió lesiones y fue referido al Hospital Universitario de M.Q. dejar constancia que las presentes actuaciones fueron puestas a la orden y disposición de la Fiscalia de P.M.P.; así como también en la presente causa, consta exámenes médicos forenses quien según examen médico legal Nº 9700-230-MF- 1212, 1211 y 1210, de fecha 28-09-07, suscrito por F.E.V.R., que concluye: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de 60, 7 y 30 días, salvo complicaciones posteriores, tal como consta en actas, folio 14 al 17; Delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 422 ORDINAL 2° DEL Código Penal.¬ Luego, en el día de hoy, una vez declarado abierto el acto, con la presencia de las partes, el imputado de autos, manifestó que en forma libre y espontánea… además de haber entregado la suma antes señalada tal como consta en el acta. Por su parte las víctimas, manifestaron que habían celebrado dicho acuerdo reparatorio en forma libre y espontánea con el imputado J.A.M., y que habían recibido conforme la cantidad por el mencionada, (…). Donde la defensa pública, solicitó la extinción de la acción penal, el sobreseimiento de la causa (…). Oída la opinión del representante del Ministerio Público, luego de dejar claro que las víctimas había accedido al Acuerdo Reparatorio sin que mediara ningún tipo de presión alguna en ello, manifestó su opinión favorable al respecto y solicitó el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con el artículo 318, numeral 3 del COPP. TERCERO; DE LOS ACUERDOS REPARATORIOS: En cuanto al Acuerdo Reparatorio planteado en esta Audiencia, esta Juzgadora observa, 1°: Que el delito objeto de la presente causa es un delito culposo que no ocasionó la muerte, ni ha afectado en forma permanente y grave la integridad física de la víctima en la presente causa, como es el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2°, concordancia con el artículo 417 eiusdem. del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos antes identificados y el niño representado por su progenitora. 2°.- Que las partes concurrieron al acuerdo en forma libre y en pleno conocimientos de sus derechos, pues así lo manifestaron en esta audiencia que lo habían suscrito y en el día de hoy lo ratifican. 3°.- La representación Fiscal no presentó objeción alguna para la celebración del acuerdo reparatorio convenido entre las víctimas y el imputados, siendo que fue quien solicito igualmente la homologación del mismo por parte del Tribunal. 4°.- Por cuanto el proceso se encuentra aún en la fase inicial o preparatoria, no requiere que el imputado, admita los hechos. 5°.- Por cuanto la reparación ofrecida ha sido cumplida en su totalidad en el día de hoy, se APRUEBA EL ACUERDO RAPARATORIO celebrado en esta audiencia, según el cual las víctimas se oyó e indico que habían recibido dicha cantidad por parte del investigado de autos, y a través del Seguro correspondiente, J.A.M., le cancelo la cantidad antes mencionada, en dinero en efectivo, de curso legal en el país, por lo que de declara extinguida la acción penal, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal. En resultado se SOBRESEE la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. DISPOSITIVA: Por lo anterior expuesto, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Declarar con lugar la Homologación del ACUERDO REPARATORIO, celebrado en esta audiencia, en perjuicio de L.A.B.P., M.R.M., quien también actúa en nombre y representación de su menor hijo Y.A.R.M., quienes figuran como victimas y el investigado J.A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.635, y domiciliado la Calle 4, Nº 59, detrás de la Asociación de Ganaderos, Urbanización Buenos Aires, El Vigía estado Mérida, quien figura como investigado en la causa que se le sigue por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, y declara la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL en la presente causa, de conformidad con los artículos 40 y 48 ordinal 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ocurridos en fecha 24 de Septiembre del 2007, siendo aproximadamente la 11:10 horas de la mañana, en la Carretera Panamericana, Vía San Cristóbal, SECTOR KILOMETRO 9 MUNICIPÍO A.A., tal como consta en el acta levantada y fue expuesto por la Vindicta Pública y corre insertas las actuaciones a la presente causa; como el acta Policial, inspección técnica suscrita por el funcionario actuante inserta al folio 1 al 11; y al folio 14 al 18 según informe medico forense suscrito por el medico F.V., en la cual en sus conclusiones establece el tipo de lesiones que sufrieran las victimas (…).Segundo: ACUERDA: El SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el investigado A.M., venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 9.021.635, y domiciliado la Calle 4, Nº 59, detrás de la Asociación de Ganaderos, Urbanización Buenos Aires, El Vigía estado Mérida, quien figura como investigado en la causa que se le sigue por el presunto delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal, en perjuicio de L.A.B.P., M.R.M., quien también actúa en nombre y representación de su menor hijo Y.A.R.M., de conformidad con los artículos 40, 48 numeral 6 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° dEL Código Penal. Tercero: Quedan los presentes notificados conforme al artículo 175 del referido Código. Cuarto: Se ordena remitir la presente causa, una vez declarado firme el sobreseimiento al Archivo Judicial, a los fines de su guarda y custodia; Se acuerda la solicitud de la defensa en cuanto a las copias solicitadas e indicadas en esta audiencia. Quinto: Se fundamenta la presente decisión en el artículo señalados a lo largo de la decisión y artículos 422.2 del código Penal y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 22, 40; 48 ordinal 6°, 175, 318 ordinal 3°, 319,320, y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, Terminó, se leyó y conformes firman. PUBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

EL SECRETARIO

Abg. JOSE GREGORIO MANZANILLA

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