Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 11 de Abril de 2005

Fecha de Resolución11 de Abril de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteLina Elena Dupuy Rodriguez
ProcedimientoAdmisibilidad De Querella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 11 de Abril de 2005

Años 194º y 146º

ASUNTO No: KP01-P-2005-003815

En fecha 06-04-05 y recibida por este tribunal en fecha 08-04-05. Las profesionales del derecho abogadas JEIMMY CHACON ALFONZO y R.R.B., titulares de la cédula de identidad N° 13.785.540 y 11.880.140 IPSA 92.016 y 92039 respectivamente y domicilio procesal en la calle 26 entre Carreras 17 y 18, Edificio Centro Profesional Barquisimeto, Planta Baja, local 4, de la ciudad Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Con el carácter de Apoderadas Judiciales del ciudadano C.W.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad 5.252.745, comerciante, soltero, de esta ciudad. Poder este otorgado por ante la notaria Publica Tercera de Barquisimeto, Estado Lara anotado bajo el N° 80, Tomo 31 de los libros de autenticaciones presentan formal escrito de Acusación Penal por el delito de Estafa cometido en perjuicio del patrimonio de su representado, delito este previsto y sancionado en el código Penal vigente en el articulo 462 en concordancia con los artículos 292, 293, 294 y siguientes del COPP, contra los ciudadanos A.D.J.S.R., Venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° 3.089.864, comerciante, civilmente hábil, domiciliado en El Barrio El Jebe sector la pradera calle 7 casa N° 14, Barquisimeto Estado Lara. Y la ciudadana NAILETH M.M.D.S., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.252.220, ama de casa., y domiciliada en avenida. Principal, lote N° 2 N° 11-51, urbanización Las Mercedes, Cabudare Estado Lara. Con quien no les une ningún parentesco y de conformidad con él articulo 294 numeral primero del COPP. La presente querella consiste...” en fecha 06-11-02, le fue vendido al ciudadano C.W.E., identificado plenamente, bajo la figura de opción de compra, por el ciudadano A.D.J.S.R., un vehículo presuntamente de su propiedad con las siguientes características MARCA: BUICK, MODELO. SKY LARK, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERÍA, 1G4MJ54N3NC643028, SERIAL DEL MOTOR, 6 CILINDROS, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, USO, PARTICULAR, COLOR: NEGRO, PLACAS: KAA-64A, según se evidencia de documento de opción a compra – venta, que anexaron marcado con la letra B, El precio convenido fue por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS , de los cuales su patrocinado entrego en dinero en efectivo y moneda de curso legal al ciudadano A.D.J.S.R., al momento de firmar el contrato la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (3.280.000,00 BS) . Restando un saldo pendiente de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES ( 400.000,00 BS), que serian cancelados en un plazo no mayor de seis meses, contados a partir de la fecha de la firma del documento contentivo de este contrato ( 26-11-02) y/o para el momento del otorgamiento del documento definitivo de compra venta, los cuales efectivamente fueron cancelados por su mandante al ciudadano A.S.R., sin embargo el documento definitivo de compraventa enunciado nunca se pudo otorgar, por estricta irresponsabilidad e infamia del querellado, en virtud que nunca pudo ser localizado por el ciudadano C.W.E., a pesar de haber recibido en su totalidad la cantidad estimada por el vehículo, las innumerables veces en que el señor C.E., intento ubicar al ciudadano SUÁREZ RIVERO y así poder autenticar el documento, que acreditaría la titularidad del vehículo a su representado, toda esta confabulación en componenda con la ciudadana NAILETH M.M.D.S. ,Ahora bien, en fecha 18-02-05, su representado encontrándose en su residencia ubicada en Urbanización Ruezga Sur , sector 8, transversal N° 3, casa 27, se hizo presente una comisión integrada por funcionario de la división de investigaciones penales y tres civiles, quienes no se identificaron, a fines de ejecutar medida de secuestro, ejecutoriada por el tribunal tercero ejecutor de medidas y dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción del Estado Lara, motivada a una demanda interpuesta ante ese despacho judicial, por el motivo de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, signado con el numero KPO2-V-2004,-00194, el cual anexan en 36 folios útiles, intentada por la profesional del derecho abogado M.D.P.A.A., en su condición de apoderada judicial de Alejandro RIOBOO GÓMEZ, en contra de A.D.J.S.R., . Por Lo antes expuesto es que se considera sujeta a derecho la imputación referida al ciudadano A.D.H.S.R., por el delito Estafa, en virtud que se evidencia claramente la comisión del hecho punible , solicitando que la presente querella acusatoria sea admitida, sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva con su correspondiente condena. Esta Juzgadora para decidir observa:

Los ordinales 1º y 4º del artículo 120 y el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal confieren a la víctima el derecho a presentar Querella en el proceso por los delitos públicos perseguibles de oficio, bien sea adhiriéndose a la Acusación Fiscal o presentando la suya propiamente dicha contra el imputado.

Por cuanto en el presente asunto este Juzgado de Control observa que la Querella presentada cumple con los requisitos de forma que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente la admisión de la misma y así se decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejúsdem.

DECISIÓN

En virtud de todos los razonamientos expuestos, este Juzgado de Control Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley ADMITE en cuanto ha lugar en Derecho la querella interpuesta por el ciudadano C.W.E., identificado plenamente, asistido por las Profesionales del Derecho Abogadas JEWIMMY CHACON ALFONZO y R.R.B., contra los ciudadanos A.D.J.S.R., identificado plenamente, como autor del delito de ESTAFA, tipificado en el articulo 462, según gaceta oficial N° 5763, de fecha 16 de marzo del año en curso del código penal venezolano, y NAILETH M.M.D.S. antes identificada, como COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO COMETIDO. Por cumplir con los requisitos que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a lo establecido en el artículo 296 ejúsdem confiriéndosele a la victima C.W.E.. Acordándose notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines de que conozca de la presente admisión, Querellante y al Querellado. Remítase las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público con oficio en su oportunidad legal. Líbrese boletas de notificación correspondientes sobre lo decidido. Cúmplase.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL N° 1

ABG. L.E. DUPUY R.E.S.,

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