Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 17 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-L-2010-1065 / MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: A.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.114.003.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.085.

PARTE DEMANDADA: GRUPO EMPRESARIAL GALLARDO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de octubre de 2004, bajo el Nº 68, tomo 45-A, con última modificación inscrita en el mismo organismo en fecha 07 de mayo de 2009, bajo el Nº 13, tomo 34-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: HEIMOLD SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.126.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 01 de julio de 2010 (folios 2 al 7), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió y lo admitió en fecha 06 de julio de 2010 (folios 8 y 9).

Cumplida la notificación del demandado (folios 21 y 22), se instaló la audiencia preliminar el 23 de diciembre de 2010, la cual se prolongó en varias oportunidades, hasta el 18 de abril de 2011 (folio 31), fecha en la que se declaró terminada, por lo que se ordenó agregar las pruebas a los autos.

El 25 de abril de 2011, el demandado contestó a las pretensiones del actor (folios 113 al 118), se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Tribunal Primero de Juicio, en fecha 13 de mayo de 2011 (folio 122).

Dentro del lapso legalmente previsto, se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas y fijó la fecha para iniciar la audiencia de juicio (folios 123 al 125).

El día 29 de junio de 2011, en la hora fijada y anunciándose conforme a la Ley, comparecieron las partes a la audiencia de juicio. Se procedió a evacuar las pruebas y por impugnación de unas documentales, se dio apertura al procedimiento de tacha, prolongándose el acto para el 10 de noviembre de 2011, continuándose con el debate probatorio y concluido el mismo el Juez dictó el dispositivo oral (folios 133 al 135), procediendo a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el Articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS

Sostiene la parte actora en el libelo, que prestó servicios para la demandada, ejerciendo el cargo de chofer, desde el 31 de agosto de 2007; señala que percibía para la fecha de su egreso un salario mensual promedio de Bs. 8.000,00 mensuales, hasta el 13 de mayo de 2010, fecha en la que fue despedido injustificadamente.

Ahora bien, por la falta de pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales, demanda por esta vía al empleador a los fines de que sea condenado por el Tribunal.

La demandada conviene en la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio y terminación; el cargo desempeñado y el adelanto de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 5.234,70, hechos no controvertidos que están relevados de prueba de conformidad con el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El rechazo de la accionada se centra en el salario devengado por el trabajador, el cual era variable dependiendo de los viajes que realizara, siendo el último de Bs. 4.631,36 mensual, por lo que niega haya sido de Bs. 8.000,00; señala que se pagaron los conceptos derivados de la relación y consignó sus prestaciones sociales en el asunto KP02-S-2010-5620, con lo cual no queda nada a deber del vínculo laboral.

Igualmente manifiesta el demandado, que el trabajador se despidió justificadamente, por lo que niega el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Estos hechos controvertidos se resolverán tomando en consideración las afirmaciones de las partes, las pruebas de autos y los principios que orientan la actividad Juzgadora en materia laboral, entre otros:

- La verdad (verosimilitud), norte de los actos del Juez del Trabajo, recurriendo a todos los medios que se consideren necesarios para alcanzarla, sin olvidar el carácter irrenunciable y tutelar de los derechos acordados por la Ley para los trabajadores (Artículo 5 LOPT).

- La carga de la prueba en lo que se refiere al pago liberatorio de los derechos de los trabajadores y las causas del despido corresponden al empleador demandado (Artículo 72 LOPT), salvo en los supuestos especiales (conceptos extraordinarios).

- El Artículo 94 Constitucional ordena al Juez del Trabajo establecer “la responsabilidad que corresponda a los patronos en general, en caso de simulación o fraude, con el propósito de desvirtuar, desconocer u obstaculizar la aplicación de la legislación laboral”.

- La equidad (Artículo 2 LOPT), que permite al Juzgador poder resolver los perjuicios patrimoniales sufridos por el trabajador ante las maniobras ilícitas del empleador al cumplir con sus obligaciones laborales, tomando en consideración que se trata de prestaciones de valor, en los términos del Artículo 92 de la Constitución, ordenando el cálculo con base en el último salario, criterio que inició la Sala de Casación Civil Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia y que amplió la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

- La indización como medida de ajuste judicial por la pérdida del valor adquisitivo de los beneficios laborales que tienen naturaleza alimentaria, familiar y social; y los intereses moratorios, por la falta de pago oportuno.

- La condena de conceptos distintos a los requeridos, cuando se hayan debatido en juicio y estén debidamente probados (Artículo 6, Parágrafo Único, LOPT).

PROCEDENCIA DE LO DEMANDADO

Alega el actor que no le pagaron sus prestaciones sociales y durante toda la relación de trabajo no se cumplieron con los beneficios de Ley, como las utilidades y las vacaciones, por lo que solicita se condene lo pretendido.

La demandada negó los montos pretendidos, manifestando que la base salarial indicada por el actor es irreal, ya que nunca devengó un promedio de Bs. 8.000,00 mensuales, lo cual se evidencia de los recibos de pago consignados en autos; igualmente, señala el accionado, que pagó las vacaciones y utilidades anualmente y al finalizar la relación, consignó lo adeudado por prestaciones sociales, mediante solicitud de oferta real signada con el Nº KP02-S-2010-5620, por lo que solicita se declare sin lugar la demanda.

Consta en autos del folio 45 al 108, recibos de pago del trabajador, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, del cual se evidencia el promedio devengado por el actor, siendo el del último año de Bs. 45.116,07 anual, equivalente a Bs. 123,61 diario.

Igualmente se observa de dichos recibos, que el día domingo (descanso) era pagado sin tomar en cuenta el bono nocturno que el trabajador percibía en la jornada semanal, también denominado alojamiento. En todo caso, este pago tiene carácter salarial porque no fue negada su naturaleza jurídica y no consta en autos que se produjera en sentido similar a los viáticos, sometido a control del empleador, por lo que deberá incluirse en el salario de base del día domingo, según lo dispuesto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Entonces, a los fines de determinar el salario realmente devengado, se tomará el promedio devengado en el último año (Bs. 123,61 diario), más la diferencia que resulte del pago del día domingo sobre el bono nocturno, utilizando el obtenido en el último año (Bs. 24,37 diario), al cual también se le incluirá la incidencia del bono vacacional y la utilidad, con base a 9 y 60 días respectivamente, lo que da como resultado Bs. 24,67 por incidencia de utilidad; y Bs. 3,70 la incidencia bono vacacional.

Determinado el salario, se procederá a determinar las diferencias adeudadas, tomando en cuenta lo pretendido, las pruebas de autos y los montos ya pagados al trabajador.

  1. - En cuanto a la diferencia adeudada por el día domingo, respecto a la omisión de la inclusión del bono nocturno (también denominado alojamiento), se tomará el promedio del último año (Bs. 24,37 diario), por los días domingos de toda la relación (142 domingos), lo que da un total de Bs. 3.460,54, a tenor de lo previsto en el Artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - Prestación de antigüedad: La parte demandada manifestó en la contestación que no “adeuda” los montos pretendidos, por lo que se presume los haya pagado, asumiendo la carga probatoria, conforme a lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual no lo hizo. Ahora bien, ante la falta de pruebas que libere al empleador de las obligaciones pretendidas, se declara procedente dicho concepto, utilizando como base la duración de la relación (2 años y 8 meses), del cual se tomarán 145 días de prestación mensual y 4 días de la prestación anual, por el promedio del salario variable devengado durante toda la relación, incluyendo el promedio del bono nocturno y la incidencia de la utilidad y bono vacacional (Bs. 176,35 diario), de conformidad con los artículos 108,133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que da un total de Bs. 26.676,15.

    De dicho monto deberá deducirse Bs. 5.234,70, cantidad reconocida por las partes como adelantos realizados por el empleador, lo que da como resultado de lo adeudado Bs. 21.144,45.

    Respecto a la cantidad consignada a favor del trabajador en otro asunto, no consta en autos su estado, ni se opuso la cantidad por vía de reconvención, por ello no tiene ninguna incidencia es esta decisión.

  3. - Utilidades vencidas y proporcionales: el demandante indica que nunca le pagaron las utilidades, por lo que reclama su pago, a razón de 15 días anuales por toda la relación, por el último salario promedio.

    La demandada manifestó que pagó al finalizar cada año las utilidades a sus trabajadores, incluyendo al actor, por lo que niega el pago de dicho concepto y mucho menos con el salario base utilizado, ya que no fue el realmente devengado por el actor.

    Consta en autos a los folios 35, 40 y 44, recibos de pago de utilidades, que no fueron impugnados y se les otorga pleno valor probatorio, en el que se observa el pago del beneficio, pero sin indicar el salario base utilizado, por lo que se tomarán los 60 días anuales otorgados por el empleador por toda la relación y la proporción del último año (160 días), con base al último salario promedio devengado, más la incidencia del bono vacacional, el promedio del bono nocturno y la diferencia del día domingo ya condenada (Bs. 161,68), de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Lo anterior da un total de Bs. 25.868,80, a lo cual deberá descontarse lo ya pagado en los recibos analizados Bs. 7.904.81, dando como resultado Bs. 17.963,99.

  4. - Vacaciones y bono vacacional vencido y fraccionado: La demandada señala que pagó en su oportunidad las vacaciones y bono vacacional al trabajador, con el salario realmente devengado para la oportunidad del disfrute, por lo que solicita se declare sin lugar lo pretendido.

    Consta en autos a los folios 41 y 43, recibos de pago de vacaciones, reconocidos por las partes y con valor de plena prueba, en el que se evidencia el pago de las vacaciones, pero sin indicar el periodo de disfrute, por lo que deberán pagarse nuevamente con base al promedio del último año de lo devengado, más la diferencia del pago del día domingo, de conformidad con el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, tomando la duración de la relación (2 años y 8 meses), se determinarán los días a pagar de la siguiente manera: 42,34 días de vacaciones y 21 días de bono vacacional, con base al promedio devengado en el último año incluyendo la diferencia salarial del día domingo y el promedio del bono nocturno (Bs. 147,98), dando un total de Bs. 9.373,06, a tenor de lo dispuesto en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Indemnización por despido injustificado: La parte actora pretende el pago de la indemnización por despido injustificado y la sustitutiva de preaviso, en virtud de la forma de terminación de la relación de trabajo.

    La demandada manifestó en la contestación que la relación finalizó por despido justificado, hecho cuya carga probatoria asumió, a tenor de lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no aparece acreditado en los autos, por lo que se declaran procedentes las indemnizaciones conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, con base al salario promedio devengado por el trabajador en el último año, incluyendo el promedio del bono nocturno, la diferencia del pago del día domingo y las incidencias de la utilidad y el bono vacacional (Bs. 176,35), multiplicados por los días que corresponden por la duración de la relación (150 días), se condena la suma de Bs. 26.452,50.

    Igualmente, se declaran con lugar los intereses de la prestación de antigüedad mensual y anual, que deberá cuantificar el Juez de la Ejecución cuando se declare definitivamente firme la condena, con base en el promedio de la tasa activa.

    Se declaran procedentes los intereses moratorios sobre las cantidades anteriores calculados con la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, sin posibilidad de capitalización.

    Por último se ordena la corrección monetaria, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, desde la fecha de la notificación de la demanda.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar las pretensiones del demandante y se condena a la demandada a pagar las cantidades determinadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dado el vencimiento parcial de esta decisión.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 17 de noviembre 2011.-

ABG. J.M.A.C.

JUEZ

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 11:28 a.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

LA SECRETARIA

JMAC/eap

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